Decisión nº PJ0112013000286 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSonia María González Gutierrez
ProcedimientoCon Lugar, La Solicitud Presentada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 30 de Octubre de 2013

Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000383

ASUNTO : IP01-D-2013-000383

El Tribunal de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia de Presentación realizada en fecha 29 de Octubre de 2013, en la que fue presentado ante este Despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para quien el abogado E.J.R.A., Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la medida de Detención Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, por cuanto se presume perpetró los delitos de HOMICIDIO Y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 406 y 415 del Código Penal, HOMICIDIO en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de A.R.G.S., titular de la Cédula de Identidad No. V-9.507.065 y LESIONES en contra de los ciudadanos C.E.T.S. y ANDRYS ANDYS ANTONIIO A.M., ya que el día 27 de Octubre de 2013, en horas de la madrugada, cuando las víctimas se encontraban en FUNDABARRIOS, fueron sorprendidos por tres sujetos desconocidos quienes portando armas de fuegos los sometieron y sin mediar palabras les efectuaron varios disparos, lográndose la captura de dos sujetos quienes para el momento en que se le practicaron una inspección se le incautó a uno de ellos, un arma de fuego tipo revolver, quedando plenamente identificados, siendo colocado el identificado como adolescente a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.

Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se leyó y explicó al imputado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le hizo saber los motivos de su aprehensión, manifestando su deseo de no declarar.

Seguidamente tomó la palabra la abogado ELLUZ DUNO, defensora privada, quien expuso: Nos encontramos en esta sala por cuanto la fiscalía del Ministerio Publico por unos hechos según acta policial sucedieron el día 27 de octubre de 2013 y el occiso ingreso al hospital a las 4y 30 de la mañana y según el único testigo de los hechos manifiesta que fueron a las 4:00 de la mañana e indica que a su primo lo matan a las 4:00 horas de la mañana y este ciudadano fue aprehendido a las 2:00 horas de la mañana cosa que no podemos probar en este momento pero solicitaremos a la policía copia del libro de novedades donde consta que el ciudadano dos horas antes de los hechos ya estaba detenido. En el acta de entrevista que riela al folio 17 indica como estaban vestido las personas que atacan a su primo y sobre las características que están en el adverso del mismo folio indica que es delgado de aproximadamente de 24 años que vestía de jean con suéter blanco con rojo para el segundo franelilla blanca el tercero moreno de contextura fuerte y para el momento de la aprehensión de mi defendido portaba una franela negra y si fue en flagrancia en que momento se cambio porque no coinciden con las aportadas con el único testigo y que por sus características no parece de 24 años. en el acta nos dice que el revolver que se incauto solo tenia 2 cartuchos percutidos y el occiso tenia 5 heridas, en cuanto a los registro de custodia para el resguardo para su conservación y no contaminación debiendo seguir los funcionarios que practiquen el hecho deben observar de manera obligatoria los pasos que se deben seguir aquí tenemos un registro de custodia que no esta firmado por ningún funcionario pero en el folio 13 esta otro registro que indica que se colecto y se levanto la ropa del cadáver las gasas impregnada de sustancia hemática que se obtienen del cadáver y otras de sustancia hemáticas que se colectaron el sitio del suceso debiendo hacerse de manera separada para no contaminar y en folio 15 indica una sola cadena para la ropa que se obtuvo del adolescente y del adulto no pudiendo tenerla de forma separada y corriendo el riego de que se contamine en virtud de ello esta defensa solicita la nulidad de estos registro de custodia conforme 174 y siguiente del COPP por cuanto se inobservaron las normas para obtener el procedimiento. Ahora el ministerio imputa los delitos de homicidio y lesiones no existiendo experticia medico forense que determine otra personas lesionadas no pudiendo el ministerio publico acusar por ese delito sin determinarnos sobre quien recae quien es la victima de esas lesiones. Si existe elementos de convicción cadena de custodia de los elementos incautados, fijaciones fotográficas, entrevista de varios testigo donde solo uno es presencial y los demás referenciales los cuales no son contundentes para el proceso y donde no coinciden con las características de mi defendido, cual fue la conducta desplegada por el adolescente aquí presente el teléfono incautado no fue a el, por todo lo antes expuesto esta defensa solicita la libertad sin restricciones por cuanto no se puede estimar su participación no se determina el nexo requisito este necesario ratifico la solicitud de libertad sin restricciones para mi defendido. Solicito copia certificada de la presente acta. Es todo.

MOTIVA

Aclara el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible en esta causa efectivamente consta un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que por su reciente data no se encuentra prescrito. Se constata del análisis de las actas de la investigación que se cometieron hechos punibles, los cuales están tipificados como HOMICIDIO y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 406 y 415 del Código Penal. Tal aserto se desprende del contenido de las Actas de Entrevistas de los ciudadanos Josmel D.M.S., Douglibeth Piña, Marbelys Zarraga, A.R.G.. Además consta el Informe de Experticia Necropsia de ley del ciudadano A.R.G.S., documento que señala que el fallecido recibió impactos de balas que le ocasionaron la muerte. Con relación a la sospecha fundada de la participación del imputado, como autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, se presume por cuanto fue aprehendido conjuntamente con un adulto, por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones de la Policía Municipal de Miranda, siendo aproximadamente las 4:40 a.m., del día 27 de Octubre de 2013, cuando se trasladaban en una moto, a pocos metros del lugar de los hechos, y al realizarle la inspección corporal, se le incautó en el pantalón entre cinto y su cuerpo UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MARCA NO SE LEE, SERIAL TAMBOR No. 774474, con cinco (05) cartuchos en el tambor, donde se describen de la siguiente manera: Dos (02) cartuchos percutidos Marca CAVIN Calibre 38 mm, Tres (03) cartuchos in percutir, dos (2) Marca CAVIN y Un (1) cartucho Marca Winchester. Además consta el Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido de Teléfono en los que aparece señalado el imputado como partícipe del delito investigado. Así mismo constan los registros de cadena de custodia, donde se describen las evidencias colectadas en el procedimiento en que fue aprehendido el adolescente imputado, las cuales rielan insertas a los folios 40 al 43, de las cuales se evidencia en su contenido, que tales diligencias de investigación fue cumplida por el órgano de investigación penal facultado para ello, y reconocida y ratificada por el Ministerio Público con su proceder, al presentarla por ante este Tribunal de Control, para que sirviera como elemento de convicción, conjuntamente con otras actuaciones que acreditaban la presunta comisión del hecho punible imputado contra el adolescente de autos y que demostraban su presunta participación en tales hechos, por lo que tal actuación estuvo ajustada a la normativa contemplada en la constitución y demás normas vigentes. No violando tal actuación policial, ninguna disposición legal, contemplada en nuestro ordenamiento legal vigente, motivo por el cual se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa privada. Además existe peligro de obstaculización de la investigación, por la magnitud del daño causado, la posible sanción a imponer, además de la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el parágrafo primero del artículo 236 ejusdem, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo lo anteriormente expuesto deja en evidencia que realmente concurren los requisitos previstos, para dictar la medida de detención judicial prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a una posible audiencia preliminar, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico, en consecuencia decreta LA DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO y LESIONES, tipificados en los artículos 406 y 415 del Código Penal, de conformidad con el artículo 557 en concordancia con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa y nulidad de los Registros de Cadena de Custodia. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión la Entidad de Atención Para Varones Coro, donde el adolescente imputado cumplirá la medida impuesta. Prosígase el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Regístrese, publíquese.

La Jueza Primero de Control;

Abog. S.G.d.M..

El Secretario;

Abog. C.A..

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