Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la ciudadana K.M.U.G., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 15.188.484, progenitora y representante legal del niño demandante (se omite identificación conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes), quien aparece representado por las abogadas M.H.U.O. y Mairobys Quijada, inscritas en Inpreabogado bajo los números 26.015 y 28.895, respectivamente, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, indemnización y demás beneficios laborales, propuso contra el Municipio Valera del Estado Trujillo, representado por la Síndico Procurador Municipal, abogada B.V..

Tal apelación fue interpuesta contra decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16 de Abril de 2012, en el expediente JMS 1-4395-2011, nomenclatura del Tribunal de la causa, por medio de la cual dicho Tribunal de la primera instancia declaró desistida y extinguida la instancia.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se le dio el trámite de ley a la apelación, se estableció la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, por auto de fecha 4 de Octubre de 2013, al folio 137, y se fijó el aviso de ley, siendo que, luego de formalizada oportunamente la apelación mediante escrito presentado por la representación judicial del niño demandante apelante, en fecha 10 de Octubre de 2013, tuvo lugar la aludida audiencia en fecha 30 de Octubre del corriente año, a la cual compareció solamente la apoderada judicial del niño demandante.

En tal audiencia la representación del apelante formuló los siguientes alegatos:

El fundamento de la apelación se centra en que la incomparecencia de la ciudadana K.M.U.G. quien es la progenitora del niño (se omite identificación conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes), parte demandante de este proceso, no asistió a la audiencia pautada pera el día 16 de abril de 2012, ya que se encontraba recluida en la parte de emergencia del Hospital de los Seguros Sociales J.M.G., ubicado en la urbanización La Beatriz de la ciudad de Valera, ya que presentaba un cólico nefrítico que se le recomendó permanecer recluida por veinticuatro horas, tal como se evidencia del justificativo médico emanado por dicho hospital y que corre inserto al expediente el cual constituye la prueba fundamental para justificar la incomparecencia debido a un hecho no manejado por la voluntad de la representante del demandante; y como quiera que dicho documento ha sido considerado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social como documento público administrativo el cual no fue tachado conservando su plena validez y eficacia. En consecuencia, consideramos que debido a este quebranto de salud que no le permitió asistir a la audiencia pautada, es que hay razones más que suficientes para que se acuerde la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar. Pedimos al ciudadano juez que así tenga a bien declarar la improcedencia del desistimiento y revoque la sentencia del Juzgado Segundo de Protección. Es Todo.

(sic).

Tal exposición del recurrente consta en el acta que se levantó en esa oportunidad, toda vez que la celebración de la audiencia no se reprodujo en forma audiovisual en razón de que el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo no cuenta con equipos y recursos humanos y técnicos apropiados para esos fines.

Luego de oídas las alegaciones de la apoderada del niño recurrente el suscrito Juez Superior se retiró de la audiencia durante treinta (30) minutos, conforme al artículo 488-D eiusdem, reanudándose la audiencia al vencimiento del referido lapso, y procedió este juzgador a exponer en forma verbal las razones de hecho y de derecho que estimó pertinentes para declarar con lugar la apelación ejercida por el niño demandante y revocar el fallo apelado de fecha 16 de Abril de 2012.

Encontrándose, por tanto, este Tribunal Superior dentro del lapso a que se contrae el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a reproducir por escrito, en este acto, el fallo adoptado en la audiencia de apelación, en la forma siguiente.

Aprecia este Tribunal de alzada que el artículo 472 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que si el demandante no comparece, personalmente o por medio de apoderado, a la audiencia preliminar de la fase de mediación, sin causa justificada, se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso, mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y se publicará el mismo día. Tal norma dispone igualmente que ese desistimiento extingue la instancia, en cuyo caso la parte actora podrá presentar su demanda nuevamente, luego de que transcurra un período de treinta (30) días. Señala la norma que si es la parte demandada la que no comparece sin causa justificada, se presumen como ciertos, hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte actora, con excepción de aquellos casos en los cuales no procede la confesión ficta.

En el sub judice se observa que ni la representación de la parte actora, vale decir, la progenitora y representante legal del niño demandante, ni la Defensora Pública de Protección Nº 01, quien asumió la defensa de los intereses de tal niño, ni la representación del municipio demandado, esto es, la Síndico Procurador Municipal, comparecieron al acto que de mutuo acuerdo habían fijado las partes para la continuación de la audiencia preliminar en fase de mediación, por lo que tal situación se subsume en los supuestos de hecho de la norma citada.

En este orden de ideas se aprecia que la norma que se comenta prevé la posibilidad de que la no comparecencia a la audiencia por cualquiera de las partes o por ambas, puede deberse a un motivo que justifique tal inasistencia, lo cual permite interpretar que el legislador deja abierta la posibilidad de que se alegue y compruebe el motivo que justifique la no comparecencia de cualquiera de las partes a la audiencia preliminar de la fase de mediación.

Se observa igualmente que en el presente caso la parte actora es un niño que, para el momento cuando se debía continuar la celebración de la audiencia preliminar de la fase de mediación de este juicio, contaba con un año y once meses de edad, lo cual indica que su representación en este juicio estaba en manos de su progenitora y representante legal, pues fue ésta quien convino con la ciudadana Síndico Procurador Municipal diferir, para el 16 de Abril de 2012, la continuación de la audiencia preliminar de la fase de mediación que había comenzado el 26 de Marzo de 2012, como consta a los folios 96 y 97.

Por otro lado, se observa así mismo que la parte demandada lo es el Municipio Valera del Estado Trujillo cuya inasistencia a la audiencia preliminar de la fase de mediación no le acarrea los efectos previstos en la norma del artículo 472 ejusdem -la presunción de aceptación de los hechos afirmados por el demandante- por disponerlo así el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que el demandado en este caso se encuentra excluido de la presunción de aceptación o admisión de los hechos fundamento de la demanda. No ocurre lo mismo respecto del niño demandante, pues, la inasistencia de su representante legal a la aludida audiencia comportaría, en principio, el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, a menos que se demuestre que quien estaba llamado a comparecer a la audiencia no lo hizo por causa o motivo justificados que le impidieron asistir a ese acto de trascendental importancia procesal.

Así las cosas, considera este Tribunal Superior que, si bien el texto del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aparentemente cierra la posibilidad de que la parte que no comparezca a la audiencia en cuestión alegue una causa o motivo que justifique su inasistencia, pues, le ordena al Juez declarar, en la propia audiencia, el desistimiento tácito y la extinción del proceso, mediante acta que debe publicarse el mismo día fijado para la audiencia, sin embargo, de la correcta interpretación del contenido de esa norma se deduce que tal posibilidad queda abierta, toda vez que la norma hace referencia a la eventual existencia de un motivo que justifique la no comparecencia de una o de ambas partes a la audiencia.

Por tanto, considera este juzgador de alzada que el Tribunal de la primera instancia, dado el hecho de que la norma del citado artículo 472 prevé que la inasistencia a la audiencia puede ser justificada, debe abrir un compás que le permita a la parte inasistente alegar y probar el motivo que justifique su no comparecencia y no, como se hizo en el presente caso, emitir una sentencia en forma, además de lo que ya había resuelto en el acta de la audiencia, en la cual se declara el desistimiento y la extinción del proceso, porque, de tal guisa se impide a la parte no compareciente alegar la causa o motivo que justifique su inasistencia y, por ende, se obstaculiza la apertura del mecanismo procesal apropiado para esos fines que no es otro que la interlocución regulada por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y sólo deja al interesado la vía o salida procesal de la apelación como única posibilidad para alegar las razones que, en su sentir, justifican su no asistencia a la audiencia, cual es el caso de autos.

Sentadas las premisas que anteceden, observa este Tribunal de alzada que en su escrito de apelación, presentado ante el Tribunal de la causa, la progenitora y representante legal del niño demandante alegó como motivo para justificar su inasistencia al acto fijado para la continuación de la celebración de la audiencia de mediación de la fase preliminar, haber sufrido quebrantos de salud que no le permitieron trasladarse a la sede del A quo y consignó, como prueba de tal afirmación, un justificativo médico, cursante al folio 107, expedido por el servicio de emergencia de adultos del Hospital “J.M.G.”, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en Valera, suscrito por el Doctor J.S.S., Médico Cirujano, a través del cual se deja constancia de que la p.K.M.U. asistió a consulta durante la mañana del día 16 de Abril de 2012

-fijado por las partes para la continuación de la celebración de la audiencia preliminar de marras- por presentar los síntomas de un cólico nefrítico y que por tal razón fue dejada en observación por 24 horas.

Este Tribunal Superior considera tal justificativo -consignado ante el Tribunal de la primera instancia- como un documento de naturaleza administrativa que, por provenir de un ente de la Administración Pública que forma parte del Sistema Nacional de Salud, dependiente de un instituto autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo e integrado al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, goza de presunción de legalidad, por lo que se le otorga a tal documento administrativo pleno valor probatorio de la razón o motivo aducidos por la representante legal del niño demandante y, por tanto, con el mismo queda debidamente justificada la no comparecencia de la progenitora y representante legal del niño demandante al acto de continuación de la audiencia preliminar de la fase de mediación que debió haber tenido lugar el 16 de Abril de 2012; determinación y valoración que de tal prueba efectúa este Tribunal de alzada, tomando en cuenta el interés superior del niño demandante, que debe ser salvaguardado a todo evento, tal como lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con los literales j) y k) del artículo 450 ejusdem.

En consecuencia debe dejarse sin efecto la decisión adoptada por el Tribunal de la causa en fecha 16 de Abril de 2012 por medio de la cual declaró desistida y extinguida la instancia y reponer esta causa al estado de que el Tribunal de la primera instancia fije nueva oportunidad para que, previa notificación a las partes, así como a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensora Pública de Protección Nº 01, se celebre la audiencia preliminar de la fase de mediación de este proceso. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana K.M.U.G., progenitora y representante legal del niño demandante (se omite identificación conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes) contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16 de Abril de 2012, en el expediente JMS 1-4395-2011, nomenclatura del Tribunal de la causa.

Se REVOCA la decisión apelada de fecha 16 de Abril de 2012.

Se REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal de la primera instancia fije nueva oportunidad para que, previa notificación a las partes, así como a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensora Pública de Protección Nº 01, se celebre la audiencia preliminar de la fase de mediación de este proceso.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Bájese este expediente y remítase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cuatro (4) de Noviembre de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 11.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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