Decisión nº PJ0062013000287 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJose Dario Castillo
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 5 de noviembre de 2013

203º y 154º

TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-1982

PARTE ACTORA: J.Q.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.R.

PARTE DEMANDADA: C.A. Goodyear de Venezuela

APODERADA DE LA DEMANDADA: I.F.

MOTIVO: Enfermedad Ocupacional

En horas de Despacho del día de hoy, 5 de noviembre de 2013, comparecen por ante este Juzgado por un lado el ciudadano J.R.Q. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.154.903 (en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento denominado EL TRABAJADOR), debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio L.V.R.A. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.843.734 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.476 y por el otro la ciudadana I.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.072.329 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.368 actuando en su carácter de apoderada judicial de C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 28 de junio de 1944, bajo el N° 1632 e inscrita por cambio de su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y por reforma total y fusión de su Documento Constitutivo y Estatutos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1° de abril de 1986, bajo el N° 1, Tomo 219-B, , (en lo sucesivo y a los solos efectos de este escrito denominada “GOODYEAR” o “LA EMPRESA”), carácter el suyo que se desprende del instrumento poder que acompaña a la presente en copia simple a los fines de que sea agregado al expediente una vez que sea confrontado con su original, quienes solicitan a este Despacho se sirva a habilitar el tiempo necesario a los fines de celebrar una transacción de naturaleza laboral contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: El TRABAJADOR alega que comenzó a prestar servicios personales para la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, desempeñando el cargo de Operador de la Enrolladora de la Calandra, desde el día 28 de junio de 2001 hasta el día 31 de mayo de 2011, fecha esta en la que terminó la relación laboral que los vinculó en virtud de una causa ajena a la voluntad de las partes, todo ello de conformidad al artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT). Así mismo, señala el TRABAJADOR que su ultimo salario diario integral fue la cantidad de TRESCIENTOS CIENCUENTA Y DOS BOLÍAVRES CON 00/100 (Bs. 352,00), señala igualmente que a la fecha, ha recibido la totalidad de los montos que le correspondían por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales ordinarios relacionados con la prestación de sus servicios, sin embargo señala que en el marco de la relación laboral que lo vinculó con la empresa, ejecutó actividades de distinta índole que requirieron múltiples esfuerzos de su parte, actividades para cuya ejecución tenía que permanecer en muchas ocasiones de pie por períodos de tiempo prolongados, o en su defecto, sentado por periodos igualmente prolongados; así mismo, señala el TRABAJADOR que en la ejecución de sus funciones debía manipular cargas, que estaba expuesto a vibraciones, a posturas inadecuadas, a actividades con movimientos repetitivos, a estrés continuo, a elementos condicionantes para ocasionar trastornos musculoesqueléticos. Refiere igualmente el TRABAJADOR que ni la EMPRESA ni sus representantes le advirtieron de los riesgos de padecer enfermedades ocupacionales en virtud de la prestación de sus servicios, así mismo, alega que no se le suministraron los implementos de seguridad necesarios para excluir el riesgo de padecer la enfermedad ocupacional que hoy padece, siendo esta una DISCOPATÍA CERVICAL: PROTUSIÓN DISCAL C2-C3, C4-C5, C6-T1 (COD. CIE10-M50.8). HERNIA DISCAL C5-C6, C6-C7 (COD. CIE10-M50.1), DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIA DISCAL L1-L2, L4-L5, L5-S1, L4-L5 (COD. CIE10-M51.1), condición de salud que a la fecha le ha producido una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual, por haber perdido la capacidad para levantar, halar, empujar cargas pesadas, para realizar movimientos de cuello y tronco de manera repetitiva, para permanecer sentado o de pie por largos períodos de tiempo. Por las razones antes expuestas y de conformidad lo establecido en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) el TRABAJADOR señala que la EMPRESA le adeuda la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.760.320, 00), monto este que se obtiene de multiplicar el salario integral diario del trabajador por seis (6) años, por concepto de Incapacidad Total permanente para el trabajo habitual y la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/60 (Bs.7.889,60) por concepto de daño moral . SEGUNDA: La EMPRESA reconoce por ser cierto que el TRABAJADOR desempeñó el cargo de Operador de la Enrolladora de la Calandra, desde el día 28 de junio de 2001 hasta el día 31 de mayo de 2011, fecha ésta en la que terminó la relación laboral que los vinculó en virtud de una causa ajena a la voluntad de las partes, todo ello de conformidad al artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT). Sin embargo, la EMPRESA niega por ser falso que el último salario diario integral del TRABAJADOR fuera la cantidad de TRESCIENTOS CIENCUENTA Y DOS BOLÍAVRES CON 00/100 (Bs. 352,00), pues lo cierto es que el último salario diario integral del TRABAJADOR ascendió a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 92/100 (Bs. 295,92). La EMPRESA reconoce por ser cierto que a la fecha le ha pagado al TRABAJADOR la totalidad de los montos que le correspondían por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales ordinarios relacionados con la prestación de sus servicios y que en consecuencia nada le adeuda al TRABABJADOR en virtud de la relación de trabajo que en su momento los vinculó, supuesto éste que se verifica del finiquito por terminación de la relación de trabajo que se acompaña a la presente marcada “B” . Sin embargo, la EMPRESA niega por ser falso que el TRABAJADOR haya ejecutado actividades de distinta índole y que las mismas hayan requerido múltiples esfuerzos de parte del TRABAJADOR, así mismo, niega y rechaza que para el desarrollo de sus funciones, el TRABAJADOR haya tenido que permanecer de pie o sentado por largos períodos de tiempo prolongados, así mismo, la EMPRESA niega y rechaza que el TRABAJADOR ejecutara las actividades establecidas en la cláusula primera, la EMPRESA niega y rechaza por ser falso que no cumpliera con las disposiciones legales establecidas en materia de seguridad y salud en el trabajo, toda vez que, como se desprende de la constancia de inducciones y notificaciones de riesgos, debidamente firmada por EL TRABAJADOR, C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, cumple cabalmente con las mismas, por las razones antes expuestas, la EMPRESA niega y rechaza que EL TRABAJADOR tenga una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual con ocasión al trabajo, tal y como lo reseña éste en la cláusula primera y lo establece la certificación de enfermedad Nº 040-13, certificación ésta que carece de toda validez por cuanto:

-Fue dictada con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues la administración pese al silencio de la LOPCYMAT y su reglamento en relación al procedimiento a seguir para calificar o no una enfermedad de ocupacional, no siguió el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), violando así el derecho al debido proceso de la EMPRESA.

- El funcionario que emite la certificación no tiene competencia funcional para ello ya que no existe un acto administrativo de delegación de competencias del Presidente del INPSASEL a la ciudadana medico ocupacional Dra. A.J. en consecuencia, ésta carece de competencia para dictar un acto administrativo que certifique el origen ocupacional de la enfermedad sufrida por el ciudadano J.R.Q. y determinar el supuesto grado de discapacidad.

- Califica el origen ocupacional la enfermedad común padecida por el TRABAJADOR, por cuanto el Médico Ocupacional estableció la existencia de un nexo de causalidad entre el padecimiento sufrido por el trabajador y las labores que éste desempeña en LA EMPRESA dando especial importancia a que la actividad ejecutada por el trabajador era repetitiva y bajo condiciones de estrés, excluyendo la posibilidad que actividades de la vida diaria y relacionadas con tareas del hogar pudieran ser la causa adecuada para producir la enfermedad, así como la existencia de lesiones en los miembros afectados, previas a la prestación de servicio y a las cuales pudo no habérsele dado tratamiento oportuno.

Por las razones antes expuestas, la EMPRESA niega por ser falso adeudarle al trabajador la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.760.320, 00), o cualquier otro monto por concepto de enfermedad ocupacional por cuento no existe relación de causalidad entre el padecimiento y la prestación de servicio y la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/60 (Bs.7.889,60) o cualquier otro monto por concepto de Daño Moral.

TERCERO

Sin embargo y por cuanto las partes desean resolver amistosamente y dar por terminadas total y definitivamente las diferencias ya señaladas en las cláusulas anteriores y precaver la eventual instauración de cualquier litigio, denuncia, procedimiento, o reclamo de cualquier naturaleza, relacionados directa o indirectamente con dicha enfermedad, acuerdan recíprocas concesiones y, en consecuencia, LA EMPRESA conviene en pagar a EL TRABAJADOR, quien así lo acepta la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÌVARES CON 76/100 (632.961,76) a través de Cheque de Gerencia N° 00032806, contra la cuenta N° 0108-0532-53-0900000017 del Banco Provincial, de fecha 25 de octubre de 2013, a la orden de J.R.Q.O.. El pago a que se refiere esta cláusula, se hace en virtud a lo establecido en el informe pericial de fecha 14 de marzo de 2013, el cual se acompaña a la presente marcado “C”, todo ello a los fines de solventar la presente controversia, sin embargo con la firma de este acuerdo la EMPRESA no convalida los defectos de fondo y de forma que aquejan el referido informe, ya que el mismo:

- Fue dictado en violación flagrante al principio de presunción de inocencia de la EMPRESA, por cuanto el INPSASEL a través de Diresat Carabobo, procedió con base en lo dispuesto en el artículo 130 de la LOPCYMAT, a estimar la indemnización a la cual tendría derecho el TRABAJADOR a consecuencia del padecimiento sufrido, proceder que tiene como punto de partida la presunta culpa de la EMPRESA en virtud del incumplimientos de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo.

- El INPSASEL, partiendo de la existencia de la responsabilidad subjetiva de nuestra representada en relación a la enfermedad sufrida por el TRABAJADOR, procedió a determinar el monto de la indemnización que le correspondería a ésta conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la LOPCYMAT, en base a un salario errado, pues el ultimo salario integral diario del trabajador ascendió a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 92/100 (Bs. 295,92) y no a TRESCIENTOS QUINCE BOLÌVARES CON 22/100 (Bs. 315,22) tal y como lo estableció el INPSASEL en el referido informe pericial.

CUARTA

Queda entendido entre las partes, que el monto al que se refiere la cláusula anterior es imputable a cualquier monto que la empresa pudiera adeudarle al trabajador por concepto de enfermedad (ocupacional o de origen común) y/o cualquier otro concepto adicional a la prestación de servios del TRABAJADOR, hecho por el cual, LA EMPRESA y/o su casa matriz, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA. y/o sus accionistas o Directores tengan o hayan tenido alguna participación o interés libres de cualquier acción, reclamo o procedimiento de carácter laboral, civil, penal o de cualquier otra naturaleza que pudiera intentar EL TRABAJADOR, pues con la firma del presente acuerdo, el mismo declara expresamente desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle. Quedan expresamente incluidos dentro de los montos establecidos en la cláusula, los honorarios profesionales que pudiesen reclamar los abogados de EL TRABAJADOR, quienes renuncian de manera voluntaria a cualquier acción que pudiesen tener por concepto de costas, costos y honorarios profesionales

QUINTA

EL TRABAJADOR y LA EMPRESA se declaran mutuamente satisfechos con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto relacionado. En este sentido, y en virtud de la presente transacción, EL TRABAJADOR declara en forma expresa e irrevocable no tener nada más que reclamar a LA EMPRESA y/o su casa matriz, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA. y/o sus accionistas o Directores tengan o hayan tenido alguna participación o interés, por concepto de prestaciones, indemnizaciones, antigüedad, intereses de antigüedad, intereses moratorios, salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, días sábados, días domingos, días feriados, días de descanso, comisiones, daño moral y/o material, corrección monetaria, bono nocturno, bono de alimentación, Seguro Social, Seguro de paro forzoso o prestacional de empleo, vivienda y hábitat, planes de jubilación o pensiones, salarios caídos, accidentes de trabajo, enfermedad ocupacional, ya que la intención de LAS PARTES con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación que los vinculó, sea cual fuere su causa; en tal sentido EL TRABAJADOR renuncia a los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a LA EMPRESA, correspondientes a los reclamos que éste pueda hacer fundamentados en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores o cualquier otra norma de índole laboral, civil, mercantil, penal, y administrativo, y desiste tanto de esas eventuales acciones, como de este proceso y de la solicitud intentada que termina con esta Transacción. EL TRABAJADOR manifiesta su total acuerdo y manifiesta actuar libre de constreñimiento alguno. Ambas partes reconocen que con la presente transacción se otorgan formal, recíproco y definitivo finiquito, otorgándole a esta transacción el valor de cosa juzgada.-

SEXTA

DE LA HOMOLOGACIÓN: Este Juzgado, en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de LA DEMANDANTE, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de COSA JUZGADA. Se orden el cierre del expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.-

El Juez La Secretaria

Trabajador Empresa

Abg. Asistente del Trabajador

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