Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones Sección Adolescentes

TRUJILLO, 11 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2013-000324

ASUNTO : TP01-R-2013-000202

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente: Abogado P.N.V.G., Fiscal Auxiliar Interino Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en función de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Delito: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra de la decisión dictada en fecha 09 de Septiembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal que declara: ”… DECRETA: … PRIMERO: Con lugar la solicitud de revisión de la medida de detención, decretada en la Audiencia de presentación de fecha 23-07-13, al adolescente: Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.374.580 Venezolano, natural de Valera estado Trujillo, nacido en 02-05-1996, de 17 años de edad, de ocupación u oficio Obrero en un puesto de verdura, hijo de M.J.G.Q. y J.G.N., residenciado en El Turagual Sector El Trapiche, entrada a la casilla policial, casa sin número de color verde Municipio San R.d.C., estado Trujillo. SEGUNDO: Se sustituye la medida de detención por las Medidas Cautelares consistentes en la obligación del adolescentes de someterse al Cuidado y Vigilancia de sus representantes legales M.J.G.Q. y J.G.N., quienes informarán regularmente al Tribunal acerca del curso y cumplimiento de esta medida. Esta medida se refuerza con la Presentación Periódica ante éste Circuito una vez al mes, todo ello de conformidad con lo establecido en los literales “b y c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000202, interpuesto por la Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en la causa seguida al ciudadano quien figura como procesado en la causa signada con la Nomenclatura TP01-D-2013-000324 por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, fecha 09 de septiembre de 2013.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 11/10/2013, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.R.G.P., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 24 de octubre de 2013, habiéndose incorporado de sus vacaciones legales, el Juez Provisorio Abg. R.P.V., entra en conocimiento de la causa y se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.-

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 09 de septiembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, señalando:

… Ejerzo recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes en fecha 09-09-2013 de Septiembre del 2013, donde se decide sustituir la medida de detención del adolescente , por una medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582, literales b y c

de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes como es Cuidado y Vigilancia de su representante legal, así como la presentación periódica ante el Circuito Judicial Penal una vez al mes, en virtud de esta decisión impide la continuación normal del proceso, ya que al tratarse de un delito grave como lo es el de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMlENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS imputado al Adolescente C.J.N.G., la medida que debe imponerse y mantenerse para asegurar las resultas del proceso a los fines de materializar la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 559 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en virtud de los hechos que se originaron en fecha 21 de Julio de 2013, cuando siendo aproximadamente a 01:00 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, se encontraban en labores de patrullaje en las adyacencias de la parroquia J.L.S.d.M.S.R.d.C.d.E.T., específicamente detrás de la casilla del Turagual, las autoridades Policiales avistan al Adolescente , quien al notar la presencia Policial se toma nervioso, actitud que conlleva a los funcionarios a darle la voz de alto para practicarle una inspección Personal, no presentando obstáculo alguno el adolescente, donde se le logra incautar Un (01) Bolso Tipo Cartera Deportiva de Color Negro Marca Puma, contentivo en su interior de Un (01) Envoltorio elaborado en material sintético transparente, atados en su extremo con el mismo material, contento en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, con un peso Neto de DIECINUEVE (19) gramos, demostrando ser de la Droga denominada CLORHDRATO DE COCAINA evidenciado en Experticia Química N° 0162 de fecha 22 de 2013. en virtud de ello el adolescente queda detenido y al practicarlo experticia toxicológica resultando negativo el resultado por lo que no se pudiera considerar que es un enfermo tal como lo establece la ley, ahora bien como es que el juez revisa la medida de privación la cual tenía como finalidad asegurar la comparecencia del joven al acto de audiencia preliminar, sin haberse realizado aun dicho acto, que inclusive la situación procesal del joven se agravaba al presentarse el acto conclusivo, ya que nace el riesgo de evasión del proceso, en atención a la sanción que se pretende.

En primer lugar debemos señalar que el despacho fiscal se le es notificada de dicha decisión donde es revisada la medida cautelar en fecha 09-09-2013, de hecho no entendemos como es que en fecha 23 de Julio del 2213, cuando es decretada la detención del adolescente conforme al artículo 559 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su asistencia al acto de audiencia preliminar y en básico y simple análisis que circunstancias pudieron cambiar para que una persona que fue acusada por el rito grave como lo es el de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a la que se le decreto la Medida de Privación preventiva de Libertad para asegurar la comparecencia al acto de la audiencia preliminar, siendo un delito que amerita una pena privativa acogiéndonos al articulo 628 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, donde establece muy claramente dentro del abanico de los delitos que merecieran pena privativa entre ellos el delito de Trafico de drogas, en cualquiera de sus modalidades se le sustituya dicha medida, es ilógico y además esta representación Fiscal no comprende el justificativo del cambio de la medida pocos días después de haberla decretado, citándose inclusive el parágrafo segundo del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde establece que “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses”, cuyo lapso en mención no ha transcurrido, ya que si la medida era para asegurar su comparecencia a acto de La audiencia preliminar y este acto no se ha fijado y celebrado y existiendo una acusación seria y fundada en contra, y lo que empeora aun mas tal situaciones es que el Tribunal en virtud de que existiendo suficientes elementos de convicción que demuestran la autoría del imputado cuando habiéndosele incautado la cantidad de un (01) envoltorio contentivo en su interior de un polvo blanco de la Droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA la cual arrojando un peso Neto de DIECINUEVE (19) gramos, demostrando se la magnitud de la conducta tan delicada del adolescente que comprometen la salubridad Publica de esta Sociedad, como es que el juez es tan benevolente y modifica la privación por la imposición de una medida menos grave a sabiendas de la magnitud del Delito cometido como lo es el de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el Tribunal en cuestión ni siquiera entra a considerar el motivo de este cambio de Medida la cual debería estar fundamentada en vista de la gravedad del delito, y no teniendo mucho tiempo de haberse celebrado la audiencia de presentación donde se impone la privativa veintitrés de julio del año 2013 para ser exactos, entonces nos preguntamos que motivo al ciudadano Juez a sustituir la medida de privación que a primeras puede desvirtuar un delito tan grave, de tal magnitud el cual no amerita que no sea la privativa de libertad, estamos en un estado de derecho y de Justicia, donde la misma debe prevalecer donde esta en juego la Justicia del Territorio Venezolano por tratarse este como la víctima, ya que no sabemos a quien puede afectar esta acción tan grave como es el trafico de drogas y conociendo las consecuencias atrozes (sic) de tal conducta para la sociedad, de una u otra manera la colectividad se ve afectada por tales ilícitos y es de Nuestra Competencia ir en contra de la impunidad de este país. esta en juego la salubridad Publica, por ende tal conducta desplegada por el adolescente no amerita otra medida que la Privativa de Libertad, de no ser así, entraríamos en presencia de un Estado de indefensión, un Estado poco garantista y conservador de los Derechos y Garantías que deben estar siempre en vigor para el ciudadano como miembro de una sociedad justa donde reine siempre este valioso principio de Justicia, aunado a se presentó acto conclusivo en fecha 26 de Julio del año 2013, cuando se consigno escrito de acusación el Tribunal de Control, donde se solicito como sanción la privación de libertad del joven por el lapso de 5 años, esto de conformidad con lo establecido los artículos 620, literal f, 622 y 628, todos de la Ley Orgánica para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que al presentarse el acto conclusivo se agrava la situación procesal para la adolescente, por esto no tiene ningún sentido que sin haberse fijado y menos aun materializado el acto de la audiencia Preliminar, se decreta una Medida cautelar menos gravosa que la que merece el autor del hecho imputado, que no es otra que una privación de libertad.

Para que el juez determine un cambio de medida debe ir más allá, es decir, debe existir una razón lógica, un equilibrio en su decisión entre la gravedad del delito y la medida cautelar acordada, ya que estamos hablando de delito grave que amerita como sanción la privación de libertad conforme lo señala el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que modificar la medida cautelar alegando y entrando a revisar el juez asuntos que son propios del acto de la audiencia preliminar es irrito y más por la magnitud del delito como lo es el de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Si bien es cierto que el juez según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene facultades discrecionales, no es menos cierto, que no deben estas usarse de manera desproporcional, y menos para vulnerar el debido proceso, el cual por más poder discrecional que tenga el juez, nunca debiera cambiar esto ya que el debido proceso no abarca la discrecionalidad, porque no estaríamos entonces haciendo justicia, por lo contrario debe el juez ser mucho más claro y fundamentar sus decisiones tanto en derecho como en los hechos, no es solo cambiar las medidas cautelares con invenciones mágicas y sin basamento alguno, sino de indicar de manera concreta y correcta que elementos del proceso valoró, que de paso lo hace al momento que no debe valorar, ya que el acto de la audiencia preliminar aun no se ha celebrado, no debió fuera del acto de la audiencia, acto que no se ha celebrado en virtud de garantizar la comparecencia de los imputados por la gravedad del Delito.

Por todo lo antes expuesto siendo evidentemente que la decisión del 09 de Septiembre del 2013, es contraria a derecho, donde nos dimos por notificados en fecha 16 de Septiembre deI (sic) 2013, por escrito que presentamos ante el Tribunal pido sea declarado Con Lugar el presente recurso y sea anulada la decisión de fecha 09-09-2013, y se ordena la Privación de Libertad del adolescente de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que estamos hablando del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMlENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS delito éste que amerita tal medida para asegurar las resultas de los mismos al proceso.

Por su parte la ciudadana, O.L.F.B.. Defensora Pública Tercera de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente; con domicilio procesal en la Unidad de la Defensa Pública del Estado Trujillo, actuando con el carácter de Defensora Pública del Adolescente , da contestación al Recuso de Apelación de la siguiente manera:

… El Tribunal de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente en fecha 09-09-2013; visto primeramente el escrito presentado por ésta defensora pública, en el cual solicita revisión de la medida de detención acordada al adolescente , debidamente fundamentada en argumentaciones y disposiciones legales que mas adelante detalladamente indicaré y nuevamente anexaré la respectiva constancia de trabajo; Decreta con lugar la revisión de medida de detención y sustitución de la misma por las Medidas Cautelares consistentes en la obligación del adolescente de someterse al Cuidado y Vigilancia de sus represeritantes1egales (padres), quienes informarán regularmente al Tribunal acerca del curso y cumplimiento de ésta medida, reforzando 1a misma con la Presentación periódica ante el circuito Judicial Penal de Trujillo, todo de conformidad con lo establecido en los literales “b y c “del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; aunado al poder cautelar que expresamente el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorga al Juez en su parte in fine, textualmente: “Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia” con lo que se establece al Juez un imperativo que lo obliga a’ mantener a él o la adolescente en libertad, salvo que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia. Aunado a lo que establece en su artículo 582 de la citada Ley Especial Minoríl, señala que “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado a imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, algún de las medidas siguientes:

(omissis)

El Legislador cuando utiliza la palabra “deberá”, establece al Juez un imperativo, con el que obliga a imponer en lugar de la detención, otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, cuando las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida de las establecidas en el artículo 582 de la referida ley especial .minoril.

Ahora bien pretende el Ministerio Público con el recurso ejercido: “... se declare con lugar y se anule el fallo dictado por el Tribunal a quo de fecha 09-09-2013 y se ordene la medida de Privación de Libertad del adolescente , por considerar que el delito amerita tal medida y para asegurar las resultas del adolescente al proceso :y materializar la audiencia preliminar, tomándose en cuenta que se trata del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que al joven se le logró incautar un bolso, contentivo en su interior de Un (01) envoltorio, contentivo de una sustancia en polvo de color blanco, con un peso Neto de Diecinueve (19) gramos de Clorhidrato de Cocaína. ...Impidiendo la continuación normal del proceso, que la situación procesal del joven se agrava al presentarse el acto conclusivo, ya que nace el riesgo de evasión del proceso en atención a la sanción que se pretende (05 años)...”

(omissis)

Primeramente, la medida de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público para mi representado, se trata de la medida de coerción personal mas gravosa fijada por el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, considero que la misma tiene carácter temporal y está sometida a revisión en cualquier tiempo, bien de oficio por el Tribunal competente o a solicitud del adolescente, como en el presente caso y de conformidad al artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ello no tiene lapso para solicitarse, ‘aunque esté pendiente el proceso, ya que ello la convertiría en una sanción anticipada.

La referida decisión de fecha 09-09-2013, no obvia argumentos substanciales esgrimidos por la Defensa Pública en el transcurso del proceso penal para hacer cesar o sustituir la medida cautelar de Detención por una menos gravosa, solicitada desde el día de la celebración de la audiencia de presentación.

De igual manera, el Tribunal de Control Sección Adolescentes, apreció que no están dados los extremos que establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y valoró las:, circunstancias del caso y de la persona como ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Consta en la causa señalado por la Defensa a través de escrito consignado que no existe riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso por cuanto tiene arraigo en el Estado Trujillo, con domicilio fijo bien especificado en la Causa Penal, además de residir con su grupo familiar, es de bajo recursos económicos, tan es así que es asistido por Defensa Pública, es un joven trabajador y en la causa consta agregada Constancia, no es reincidente, es primario. Aunado a que la etapa de investigación para el Ministerio Público terminó y durante la misma no se comprobó que mi defendido haya de alguna manera ocultado, modificado o destruido elementos de convicción.

Ahora bien, de lo que señala el Ministerio Público pareciera que la Privación de Libertad, debería ser continua y por tiempo indeterminado, resultando esto asombroso y sorpresivo tanto para mi representado como para la Defensa, apreciando flagrantemente violación de principios y garantías constitucionales a sabiendas y obviando o desconociendo disposiciones expresas que por mandato de Ley, específicamente en la parte in fine del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente otorga al Juez ahora no entiende la Defensa como es que para justificar la sustitución de la medida de detención por otra menos gravosa, adiciona otros motivos que considera la Defensa son irrespetuosos no- solo para la figura del Juez sino para todas las partes.

(omissis)

Por otra parte he de acotar, que en Materia de Penal Ordinario, las personas adultas han sido merecedoras en hechos de la misma naturaleza de beneficios procesales o medidas cautelares sustitutivas de libertad de tal manera que si un adulto obtiene su libertad por el hecho de tener una cantidad de Diecinueve (19) gramos de cocaína, con mayor razón debe otorgarse la medida impuesta (Menos gravosa) tratándose de un adolescente de 17 años y es tan cierto que actualmente como Política de Estado y es Notoriedad Judicial que a nivel nacional se viene ejecutando el Pan Cayapa Judicial y específicamente en el estado Trujillo se efectuó en el Internado Judicial desde el día martes 02 hasta el día sábado 06-07-2013, operativo que ejecuta la. Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Abg. I.V., conjuntamente con la participación de los órganos administradores de Justicia: Presidencia de los Circuitos Judiciales Penales; Jueces penales, Ministerio Público y Defensa Pública entre otros funcionarios y durante el operativo fueron otorgados beneficios procesales y medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acorde con la cantidad de droga que fue decomisada concretamente en cada caso, hasta 20 gramos de Cocaína y 50 gramos de Marihuana; sugiriendo la Ministra del. Servicio Penitenciario en estos casos se considerara de menor cuantía en materia de Drogas y así el interno fuera beneficiado inmediatamente en el marco del operativo especial Cayapa Judicial; contribuyendo así al descongestionamiento de los centros penitenciarios, evitando el hacinamiento y mejorando las condiciones de los privado de libertad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha señalado, que las solas características del delito y la gravedad de la pena como principio de legalidad, no basta para la procedencia de la Privación de Libertad sin valorar las circunstancias del caso y de la persona.

En atención a la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para determinar alguna medida el Juez debe seguir pautas establecidas en la Ley Especial Minoril, entiendo que tales medidas tienen una finalidad cordialmente educativa que se complementará según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Con ellas se quiere tal como lo señala la exposición de motivos de la Ley especial “dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reiserción del adolescente infractor de la ley y por la otra dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello contención del fenómeno criminal”.

Las Medidas Cautelares impuestas por el Tribunal de Control están consagradas en los literales “b y c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. consistentes en la Obligación del adolescente de someterse al Cuidado o Vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal (padres) y la Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que éste designe (cada 30 días), se trata de las medidas cautelares más utilizadas en materia de adolescentes, no solamente en el caso de aquellos que han cometido delitos menores, sino también de considerable gravedad y el juez consideró que la Libertad es la medida mas idónea tomó en el caso particular y están previstas como medidas cautelares de supervisión, asistencia y orientación de personas designadas por el tribunal para hacer el seguimiento e informar regularmente al mismo sobre los avances o incumplimiento de la medida; de manera que el juez sustituyó la medida por una menos gravosa o por privación de libertad; tal cómo lo prevé la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en la parte in fine del artículo 559, no aplicando el principio dé discrecionalidad aún cuando las Reglas de Beijin son claras cuando establecen la importancia de dicho principio en todas las fases del procedimiento, es decir, con la aplicación de las referidas medidas permiten mantener al joven que ha cometido un hecho punible en libertad pero atado al proceso, sometido a control y vigilancia de su conducta mientras dure la medida, se le fijan actividades laborales o educativas y obligaciones de asistencia al tribunal….”

TITULO II.-

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que el motivo lo centra el Ministerio Público en impugnar la sustitución por medidas menos gravosas, la medida de Detención Domiciliaria para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, dictada por el juez de Control al momento de la audiencia de presentación para la calificación de flagrancia, sin que hayan variado las circunstancias que la hicieron procedente, señalando la defensa que el juez penal minoríl tiene la facultad de sustituirla cuando se puede lograr los mismos fines asegurativos con una no privativa de Libertad.

Así las cosas, revisadas las actuaciones, estima esta Alzada que le asiste la razón al Ministerio en el argumento relacionado con el poder cautelar minoríl, que no puede responder al libre arbitrio del juez o jueza, sino que en la revisión deben exponerse qué criterios esta tomando en cuenta ahora, para sustituir la medida, resaltando que la defensa establece en su tesis argumentos en contra de la privativa cautelar que pesa sobre su defendido, de los cuales no ejerció apelación al momento de su decreto.

Ahora bien, se observa que el juez en su decisión, establece como argumentos para sustituir la privación cautelar:

Por lo que el Tribunal revisada la acusación y los recaudos presentados no observa elementos que hagan presumir razonablemente que el adolescente deba mantenerse detenido para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ya que posee un domicilio fijo y tiene estabilidad laboral, sus padres han manifestado la voluntad de cuidar y vigilar a su representado , así como a presentarlo en las oportunidades que se le fijen o cada vez que el Tribunal lo requiera para algún acto, por lo que es obligación de éste Tribunal imponer en lugar de la detención, alguna de las medidas previstas en el citado artículo 582 Eiusdem.

Argumentos éstos que si bien son ciertos, no explica como cambiaron las circunstancias que originaron el decreto de la privativa de libertad, esta alzada observa que el 06 de agosto de 2013, el mismo día que se recibe el escrito de revisión de medida solicitada por la defensa, el Tribunal da por recibida la acusación presentada en contra del adolescente, donde se formaliza la acusación por el delito de drogas, con una cantidad menor a la de 20 gramos, por lo que no puede pasar esta alzada la afirmación que señala la defensa al juez de control al momento de revisar la medida, sobre las políticas de estados a los fines de evitar los hacinamientos en los Centros de Internamiento, a los fines de dar un trato diferenciado en la cautela en los casos, como en el presente, en que se trata de delitos de ocultamiento menor de drogas, de aquellos grandes traficantes de droga.

En esta situación que se evidencia en la presente causa y que no fue tomada por el A quo, debe esta Alzada ponderar los bienes jurídicos tutelados, ya que en definitiva se trata de un adolescente procesado en materias de drogas, sujeto a una cautela privativa, que en el Sistema Penal Ordinario (adultos) no lo tendría, por lo que aplicando los criterios de la Política de Estado que se desarrolla a los fines de humanizar nuestros Centros de Internamiento, y estando el adolescente sometido por un delito de ocultamiento menor de drogas, es en justicia procedente la sustitución de la medida de Detención, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta al adolescente por una menos gravosas, confirmándose la que decretó el juez, a saber: la obligación del adolescentes de someterse al Cuidado y Vigilancia de sus representantes legales M.J.G.Q. y J.G.N., quienes informarán regularmente al Tribunal acerca del curso y cumplimiento de esta medida, reforzada con la Presentación Periódica ante el Circuito Judicial, una vez al mes, declarándose Sin Lugar, la apelación ejercida por el Ministerio Público. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000202, interpuesto por la Abogado P.N.V.G., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en la causa seguida al ciudadano quien figura como procesado en la causa signada con la Nomenclatura TP01-D-2012-000324, por la comisión del delito DE TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, fecha 09 de Septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADA la decisión

TERCERO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los once (11) días del Mes de noviembre de dos mil trece (2013).

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones

Sección Adolescentes

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.J. de la Sala Juez de la Sala

A.M.

Secretaria

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