Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 23 DE OCTUBRE DE 2013

203 y 154

EXPEDIENTE No. SP01-L-2012-000204

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.M.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-2.887.524.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.H.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 15.028.568 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.326.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., B.O.M.M., A.R.F., J.D.M.L., D.G.E.R., M.M.R., A.C.U.V., W.J.O.N., A.B.P.S., A.D.V.G.P., M.T.B.R. y J.C.B.T., identificados con las cédulas Nos. V-5.655.871, 9.230.195, 12.815.502, 11.504.388, 11.500.766, 3.996.239, 14.102.277, 13.587.268, 9.242.758, 14.708.273, 14.504.903, 15.241.477, 15.856.474, 10.156.701, 13.977.312, 4.628.622, 10.290.406, 11.973.528, 17.931.028, 12.874.387 y 9.263.657, respectivamente

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 14 de Marzo de 2012, por el Abogado R.H.M., en nombre y representación del ciudadano J.M.G., ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 16 de Marzo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 16 de Mayo de 2012 y finalizó ese mismo día por incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual, la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente en fecha 24 de Mayo de 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en esa misma fecha, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el actor en su libelo de demanda lo siguiente:

• Que en fecha 28 de Abril de 2003, su esposa A.E.P.D.G. (quien falleció el 28/03/2011), comenzó prestar sus servicios como obrera para la Gobernación del Estado Táchira;

• Que cumplía un horario de trabajo de lunes a domingo 6:00 am a 6:00 pm;

• Que devengó como último salario mensual el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional;

• Que en fecha 06 de Enero de 2009, fue despedida injustificadamente estando amparada por el Decreto de inamovilidad laboral, con un tiempo de servicio de 05 años, 07 meses y 15 días;

• Que ante tal situación acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar el procedimiento de reenganche, en donde se decretó resolución Ministerial No.6.643., de fecha 01 de Septiembre de 2009, que declaro con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo a favor de su esposa, sin embargo, por no lograr el cumplimiento de la misma, se vio en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga pagar por prestaciones sociales la cantidad total de Bs. 61.004,87;

Al momento de contestar la demanda, el co-apoderado Judicial de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señaló lo siguiente:

• Alegó como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto la relación de trabajo se desarrollo en siete relaciones diferentes a tiempo determinado, en tal sentido, al haber finalizado la sexta relación de trabajo en fecha 05/11/2006, la demandante interpuso el reclamo el fecha 05/02/2009, cuando ya había trascurrido 01 año y 03 meses después del vencimiento de lapso legal;

• Negó que a la demandante se le deba cancelar la cantidad de Bs. 61.004,87, ya que los conceptos de prestaciones sociales fueron cancelados en su oportunidad;

• Negó que la demandante haya terminado su relación de trabajo en fecha 06/01/2009, ya que del contrato de trabajo celebrado entres las partes se evidencia que la última relación de trabajo concluyó en fecha 31/12/2008;

• Señaló que la relación de trabajo de la demandante con la Gobernación del Estado Táchira no fue continua e ininterrumpida;

• Negó que se le deba indemnización por despido injustificado, por cuanto se trataba de una relación a tiempo determinado.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Documentales:

• Originales Libretas de ahorro a nombre de la ciudadana A.E.P.D.G., del Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES hoy Bicentenario Banco Universal corre inserta a los folios 73 y 74. En principio, por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debería reconocérsele valor probatorio alguno, sin embargo, al haberse adminiculado con el restante del material probatorio aportado al proceso, específicamente con la prueba de informes rendida por la entidad bancaria se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las libretas de ahorro a nombre de la ciudadana A.E.P.D.G., del Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES hoy Bicentenario Banco Universal.

• Constancias de trabajo de fechas 28/08/2007 y 25/09/2007, a nombre de la ciudadana A.E.P.D.G., corren insertas a los folios 75 y 76. Con respecto a la documental que corre inserta en el folio 75 del presente expediente, al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana A.E.P.D.G. a la Gobernación del Estado Táchira. Ahora bien, por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 75 del presente expediente, durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, los apoderados judiciales de la demandada manifestaron que dicha documental no debería ser apreciada por tratarse de un documento de un tercero, quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, se evidencia que dicha documental esta suscrita y sellada por la Gobernación del Estado Táchira Oficina de Personal de Bedeles, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana A.E.P.D.G. a la Gobernación del Estado Táchira.

• Memorandos a nombre de la ciudadana A.E.P.D.G., corren insertos a los folios 77 al 96 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana A.E.P.D.G. a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

• Expediente No. 1710 del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, 13 al 28 ambos inclusive. Por tratarse de un documento público, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del expediente No.1710, contentiva de la declaración de únicos y universales herederos de la ciudadana A.E.P.D.G..

• Planilla de solicitud de reenganche junto con actuaciones en el expediente No. 056-2009-01-00149, nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corren insertas a los folios 29 al 44 ambos inclusive. Por tratarse de documentos administrativos emanados del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la solicitud de reenganche junto con actuaciones en el expediente No. 056-2009-01-00149, nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, interpuesta por la ciudadana A.E.P.D.G. contra la Gobernación del Estado Táchira.

• Contratos de trabajo celebrados entre la ciudadana A.E.P.D.G. y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, corren insertos junto con el libelo de la demanda en los folios 45 al 49 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de contratos de trabajo entre la ciudadana A.E.P.D.G. y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

• Memorandos a nombre de la ciudadana A.E.P.D.G., corren insertos a los folios 50 al 53 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana A.E.P.D.G. a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

• Auto de fecha 09/11/2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserto al folio 54. Por tratarse de documentos administrativos emanados del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del auto de fecha 09/11/2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

2) Exhibición de Documento: A la Gobernación del Estado Táchira, a los fines que exhiba las siguientes documentales:

• Constancias de trabajo de fechas 28/08/2007 y 25/09/2007 y memorandos a nombre de la ciudadana A.E.P.D.G.

• Contratos de trabajo celebrados entre la ciudadana A.E.P.D.G. y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, corren insertos junto con el libelo de la demanda en los folios 45 al 49 ambos inclusive.

Durante la celebración de la audiencia de juicio y oral pública, los apoderados judiciales de la demandada manifestaron que las documentales cuya exhibición fue solicitada, fueron aportadas por la parte demandante al presente expediente.

3) Informes:

3.1 Al Banco Regional Los Andes, Banfoandes hoy en día Bicentenario Banco Universal, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si la ciudadana A.E.P.D.G., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-3.791.793, mantuvo o mantiene cuenta de ahorro nómina No. 0007-0001-16-10588185, perteneciente a la Gobernación del Estado Táchira.

• Remita estado de cuenta de la referida cuenta.

Del cual se recibió respuesta en fecha 11 de Octubre de 2013, mediante oficio No. OCJ-/3468/2013, suscrito por la Abogada L.d.S.R., en su condición de Consultora Jurídica, a través se informó que la ciudadana A.E.P.D.G., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-3.791.793, mantiene cuenta de ahorro No. 0007-0001-16-10588185, remitiendo los estados de cuentas por los años 2006, 2007 y 2008, corre inserta en el folio 250 al 259 del presente expediente.

4) Testimonial: Del ciudadano EDILFER O.M.V., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V-4.206.768. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció el ciudadano anteriormente identificado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió prueba alguna en su defensa.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:

La demandada opone la excepción de prescripción, alegando que la ciudadana A.E.P.D.G. mantuvo con la Gobernación del Estado Táchira, siete relaciones de trabajo, la primera de ellas, por el período comprendido entre el 26/05/2003 al 20/07/2003, la segunda de ellas, por el período comprendido entre el 10/11/2003 al 07/12/2003, la tercera de ellas por el período comprendido entre el 02/02/2004 al 28/03/2004, la cuarta de ellas por el período comprendido entre el 08/10/2004 al 27/02/2005, la quinta de ellas por el período comprendido entre el 27/02/2006 al 21/05/2006, la sexta de ellas por el periodo comprendido entre el 18/09/2006 al 05/11/2006 y la séptima de ellas por el período comprendido entre el 08/01/2007 al 31/12/2008; que por lo tanto por lo que respecta a la seis primeras relaciones de trabajo, operó la prescripción por cuanto desde su fecha de terminación (05/11/2006) hasta la fecha de la interposición de la reclamación ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira (05/02/2009), transcurrió más de un año consagrado como lapso de prescripción en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Correspondía en consecuencia a la demandada demostrar su excepción, es decir, demostrar que entre amabas partes hubo siete relaciones de trabajo y no una sola. Para demostrar la existencia de siete relaciones de trabajo, la parte demandada señaló como pruebas, los memoranda promovidos por la parte actora que corren insertos a los folios 71, 77, 78, 81, 82, 83, 84, 86 al 87, 93 al 96 del presente expediente, en los que se evidencia que a la demandante se le asignaban labores por período determinados de tiempo por los período comprendidos entre el 26/05/2003 al 20/07/2003, el 10/11/2003 al 07/12/2003, el 02/02/2004 al 28/03/2004, el 08/10/2004 al 27/02/2005; dichas pruebas en criterio de este Juzgador, no serían suficientes para demostrar la existencia de siete relaciones de trabajo, sin embargo, al adminicular dichas pruebas con el restante material probatorio, específicamente con los cuatro contratos de trabajo suscritos entre las partes, insertos a los folios 67 al 72 del presente expediente, así como la no existencia de prueba o documento alguno que demuestre la prestación de servicios por parte de la demandante en los períodos comprendidos entre el 20/07/2003 al 10/11/2007, el 07/12/2003 al 02/02/2004, el 28/03/2004 al 08/10/2004, el 27/02/2005 al 27/02/2006 y del 21/05/2006 al 18/09/2006, hacen concluir a este Juzgador, que entre ambas partes existieron seis relaciones de trabajo, la primera de ellas por el período comprendido entre el 26/05/2003 al 20/07/2003, la segunda de ellas, por el período comprendido entre el 10/11/2003 al 07/12/2003, la tercera de ellas, por el período comprendido entre el 02/02/2004 al 28/03/2004, la cuarta de ellas, por el período comprendido entre el 08/10/2004 al 27/02/2005, la quinta de ellas, por el período comprendido entre el 27/02/2006 al 21/05/2006, y la sexta de ellas, por el periodo comprendido entre el 18/09/2006 al 31/12/2008.

Por consiguiente, por lo que respecta a las cinco primeras relaciones de trabajo, al haberse interpuesto la reclamación ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 05/02/2009 y haber sido notificada la demandada en fecha 06/03/2009, debe considerarse que transcurrió suficientemente el lapso de prescripción y al no haber prueba que demuestre su interrupción debe declarase con lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada, únicamente por lo que respecta a las cinco primeras relaciones de trabajo. Así se decide.

Como consiguiente de lo antes expresado, este Juzgador decidirá únicamente sobre la sexta y última relación de trabajo en el período comprendido entre 18/09/2006 al 31/12/2008.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso la fecha de ingreso de la trabajadora, los salarios devengados durante la relación de trabajo y el cargo desempeñado por la trabajadora, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

1) El carácter ininterrumpido de la relación de trabajo;

2) La fecha de terminación de la relación de trabajo;

3) El motivo de la terminación de la relación de trabajo;

4) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) El carácter ininterrumpido de la relación de trabajo;

Como ya se señaló en el punto previo de especial pronunciamiento, en criterio de este Juzgador, quedó demostrado que la relación de trabajo entre las partes no fue ininterrumpida sino que existieron seis relaciones de trabajo, por los períodos comprendidos la primera de ellas entre el 26/05/2003 al 20/07/2003, la segunda de ellas por el período comprendido entre el 10/11/2003 al 07/12/2003, la tercera de ellas por el período comprendido entre el 02/02/2004 al 28/03/2004, la cuarta de ellas por el período comprendido entre el 08/10/2004 al 27/02/2005, la quinta de ellas por el período comprendido entre el 27/02/2006 al 21/05/2006, y la sexta de ellas por el periodo comprendido entre el 18/09/2006 al 31/12/2008.

2) La fecha de terminación de la relación de trabajo:

La demandante en el presente proceso, alega como fecha de terminación de la relación de trabajo el 06/01/2009, por su parte la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, señala como fecha de egreso de la trabajadora el día 31/12/2008, correspondía en consecuencia, a la parte demandada una vez admitida la existencia de la relación de trabajo, demostrar que dicha relación finalizó el día 31 de Diciembre de 2008, y no en fecha 06/01/2009, como lo señaló la demandante en su escrito de demanda.

Para demostrar su afirmación, la demandada Gobernación del Estado Táchira señaló una documental, consistente en un contrato de trabajo suscrito entre la trabajadora A.E.P.D.G. y la Gobernación del Estado Táchira, en el cual se señala que “la duración de la relación de trabajo es de dieciséis (16) días y tres (03) meses, contado a partir del 15/09/2008 hasta el 31/12/2008” (negrillas propias del tribunal), que corre inserto en el folio 71 al 72 del presente expediente.

Con dicha prueba, en principio demostraría la parte demandada, que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 31/12/2008, correspondía en consecuencia, a la demandante demostrar que prestó servicios para la demandada con posterioridad al vencimiento de dicho contrato de trabajo; de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso por la demandada no se evidencia prueba alguna dirigida a ello, en consecuencia, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que la fecha de terminación de la relación laboral entre las partes fue el 31/12/2008, tal como lo señalo la demandada en su escrito de contestación de demanda.

3) El motivo de la terminación de la relación de trabajo:

Observa este Juzgador, que en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fue objeto la ciudadana A.E.P.D.G., dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al indicar que la trabajadora no fue despedida sino que la terminación de la relación laboral obedeció a la culminación del contrato de trabajo suscrito por ambas partes.

Para demostrar su afirmación, la demandada promovió un contrato de trabajo suscrito entre la trabajadora A.E.P.D.G. y la Gobernación del Estado Táchira, que corre inserto en el folio 71 al 72 del presente expediente, en el cual se señala que “la duración de la relación de trabajo es de dieciséis (16) días y tres (03) meses, contado a partir del 15/09/2008 hasta el 31/12/2008, sin embargo, si bien es cierto, con dicha documental se demuestra la existencia de la referida contratación a tiempo determinado, con anterioridad a la firma del mismo, la demandante ya había suscrito tres (03) contratos de trabajo, corren insertos en los folios 67 al 69 del presente expediente, por consiguiente conforme al contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y en aplicación del criterio sostenido por el Juzgado Superior de Trabajo Laboral del Estado Táchira en sentencia de fecha 27 de Julio de 2010, dictada en el expediente signado con el No. SPO1-L-2009-000300, debe entenderse que entre las partes existió una relación de trabajo a tiempo indeterminado, en consecuencia, debe considerarse procedente la indemnización reclamada por este concepto.

4) La procedencia o no de los conceptos demandados:

4.1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: Tomando como referencia los salarios alegados por el actor en su escrito de demanda se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, un total de Bs.4.171,97., que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo.

4.2) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado: Si bien es cierto la demandada negó adeudar al demandante este concepto, no demostró durante el proceso que la trabajadora haya disfrutado de sus períodos vacacionales, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Derechos Vacacionales Adeudados

Período Vacacional Días Salario Salario Monto

Del 18/09/2006 al 18/09/2007 15 7 Bs 40,79 Bs 897,38

Del 18/09/2007 al 18/09/2008 16 8 Bs 40,79 Bs 978,96

Del 18/09/2008 al 31/12/2008 17/12*3=4,24 9/12*3=2,25 Bs 40,79 Bs 264,73

Total Bs 2.141,07

4.3) Bonificación de fin de año: Si bien es cierto, la demandada negó adeudar al demandante este concepto, no demostró durante el proceso la cancelación de tal obligación en consecuencia debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 184 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Bonificación de fin de año vencida y fraccionada adeudada

Período Días Salario Días x Salario

Al 31/12/2006 90/12*3=22,5 Bs 20,49 Bs 461,03

Al 31/12/2007 90 Bs 32,25 Bs 2.902,50

Al 31/12/2008 90 Bs 35,48 Bs 3.193,20

Total Bs 6.556,73

4.4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: Conforme a la Resolución Ministerial No.6.643., de fecha 01 de Septiembre de 2009, que declaro con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo a favor del accionante, le corresponden la cantidad de Bs.3.636, 50.

Indemnización por Despido 60 Bs 26,64 Bs 1.598,46

Preaviso Omitido 60 Bs 33,97 Bs 2.038,04

Bs 3.636,50

4.5) Salarios Caídos: Conforme a la Resolución Ministerial No.6.643., de fecha 01 de Septiembre de 2009, que declaro con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo a favor del accionante, le corresponden la cantidad de Bs.20.062,24.

Salarios Caídos

Período Días Salario Días x Salario

Del 06/01/2009 al 30/04/2009 116 Bs 20,49 Bs 2.376,84

Del 01/05/2009 al 31/08/2009 120 Bs 26,64 Bs 3.196,80

Del 01/09/2009 al 28/02/2010 180 Bs 29,31 Bs 5.275,80

Del 01/03/2010 al 30/04/2010 60 Bs 35,48 Bs 2.128,80

Del 01/05/2010 al 25/10/2010 175 Bs 40,48 Bs 7.084,00

Total Bs 20.062,24

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA EXCEPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN opuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.M.G. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO

SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar al demandante la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.36.568, 50.).

CUARTO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/12/2008) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 26 de Marzo de 2012, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 23 días del mes de Octubre de 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA, ABG. Isley Gamboa.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2013-000204.

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