Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000773

PARTE QUERELLANTE RECURRENTE: JINQUIANG FENG, de nacionalidad China, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.943.080 y domiciliado en la carrera 22 con calle 31 de Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES: A.C.H., A.C., M.I.C., titulares de las cédulas de identidad Nros 13.264.587, 11.877.120 y 14.826.851, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 86.370, 64.751 y 92.360, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ABOGADO ASISTENTE: J.A.A.C., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.556.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. (RECURSO DE APELACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 30 de mayo de 2013, el ciudadano JINQUIANG FENG, debidamente asistido por el abogado A.C.H., interpuso ACCIÓN DE A.C. en contra de la sentencia de fecha 19 de marzo del año 2013, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el que precedido a hacerlo en los siguientes términos:

Realizó una síntesis de los hechos en el cual expuso que en que en fecha 1º de marzo del año 2.002, comenzó a ocupar un local comercial en calidad de arrendatario, y que suscribió un contrato con la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA PINEDA & ASOCIADOS S.R.L., empresa que actuaba en representación del propietario de dicho inmueble ciudadano J.F.F., hoy fallecido, y que dicha relación se prorrogó contractualmente de manera sucesiva, siendo el último contrato en fecha 1º de marzo del año 2.003, por lo que lleva ocupando dicho inmueble aproximadamente 11 años. Que en fecha 09 de diciembre del año 2.011, la ciudadana M.D.L.C.A.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.251.084, en nombre y representación de la comunidad sucesoral que se formó por el deceso del ciudadano J.F.F., interpuso demanda en su contra por CUMPLIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 10 de enero de 2.012 admitió la demanda, y en fecha 07 de marzo del año 2.012, dictó Sentencia Definitiva en la que declaró INADMISIBLE la demanda intentada, contra la cual la parte demandante intentó Acción de A.C., la cual tramitó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 31 de julio del año 2.012, declaró CON LUGAR la Acción de A.C. y ordenó a dictar nueva Sentencia al Juzgado que resultare competente, correspondiéndole al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 19 de marzo del año 2.013, dictó sentencia en la que declaró CON LUGAR la demanda propuesta.

Alegó que esta declaratoria, constituye un grave atentado a la conciencia jurídica al haber incurrido el Juez en extralimitación de atribuciones en tanto operaria del sistema judicial venezolano, puesto que mediante el mismo cercenó flagrantemente sus derechos y garantías constitucionales, por lo que ejerce contra el pronunciamiento judicial Acción de A.C. conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual procedió a sustentar en las siguientes consideraciones:

• Expuso que la acción que propone es admisible puesto que no se encuentra incurso en una de las causales de Inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y por no existir otro recurso ordinario para impugnar el fallo puesto que la demanda intentada en su contra fue estimada en MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00), que representan la cantidad de VEINTIDOS COMA TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (22,36 U.T.), para lo cual hizo referencia a una resolución del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.009-0006, publicada en gaceta Nº 39.152, de fecha de de abril de 2.009, en la que estableció que en el procedimiento breve la apelación de la Sentencia Definitiva solo procederá si la cuantía del juicio es superior a las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.); en consecuencia el único mecanismo para establecer los derechos constitucionales conculcados por el referido fallo es la acción de a.c., por lo que resulta admisible el mismo.

• Invocó Sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que hacen referencia al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva; con los Nros: Nº 292, Nº 778 y Nº 2089, de fechas 28 de febrero de 2.008, 10 de mayo de 2.001 y 7 de noviembre de 2.007 respectivamente.

Alegó que una de las formas de violación a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y la Garantía del Debido Proceso, consiste en el vicio sentencial denominado Incongruencia Omisiva, para lo cual se basó en una serie de Sentencias emanadas de la Sala Constitucional de nuestro M.T.S.d.J..

Sostuvo que la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, está afectada por el vicio constitucional denominado Incongruencia Omisiva, y por tanto lesiona su Derecho a la Defensa, su Garantía del Debido Proceso y su Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, en virtud de que ésta creó un perturbador desajuste, entre lo decidido y lo alegado por la demandante, al excederse la Juez mas allá de lo solicitado. Estableció que este vicio se materializo de la siguiente forma:

  1. Que la Sentencia objeto de Amparo está afectada del vicio Sentencial denominado Incongruencia Positiva por tergiversación de los alegatos, que tanto la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que los vicios sentenciales que encuadran en lo que se denomina defecto de actividad, entre ellos la incongruencia omisiva, son sinónimos de Injusticia., y que han establecido a demás, que le cumplimiento de los requisitos intrínsicos de los fallos judiciales, por parte de los Jueces, se encuentra involucrado el orden público, tal como se estableció en sentencia Nº 889, de fecha 11 de mayo de 2.007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Estableció que en cuanto a este vicio de incongruencia por tergiversación de los alegatos de que se le atribuye al referido fallo ha sido definida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nº RC-000287 y Nº RC-000064, de fechas 07 de julio de 2.011 y 05 de marzo de 2.013 respectivamente, y que aplicando la doctrina contenida en estos fallos a este caso concreto, se tiene que en el escrito de demanda específicamente en el numeral 2, capítulo II de lo que la demandante denomina Acción Principal, se demandó por daños y perjuicios una suma igual al último canon mensual por no dar entrega oportunamente el inmueble, el cual es la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00); que la Jueza al pretender pronunciarse en la Sentencia sobre este punto señaló:

    …En cuanto a los daños y perjuicios demandados se resuelve que tal como supra se menciono, el contrato suscrito con fecha 1 de marzo del 2007 es válido y eficaz por lo cual, tal como se estableció en dicho contrato, el demandado tenía un canon de arrendamiento durante la prorroga legal de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.700, oo) tal como se estableció en la parte final de la cláusula tercera del ultimo contrato de arrendamiento suscrito. Si el demandado tenía la intención de liberarse de los eventuales daños por la demora que éste produce por la no entrega en el término previsto durante el contrato y la prorroga legal, debía al menos consignar el mismo monto que durante la prorroga legal estaba establecido. Como se observa de autos el monto consignado se limita a la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, monto menor al previsto en el contrato de marras; por lo que no puede tener el efecto liberatorio perseguido, por lo que se declara con lugar la indemnización por daños y perjuicios. Así se decide…

    Que si se compara el pedimento de la demandante, con lo resuelto por la Juez de la causa, se constatará, de manera inmediata, que la mencionada funcionaria judicial, tergiversando los alegatos de la parte demandante, concedió más de lo solicitado por ella, al condenarle a pagar la suma de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00), pero por cada uno de los meses que transcurran, desde el mes de marzo de 2.010, hasta que la demanda quedare definitivamente firme (Particular Tercero). Que se vuelve más grave, si se lee el mandamiento de ejecución de fecha 29 de abril del año en curso. Alegó que sin duda constituye una manifestación del vicio antes señalado, que además de violar los derechos constitucionales antes denunciados, le ocasiona un severo daño patrimonial, razón suficiente para que la misma sea fulminada del mundo jurídico, mediante la declaratoria Con Lugar de la Acción.

  2. Que con la finalidad de apuntalar la imputación en contra de la sentencia cuestionada mediante el ejercicio de la Acción, resaltó que la Juez de la causa incluyó en la estructura del fallo un argumento que él utilizó en contra de la pretensión subsidiaria y no de la principal. Argumentó expresamente que la pretensión subsidiaria planteada por la parte accionante, contrariaba lo dispuesto en el artículo 78 Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una inepta acumulación de pretensiones, y el fallo cuestionado al decidir la pretensión principal en el Capítulo denominado Puntos Previos, específicamente en el particular tercero expresó que: “…Igualmente la demandada opone como defensa la indebida acumulación de acciones por haberse acumulado una acción principal y otra accesoria…” el cual luego declaró improcedente la defensa alagada, y que en los argumentos contenidos en la denominada acción principal, no alegó la inepta acumulación de pretensiones, y que se insiste ese alegato en la acción subsidiaria, la cual desquebrajó el orden en que deben decidirse las pretensiones subsidiarias.

    Que la Sentencia cuestionada infringe el Principio Constitucional de Seguridad Jurídica, que deriva del artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que con relación a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado varias sentencias, para lo cual hizo referencia a la Sentencia Nº 1147, emanada de dicha Sala, de fecha 06 de agosto de 2.012, la cual ratificó la doctrina contenida en la sentencia Nº 3180, de fecha 15 de diciembre de 2.004; que este principio de seguridad tiene una profunda relación con el requisito de los fallos judiciales establecido en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para lo que señaló jurisprudencia que señalan sobre el caso.

    Que en el presente caso, comenzó a depositar los cánones de arrendamientos que no le eran recibidos por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que ha depositado la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.000,00); que a pesar de que el bajo objeto de la Acción de A.C., se estableció que consignó en razón de canon de arrendamiento la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensuales, se limitó a declarar no son suficientes para producir su liberación jurídica, y omitió pronunciarse cual va a ser el destino de esos depósitos, y en virtud de ello la sentencia no cumple con la finalidad de poner fin a la controversia, lo cual trae como consecuencia que el fallo esté afectado de indeterminación objetiva. Que se basó en Sentencia Nº 889, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2.007.

    • Solicitó que se le declare con lugar la acción de a.c., y se anule la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 19 de marzo de 2.013.

    • Solicitó medida cautelar innominada en la que se ordene la suspensión de la ejecución del fallo impugnado, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a su vez estableció los requisitos para la procedencia de la medida que solicitó.

    • Solicitó que se notifique al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la persona de la Juez abogado D.G.D.L., y a la ciudadana M.D.L.C.A.D.F..

    • Por ultimo solicitó que la demanda sea admitida con celeridad.

    En fecha 03 de junio de 2.013, JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L., le dio entrada (folio 152), y en fecha 05 de junio de 2.013, dicto Sentencia Interlocutoria en la que declaró INADMISIBLE la pretensión de A.C., por lo que en fecha 10 de junio del año 2.013, el ciudadano JINQUIANG FENG, debidamente asistido por el abogado A.C.H., ambos supra identificados, apeló de dicha decisión (folio 159). En fecha 12 de junio de 2.013, el Juzgado de la causa oyó la apelación en ambos efectos, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de la distribución entre los Juzgados superiores civil (folio 160). Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de distribución, quien en fecha 18 de julio, declaró Con Lugar la apelación interpuesta y ordenó al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L. admitir y tramitar la Acción de A.C..

    En fecha 25 de julio de 2.013, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L., le dio entrada, y en esa misma fecha el Juez de dicho Juzgado se inhibió de seguir conociendo la causa en base al ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordenó su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia restantes (folio 197).

    Mediante auto de fecha 29 de julio de 2013, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, le dio entrada al asunto y admitió en cuanto a lugar en derecho la Acción de Amparo interpuesta, por lo que ordenó la notificación del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; de la ciudadana M.D.L.C.A.D.F., en su carácter de tercero Adhesivo por ser parte en la causa principal objeto del presente Amparo; y del ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara. Igualmente en cuanto al procedimiento a aplicar el a quo se acogió al fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia de fecha 02 de febrero de 2000, y considero llenos los extremos para decretar la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia (folios 202 y 203).

    En fecha 01 de agosto de 2013, la ciudadana M.D.L.C.A.D.F., asistida por el abogado J.A.A.C., se dio por notificada y señalo que dentro del expediente existe poder de sus apoderados judiciales (folio 210).

    En fecha 05 de agosto de 2013, compareció el Alguacil Accidental del a quo y consignó boleta de notificación del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, firmada por la ciudadana D.G., en su condición de Juez de dicho despacho, a quien notificó en fecha 05 de agosto de 2013 (folio 212); igualmente en esa misma fecha consignó boleta de notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, firmada por el ciudadano F.C., en su condición de asistente de dicho organismo, a quien notificó en fecha 05 de agosto de 2013 (folio 214).

    En fecha 06 de agosto de 2013, el a quo fijó la Audiencia Constitucional para el día miércoles 07 de agosto de 2013 a las 11:00 a.m.

    En fecha 07 de agosto de 2013, día y hora fijado para la realización de Audiencia Constitucional Oral y Pública, el a quo dejó constancia que se hizo presente El Fiscal duodécimo del Ministerio Público Abogado R.J.V.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.626194, los apoderados judiciales de la parte querellada, el apoderado judicial de los terceros interesados, y asistiendo al tercero interesado A.A.F.A.; por lo que el a quo fijó la causa para dictar su fallo a las 2:00 p.m. (folios 226 al 233); llegada la fecha y hora para dictar el dispositivo el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, declaró:

    …SIN LUGAR la acción de A.C. interpuesta por interpuesto por el ciudadano JIN QIANG FENA en contra de la decisión de fecha 19 de marzo de 2013 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

    El Tribunal advierte que dentro de los cinco (5) días siguientes (con excepción de los días Sábados, domingos y feriados) se publicará la motiva de la presente sentencia….

    (folios 234 y 235).

    En fecha 08 de agosto de 2013, la apoderada judicial de la parte querellante apeló de la decisión supra transcrita, igualmente en esa misma fecha el a quo público la motiva del dispositivo cuyo dispositivo textualmente se transcribe:

PRIMERO

SIN LUGAR el a.c. interpuesto por JIN QIANG FENG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.943.080, de este domicilio contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2.013 dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

se suspende la medida cautelar innominada decretada y comunicada en fecha 29/07/2013 al Juzgado querellado, consistente en la suspensión de los efectos de la decisión de fecha 19/03/2013 en la causa KP02-V-2011-3967. Líbrese oficio.

TERCERO

no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. (folios 256 al 245)

En fecha 13 de agosto de 2013, la apoderada judicial de la parte querellante ratificó la apelación (folio 252), por lo que el a quo en fecha 17 de septiembre de 2013, oyó la apelación en un solo efecto, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que ordenó expedir copias certificadas a la URDD CIVIL a fin de que fueren distribuidas entre los Juzgados Superiores (folio 253).

Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 19 de septiembre de 2.013, y en fecha 23 de septiembre de 2.013 se le dió entrada y se fijó para decidir dentro de los treinta días siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En fecha 10 de octubre de 2013, el ciudadano JINQUIANG FENG, asistido por su apoderado judicial, presentó escrito en el cual fundamentó su apelación; en fecha 11 de octubre 2013, el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó a este despacho se sirviera solicitar que se remitiera el expediento original de Amparo, signado con el Nº KP02-0-2013-000093, a este Juzgado. Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA

Antes de proceder este Juzgador a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en el presente recurso de a.c.; se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud que de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical, al Juzgado de Primera Instancia que conoció en la primera instancia de la presente acción de a.c. contra dicha decisión judicial, así lo establece.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la decisión dictada por el a quo constitucional en el cual declaro Sin Lugar la Acción de A.C. de autos, está o no ajustada a derecho, y para ello dado a que el Amparo es contra Sentencia, dicho análisis se ha de hacer basado en los requisitos de procedencia de la Acción de Amparo establecidas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

A cuyos supuestos de hecho se ha de subsimir los hechos señalados por la parte querellante como constitutivos de la lesión de los Derechos Constitucionales denunciados como conculcados en la sentencia impugnada en Amparo y la conclusión que arroje este análisis compararlo con la del a quo constitucional para ver si coinciden o no y en base a ello, proceder a emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la Sentencia recurrida, y a tal efecto tenemos que el querellante en la audiencia constitucional alegó lo siguiente:

Con respecto a la Sentencia de A.C. lo que se cuestiona es que se violaron Derechos y Garantías constitucionales donde la Juez, incurrió en extralimitaciones de sus funciones como operadora del sistema judicial venezolano, violó el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y el principio de la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lleva intrínsico lo que debe contener una sentencia, en tal sentido violó los artículos 2, 26, 57 y 299 de la Constitución, creando un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes plantearon sus pretensiones, concediendo mas o menos o concediendo pretensiones distintas a las solicitadas lo que denomina la Sala Constitucional como injusticia es así que se viola al derecho a la tutela judicial efectiva, en tal sentido la sentencia impugnada concede mas de lo pedido por la parte actora, en su escrito libelar, al condenar a mi representada al pago de una suma de daños y perjuicios de Mil Setecientos Bolívares, desde el mes de mayo del año 2010, hasta que la sentencia este definitivamente firme, nótese ciudadana Juez que la acción principal de la parte actora, fue que se condenar a la suma única y exclusivamente de Mil Setecientos Bolívares, es decir, que la Juez incurrió en ultrapetita violando así los derechos constitucionales antes nombrados, igualmente desvió los planteamientos planteados en la litis, es lo que la doctrina de la Sala Constitucional conoce como incongruencia omisiva, cuando hace un análisis en su sentencia de argumentos que fueron esgrimidos en la acción subsidiaria y no en la acción principal igualmente los estima, los valora y los condena en su sentencia, a pesar que en el mismo dispositivo de la sentencia que hoy se impugna, alega en cuanto a la acción pretendida como subsidiaria al ser declarada la acción principal con lugar esta Juzgadora se abstiene de su pronunciamiento y así se decide, nótese ciudadana Juez Constitucional que ese argumento fue expuesto en la acción subsidiaria mas no en la acción principal, igualmente viola el principio de la seguridad jurídica, en el sentido de que la Juez en su sentencia en cuanto establece los daños y perjuicios y el análisis de los cánones de arrendamiento, señala que el monto a cancelar no es el que las consignaciones arrendaticias que hace el demandado, cuestión esta ciudadana Juez constitucional que este punto fue alegado en la acción principal tanto por la parte actora como por la parte demandada en su contestación, y solo se limita a decir que los cánones de arrendamiento que se encuentran depositados no tienen un efecto deliberatorio, dejando de pronunciarse cual va ser el destino de esos cánones de arrendamiento que se encuentran depositados desde mayo del 2010, por todo lo antes expuesto es la presente acción de A.C., que se ejerce en contra la sentencia del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren la Circunscripción Judicial del Estado Lara, vulnera flagrantemente derechos y garantías constitucionales al haber incurrido la Juez en extralimitación de sus funciones como operadora del sistema judicial venezolano, es por eso que pido que declare con lugar el Amparo y anule la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Municipio del Estado Lara, que declaro con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento con Prorroga Legal, en contra de mi representado. Es todo”. En este estado toma la palabra el Abogado asistente del tercero interesado en los siguientes términos: “Sobre el punto previo referido a la no representación del ciudadano Á.A.F., en primer lugar consigno copia de la declaración de únicos y universales herederos donde consta que el precitado ciudadano es además de varias personas conjuntamente con su madre M.d.l.C.A.d.F., miembros de la Sucesión J.F.F., en la demanda se señala que la ciudadana M.d.l.C.A.d.F., actúa en nombre de la sucesión de J.F.F., y el no es mas que uno de ellos, por lo cual vale tanto la actuación de ella como la de cualquier otro miembro en este caso la de él, a quien hoy asisto. No puedo tampoco dejar de señalar que no es fácil determinar si estamos en presencia de un recurso propiamente como tal como medio de impugnación de una actuación judicial, o de una acción propia para evitar precisamente esa discusión fue por eso que le pedí al Sr. Freitez, viniera y así evitar si el poder apud-acta que corre dentro de las actuaciones que me fuera acordado, fuera valido. En todo aso caso señalo que mi real saber y entender, y salvo mejor criterio todo medio de impugnación propio e impropio forma parte de un recurso, por lo cual todo lo que persiga la impugnación de una sentencia tendría carácter recursivo y no se carácter autónomo, o acción de principal, que si seria el caso, fuera de las actuaciones judiciales, pero ese es mi criterio. Sobre los puntos de amparo en el escrito de amparo existen dos únicos hechos alegados, una incongruencia omisiva por parte del Tribunal, por considerar la parte recurrente que la defensa por ella opuesta de la inepta acumulación, fue opuesta en la acción subsidiaria y no en la principal, por lo cual el juez error en la colocación en su análisis, eso daría lugar a una revisión de otra naturaleza, pero no existe una violación constitucional, toda vez que pronunciamiento hubo errado o no, la Sala constitucional y no la civil, ha señalado que los juicios de incongruencia que pidieran hacer prosperar un recurso de amparo es el silencia absoluto, de un medio defensa o de prueba, no se trata de un silencio en este caso, simplemente se trata talvez de un error de colocación, pero eso no da lugar a una vía excepcional como lo es el amparo, el amparo para que pueda prospera la violación tiene que ser flagrante, no simplemente que le correspondió en la pagina dos y no la cuatro, en cuanto al segundo hecho narrado en la querella de amparo, que es la seguridad jurídica violentada, según la recurrente por silenciar el destino de los cánones de arrendamiento consignados, señalamos en primer lugar sobre la seguridad jurídica no creo que pueda ser la vía escogida la que pueda reestablecer su situación, adicionalmente la juez se pronuncio señalando que las consignaciones no tenían efecto liberatorio, porque a su juicio estaban indebidamente realizadas, si los recurrentes consideran que eso les produce un prejuicio pudieron plantear en el lapso de cumplimento voluntario o de ejecución, los debidos planteamientos, para que el juez se pronunciara antes de realizar al mandamiento de ejecución, nada señalo al momento del cumplimiento voluntario, ni nada indico hasta el momento en el tribunal de ejecución sobre la condena en dinero, además del desalojo, ordenado por el tribunal, fíjese o nótese que el articulo 532, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad que el ejecutado alegue haber cumplido mediante el pago la obligación demandada, es decir, es una incidencia de ejecución,. Las incidencias de ejecución son muy comunes, ordinarias se realizan a través de un cuaderno separado, hasta casación si la cuantía lo permite, ese cuaderno separado existe, pero ello no da lugar a un a.c., porque existe en este caso un procedimiento establecido en donde se podría o puede realizar cualquier incidencia, así que cualquier incidencia sobre dentro de la ejecución, el legislador previo hasta le procedimiento a seguir que serial el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, aquí se trata fundamentalmente una demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga, las violaciones constitucionales que deben ser alegadas deberían atacar el ejercicio de esa acción que elementos no fueron analizados, o no se tomaron en cuenta para que el cumplimiento de lo pretendido fuera desvirtuado, que hecho modifica la naturaleza de los demandado, nada de eso ha sido señalado, un amparo no es el remedio procesal, para vicios o errores materiales que una sentencia puede y generalmente contiene, es una vía excepcional que debe ser utilizada solo para la protección de derechos flagrantemente violentados, y los cuales a los ojos del juez constitucional que de no haber existido hubieran podido hacer posible la defensa o las pruebas en este caso del demandado o recurrente en amparo en ningún momento señala y por ultimo que argumento o que medio de prueba no realizo el juez que hubiera destruido la pretensión que fue declarada con lugar, que prueba no fue analizada, de eso nadase dice, nada se nombra, y trae como irremediable consecuencia que el presente amparo debe ser desechado, como así formalmente lo solicito”. Es todo.

Ahora bien, dado a los términos de la litis establecida en la Audiencia Constitucional supra transcrita y ante la no aplicación de la admisión de los hechos establecida en la parte in fine del artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales por la no concurrencia a dicha audiencia del Juez a cargo del Tribunal emitente de la Sentencia impugnada en amparo, este jurisdicente procede a emitir su pronunciamiento sobre la decisión del a quo Constitucional en los siguientes términos:

Respecto a la afirmación del querellante en la supra referida audiencia, de que el fallo aquí impugnado en Amparo le lesionó los Derechos Constitucionales del Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y del Principio de la Seguridad Jurídica consagrado en el artículo 299 que lleva intrínsico lo que debe contener la Sentencia, violando los artículos 2, 26, 57 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto incurrió en ultrapetita al haber condenado a pagar por daños y perjuicios desde el mes de mayo de 2010, hasta la sentencia definitivamente firme, cuando en la acción principal la parte actora había solicitado se condenara a la suma única y exclusivamente la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700), este Juzgador disiente del a quo Constitucional, quien en la Sentencia recurrida referido a este punto estableció:

…El demandante en la causa KP02-V-2011-3967 luego de solicitar la entrega del inmueble objeto del arrendamiento, solicitó la indemnización por daños y perjuicios o lo que es igual, el pago del canon de arrendamiento. Su fórmula fue la siguiente:

Demandamos por daños y perjuicio (sic) una suma igual al último canon mensual por no darnos entrega en forma oportuna el inmueble, el cual es de MIL SETECIENTOS MIL (Sic) BOLÍVARES (1.700,00) mensuales.

Podría entrarse en un debate para concluir si se solicitaron o no las pensiones arrendaticias debido a que el inicio del párrafo pareciera indicar que se trata de un único canon mientras que al final se pluraliza la solicitud al hablar de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES mensuales. Aun si pudiera surgir alguna duda al respecto, quien Juzga considera apropiada la conclusión del Tribunal querellado, primero por lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil donde se establece que los actos cuando presenten omisión ambigüedad u otro, serán de la soberana interpretación de los jueces quienes se atendrán a la intención de las partes, así como a la equidad y justicia. Entendiendo que el canon de arrendamiento es la justa contraprestación por el uso de un inmueble y siendo que el querellado concluyó había sido usado por el querellante en vigencia de la relación, interpretó que la solicitud abarcaba el pago de las mensualidades vencidas. En conclusión, fue un acto de juzgamiento apegado a las facultades conferidas por el legislador y que de ninguna manera, la inconformidad puede interpretarse como agravio constitucional, no es grotesco ni aplicado con abuso de autoridad, entre otros… (Sic)

Y en su lugar establece lo contrario, es decir, que el tribunal querellado al haber condenado en la Sentencia aquí impugnada a pagar “TERCERO: se condena a la parte demandada plenamente identificada a cancelar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00) mensuales desde el mes de Marzo del 2010, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme”, sí incurrió en ultrapetita en virtud de lo siguiente: Por cuanto el accionante en el libelo de demanda del juicio en el cual se emitió la Sentencia impugnada en Amparo en lo que respecta a la acción principal y específicamente en cuanto al particular de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, en ningún momento señaló como causa de éstos a los cánones de arrendamiento insolutos, sino que señaló por tal concepto el no haberle entregado en forma oportuna el inmueble arrendado y así se evidencia del escrito del libelo de demanda cursante al folio 36 cuando establece: “2) Demandamos por daños y perjuicios una suma igual al ultimo canon mensual por no darnos entrega en forma oportuna el inmueble el cual es de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00) mensuales.” (Subrayado de este tribunal), lo cual evidencia que dicho tribunal al haber condenado al accionado y aquí querellante por motivos y conceptos no demandados no solo violó el artículo 12 del Código Adjetivo Civil el cual obliga al Juez que en su decisión debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados, extralimitándose con ello en sus funciones, sino que también incurrió en ultrapetita, lo cual vició de nulidad la Sentencia de acuerdo al artículo 244 eiusdem, y con ello a su vez originó en la Sentencia la incongruencia denunciada por el querellante, por lo que la violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, se da por probado en el caso de autos, lo cual hace innecesario el análisis de las demás denuncias de violación de Derechos Constitucionales, obligando como consecuencia procesal a declarar CON LUGAR la Apelación interpuesta por la abogado A.C., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.751, en su condición de Apoderada Judicial del querellante JINQUIANG FENG, de nacionalidad China, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.943.080, contra la decisión de fecha 07 de agosto del corriente año, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, REVOCÁNDOSE en consecuencia la misma, declarándose CON LUGAR, LA Acción de A.C. interpuesta por el querellante JINQUIANG FENG, contra la decisión de fecha 19 de Marzo del 2013, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, la cual se ANULA al igual que todas las actuaciones subsiguientes a ella, ordenándose al Tribunal al cual le corresponda conocer de la causa, proceda a emitir una nueva Sentencia sin incurrir en el vicio aquí señalado, y así se decide.

Finalmente se le hace saber al A quo Constitucional, que el criterio de la Sala Constitucional de nuestro M.T.S.d.J. respecto a la remisión del expediente a que hace mención el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es de que cuando sea declarado Sin Lugar el Amparo, se debe remitir al Juzgado superior que ha de conocer la apelación interpuesta es el expediente original, no copia de éste como ocurrió en el caso de autos, por cuando al no haber actuación Judicial o medida cautelar que ejecutar, pues es innecesario sacar copias fotostáticas y certificarlas, con perjuicio para el recurrente y perdidas de horas hombre al Tribunal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la abogado A.C., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.751, en su condición de Apoderada Judicial del querellante JINQUIANG FENG, de nacionalidad China, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.943.080, contra la decisión de fecha 07 de agosto del corriente año, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, REVOCÁNDOSE en consecuencia la misma.

• SEGUNDO: CON LUGAR, la Acción de A.C. interpuesta por el querellante JINQUIANG FENG, supra identificado, contra la decisión de fecha 19 de Marzo del 2013, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, la cual se ANULA al igual que todas las actuaciones subsiguientes a ella.

• TERCERO: Se ordena al Tribunal al cual le corresponda conocer de la causa, proceda a emitir una nueva Sentencia sin incurrir en el vicio aquí señalado.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil trece (2.013). Años: 202° y 153°

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:21 p.m. queda asentada en el Libro Diario bajo el Nº 03.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero.

JARZ/NCQ/mavg.

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