Decisión de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 31 de octubre de 2013

203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana E.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 72.853 apoderada judicial de la SOCIEDAD Mercantil MULTICENTRO COMERCIAL ATLAS

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CLAXÓN FASHION, C.A de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, en fecha veintiuno (21) de noviembre del 2008 bajo el N° 79, Libro A-12 E-3

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Expediente N°: 11.835

Vista la demanda presentada para su distribución en fecha 22 de octubre del año 2013, admitiéndose la misma en fecha 25 de octubre del año 2013 , por la ciudadana E.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 72.853 apoderada judicial de la SOCIEDAD Mercantil MULTICENTRO COMERCIAL ATLAS, C.A , por no ser contraria al orden publico a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, se ordeno formar expediente, numerarse y anotarse en los libros respectivos. En consecuencia se ordeno la citación de la parte demandada antes identificada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (02) día de despacho siguiente a su citación.-

En cuanto a la medida de secuestro solicitada el Tribunal en el auto de admisión señaló que se pronunciaría por auto separado y en fecha 28 de octubre del año 2013 la apoderada actora expuso que solicitaba al tribunal un pronunciamiento en cuanto a la medida de secuestro solicitada todo de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 588 y 599 numeral 7° ejusdem.

Debiendo este Tribunal pronunciarse con relación a la medida de Secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de la demanda y al efecto OBSERVA:

PRIMERO

Plantea el Apoderado actor en términos generales, lo siguiente:

  1. Que su representada celebro con la Sociedad Mercantil CLAXÓN FASHION, C.A de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, en fecha veintiuno (21) de noviembre del 2008 bajo el N° 79, Libro A-12E-3, sobre un local comercial distinguido con el N° 5, el cual tiene una superficie aproximada de 32,00 metros cuadrados, ubicado en el Multicentro Comercial Atlas, C:A, el cual se encuentra situado en la Avenida Bolívar N° 121 y 123 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

  2. Que la duración del contrato sería por tres años contados a partir del primero de agosto del 2012

  3. Que el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs 9.600,00)

  4. Que la arrendataria se obligó a pagar el canon de arrendamiento con toda puntualidad al vencimiento de cada mes.

  5. Que la arrendataria recibió en buen estado de de conservación, aseo y funcionamiento de todas sus instalaciones.

  6. Que establece la clausula DECIMA CUARTA del contrato “ El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente contrato por parte de la arrendataria, facultara a la arrendadora a solicitar judicialmente la resolución de este contrato, quedando entendido que será por cuenta de la arrendataria los daños y perjuicios que resultaren, así como los gastos judiciales y honorarios profesionales.

  7. Que la Sociedad Mercantil CLAXÓN FASHION, C.A ha incumplido con su obligación legal y contractual de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses ENERO, FEBRERO, MARZO,ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013.

  8. Que múltiples las gestiones las gestiones a fin de obtener el pago de los cánones de arrendamiento adeudados esto no ha sido posible.

  9. Que la arrendataria incumplió las cláusulas del contrato arriba referido y con su obligación legal y contractual de cancelar los cánones de arrendamiento y con fundamento en los artículos 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil demanda por Resolución de contrato a la Sociedad Mercantil CLAXÓN FASHION, C.A, para que convenga o en su defecto sea condenada a dar por resuelto el contrato.

  10. Que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 588 y 589 numeral 7 eiusdem, por cuanto existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo debido a la falta de pago desde el mes de enero hasta la presente fecha y pide se sirva este Tribunal a decretar medida de secuestro sobre el inmueble antes identificado.

En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Para decidir se observa:

En lo que respecta a la medida de secuestro prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario indicar que la misma es diferente de las otras medidas preventivas previstas en la norma; aquellas requieren para su procedencia el señalamiento de los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, es decir, el fomus B.I. y el Periculum In Mora, y verificada la concurrencia de los mismos el juez debe acordarlas. En el secuestro; además se requiere que el solicitante señale al juzgador en cuál de los supuestos previstos en el artículo 599, se encuentra comprendida la solicitud. Para que una medida cautelar sea procedente, es necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fomus b.i.) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente Sentencia Nº 00773 del 27 de mayo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sentó:

“...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus b.i., y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión.

No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 del Código de procedimiento Civil dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no está obligado el Juez al decreto de ninguna medida, aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 eiusdem, no se le puede censurar por decir, por negarse a ella que .de los recaudos presentados se determina los elementos contenidos en la norma invocada y si ciertamente se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil en correspondencia con el 599 numeral 7° que es el invocado por el actor y verificadas las certificaciones de cánones de arrendamientos expedidas por los tres Juzgados de Municipios de donde se desprende que la Sociedad Mercantil demandada no ha consignado durante ese periodo de tiempo pago alguno a favor de la demandante siendo esto una presunción que permite al Juez a valorar la petición del actor de manera soberana, sin que con esto se esté pre juzgado de manera anticipada sobre el asunto de fondo de lo aquí debatido-

Razón por la cual en el caso bajo estudio, se cumplen los dos extremos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar solicitada pues se desprende de la lectura del libelo de demanda y de los recaudos acompañados la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por ello es forzoso concluir que la petición de la parte actora en este sentido debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.

En consideración a lo anteriormente expresado se acuerda la solicitud de medida de secuestro solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Se acuerda la solicitud de medida de secuestro solicitada por la ciudadana E.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 72.853 apoderada judicial de la SOCIEDAD Mercantil MULTICENTRO COMERCIAL ATLAS en contra de la Sociedad Mercantil CLAXÓN FASHION, C.A de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, en fecha veintiuno (21) de noviembre del 2008 bajo el N° 79, Libro A-12E-3, sobre un local comercial distinguido con el N° 5, el cual tiene una superficie aproximada de 32,00 metros cuadrados, ubicado en el Multicentro Comercial Atlas, C:A, el cual se encuentra situado en la Avenida Bolívar N° 121 y 123 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas y Así se Decide

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR:

ABG. L.R.F.G.

LA SECRETARIA

ABG. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las (3.15 pm), conste

LA SECRETARIA

ABG. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS.-

ABG. LRFG /lrfg

EXPEDIENTE N° 11.835

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