Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARAINO DE MIRANDA

LOS TEQUES

203º y 154º

PARTE ACTORA: J.M.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.926.798.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE ACTORA: M.A.M.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.125.

PARTE DEMANDADA: I.Y.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.837.615.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado Judicial debidamente constituido.

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE Nº: 19.803.

I

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inició el presente procedimiento en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011), mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por DIVORCIO incoara el ciudadano J.M.E.R. contra la ciudadana I.M.B..

Consignados los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, mediante auto dictado en fecha 07 de julio de 2011, el Tribunal admitió la misma y emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, que tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la demandada. Así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 09 de agosto de 2011, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal respectiva.

Cursa de autos diligencia de fecha 11 de octubre de 2011, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada en fecha 10 de octubre de 2011.

En fechas 19 de marzo de 2012 y 07 de mayo de 2012, se celebraron el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, en los cuales se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano J.M.R.R., asistido de abogado y la no comparecencia de la parte demandada y del Representante de la Vindicta Pública.

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora:

Alegó el accionante en su escrito libelar lo siguiente:

• Que en fecha 07 de septiembre de 1991, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda con la ciudadana I.M.B., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.837.615.

• Que fijaron su residencia en la Unidad A2 de la Urbanización Ciudad Balneario de Higuerote desde el 24 de abril de 2007, y que su relación se mantuvo armoniosa durante diecisiete (17) años, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales.

• Que a principios del año 2009, comenzaron a suscitarse diferencias en todas las escalas, toda vez que su pareja antes identificada abandonó sus deberes como esposa en todos los aspectos, incluso el marital; se convirtió en una persona no colaboradora con las tareas cotidianas del hogar sin mayor explicación no pernoctaba en el hogar por una, dos, tres y hasta cuatro noches seguidas.

• Que esa situación inmediatamente comenzó a generar fuertes discusiones, hasta que en octubre de 2009, ella formalizó una denuncia en su contra por una supuesta agresión psicológica, hechos que a su parecer constituyen injurias graves que mancillaron su honor como caballero, como ser humano y sobre todo como pareja de quien consideró la persona idónea para formar una familia, denuncia que no concluyó en acusación alguna.

• Que en razón de todo lo expuesto no solo ocurrió abandono de sus deberes, sino que además se hizo imposible la v.e.c..

• Que lamentablemente en su relación intervino un tercero, y fue sencillamente inevitable todo el tormentoso escenario vivido, incluso fue victima de amenazas de muerte de su parte, y lejos de reconciliar sus diferencias en respeto a esos 17 años, despertó en I.Y.M.B., frustraciones y un sinfín de resentimientos e ideas mal intencionadas; lo que llevo a una imposible reconciliación.

• Que dentro de la comunidad conyugal se adquirieron los siguientes bienes y activos: A) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida la parcela con el Nº 13, ubicada en la Unidad A, El Parque, del plano de parcelamiento de la urbanización Ciudad Balneario Higuerote; B) Una parcela de terreno identificada como 126-2, ubicada en la Unidad A, en la Urbanización Ciudad Balneario de Higuerote, Municipio brión del Estado Miranda; C) Una parcela de terreno ubicada en la Ciudad Balneario de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, distinguida con el Nº 126-A, en la Unidad A; D) Una casa de dos plantas, una baja y una alta, construida en la parcela de su propiedad; E) El activo correspondiente del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales de la ciudadana I.Y.M.B., toda vez que la misma ha mantenido relación laboral por más de 28 años ininterrumpidos en el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, como profesional Licenciada (Docente).

• Finalmente se dirige a esta competente autoridad para que disuelva el vinculo por el abandono de los deberes de la ciudadana I.Y.M.B. y la imposibilidad de sostener la v.e.c..

De la contestación de la demanda:

En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadana I.Y.M.B., no compareció al acto, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

III

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, estas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. No. 00-261, dejó sentado lo siguiente:

(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)

. (Fin de la cita).

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora pasa a a.t.l.p. que han sido producidas por las partes en el presente juicio, lo cual hace de seguidas:

SECCIÓN I

PARTE ACTORA

La parte accionante en su oportunidad legal correspondiente trajo a los autos los siguientes medios probatorios:

-(F. 05 y 06) Marcado con la letra “A”, INSTRUMENTO PODER original otorgado por el accionante, ciudadano J.M.R.R. al abogado M.A.M.M., a fin de que ejerciera su representación en juicio; del mismo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, tal como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal lo valora tanto en su mérito como contenido, como demostrativo de la representación del abogado M.A.M.M., como apoderado del referido ciudadano. Así se decide.

-(F. 07) Marcada con la letra “B”, copia simple de ACTA DE MATRIMONIO número 62, celebrada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Brión del Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1991; ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene la misma como demostrativa de que los ciudadanos J.M.R.R. e I.Y.M.B., celebraron matrimonio en fecha 07 de septiembre de 1991, confiriéndole todo el valor probatorio que de ella emana. Así se decide.

-(F. 08 al 14) Marcado con la letra “C”, copia certificada de DOCUMENTO debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el Nº 35, Tomo 4, Protocolo Primero, segundo trimestre del año 1997, mediante el cual se evidencia que la ciudadana I.Y.M.B., es propietaria de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida la parcela con el Nº 13, ubicada en la Unidad A2 El Parque, Urbanización Ciudad Balneario Higuerote, este Tribunal respecto a dicha instrumental observa que si bien es cierto el mismo constituye documento público de los previstos en el artículo 1357 del Código Civil, no es menos cierto que la misma nada aporta al proceso, a los fines de demostrar las causales de divorcio contenidas en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual esta Juzgadora lo desecha del proceso. Así se decide.

-(F. 15 al 23) Marcado con la letra “D”, copia certificada de DOCUMENTO protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda Nº 26, Tomo 14, Protocolo 1º del segundo trimestre del año 2007, mediante el cual se evidencia que la ciudadana I.Y.M.B., es propietaria de una parcela de terreno identificada con el Nº 126-2, ubicada en la Unidad A de la Urbanización Ciudad Balneario Higuerote, este Tribunal respecto a dicha instrumental observa que si bien es cierto el mismo constituye documento público de los previstos en el artículo 1357 del Código Civil, no es menos cierto que la misma nada aporta al proceso, a los fines de demostrar las causales de divorcio contenidas en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual esta Juzgadora lo desecha del proceso. Así se decide.

-(F. 24 al 31).- Marcada con la letra “E”, copia certificada de DOCUMENTO Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda Nº 34, Tomo 14, Protocolo 1º del segundo trimestre del año 2007, mediante el cual se evidencia que la ciudadana I.Y.M.B., es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Ciudad Balneario Higuerote, distinguida con el Nº 126-A, en la Unidad A; este Tribunal respecto a dicha instrumental observa que si bien es cierto el mismo constituye documento público de los previstos en el artículo 1357 del Código Civil, no es menos cierto que la misma nada aporta al proceso, a los fines de demostrar las causales de divorcio contenidas en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual esta Juzgadora lo desecha del proceso. Así se decide.

-(F. 32 al 40) Marcada con la letra “F”, copia certificada de DOCUMENTO Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda Nº 25, Tomo 14, Protocolo 1º, de fecha 22 de junio de 2007, contentivo de Titulo Supletorio sobre la parcela de terreno ubicada en Ciudad Balneario Higuerote, debidamente evacuado por ante este Juzgado en fecha 13 de junio de 2007 a favor del ciudadano J.M.; este Tribunal respecto a dicha instrumental observa que si bien es cierto el mismo constituye documento público de los previstos en el artículo 1357 del Código Civil, no es menos cierto que la misma nada aporta al proceso, por cuanto el referido ciudadano es un tercero ajeno a la litis, razón por la cual se desecha del proceso y no se le concede valor probatorio. Así se decide.

-(F. 41) Planilla de Resumen de Pago correspondiente a la quincena 03 del año 2011, fechada 09 de febrero de 2011, a nombre de la ciudadana MADERA ISIDRA, del cual se lee “GOBIERNO BOLIVARIANO. Educación”, y siendo que el mismo carece de sello húmedo y firma autógrafa que impide saber la autoría de dicha documental, este Tribunal lo desecha del proceso por carecer de valor probatorio. Así se decide.

SECCIÓN II

PARTE DEMANDADA

La parte demandada durante la secuela del proceso, no trajo a los autos medio probatorio alguno y así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y visto que los hechos alegados por el cónyuge actor para fundamentar las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal al respecto observa:

Artículo 185.- “Son causales únicas de divorcio:

1°- El adulterio.

2°- El abandono voluntario.

3°- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c..

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio

6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la v.e.c..

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la v.e.c.. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En el presente caso, el actor se refirió a la causal segunda y tercera de la disposición transcrita ut supra, siendo oportuno señalar, que las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe comprobar plenamente, y de cuyo análisis puede determinarse la procedencia o no del divorcio demandado.

Dicho lo anterior, este Tribunal pasa a analizar cada una de las causales invocadas por la parte actora, de la siguiente manera:

EL ABANDONO VOLUNTARIO:

El concepto de abandono voluntario del hogar, establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil no corresponde a una interpretación literal, por lo que ha sido aceptado el concepto de abandono subjetivo, el cual se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia, entre otros. No obstante, para que la figura jurídica del abandono pueda ser ampliamente reconocida, es indispensable que concurran a constituirla dos elementos esenciales, el primero es la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el segundo es el motivo o razón que privó en su ejecución.

De esta misma manera, la doctrina ha considerado que el abandono voluntario corresponde a un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por ante uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio; de allí que, para que haya abandono voluntario se requiere que la falta cometida por alguno de los cónyuges cumpla con tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional e injustificado. Sin embargo, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del Juez la determinación en base a las pruebas aportadas de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.

Siguiendo con este orden de ideas resulta pertinente acotar que, cuando se formula un libelo de demanda con sustento en el abandono, debe el accionante señalar cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de las mismas, por ello, en el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del Juez la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio, puesto que, como se señaló en párrafos anteriores la misma es de carácter facultativa.

Así las cosas, y a fin de verificar la procedencia o no de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, esta Sentenciadora pasa a verificar si quedó demostrado en autos el abandono voluntario de la cónyuge del demandante, ciudadana I.Y.M.B.; y en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se verifica del escrito libelar que la parte actora manifiesta haber contraído matrimonio con la ciudadana I.Y.M.B. en el año 1991, manteniéndose una relación armoniosa durante 17 años; así mismo alega que “a principios del año 2009” comenzaron a suscitarse diferencias entre ellos, toda vez que su pareja abandonó su deberes como esposa en todos los aspectos; en este sentido, siendo que para ser apreciado el abandono voluntario como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que la actitud asumida por uno de los cónyuges sea producto de una decisión tomada de manera injustificada e intencional, que denote total intención del cónyuge actor de abandonar el hogar conyugal, conllevando al incumpliendo de los deberes conyugales, y en virtud de que de las probanzas cursantes en autos (documentales) no es posible comprobar que la cónyuge demandada haya dejado de cumplir con el deber que impone el matrimonio de asistencia, convivencia o socorro mutuo de manera voluntaria, debe este Tribunal declarar improcedente conforme a derecho la causal invocada –abandono voluntario-, todo ello en virtud que el demandante no cumplió con su obligación probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.- Así se declara.

LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C.:

Fijado lo anterior, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, norma en la cual se subsume el accionante en el caso de marras para interponer la presente demanda de divorcio, contempla tres situaciones cuya gravedad pueden hacer imposible la continuación de la v.e.c. de los cónyuges, haciendo en consecuencia procedente la disolución del vínculo matrimonial, es el caso que estas situaciones abarcan los excesos, la sevicia o las injurias graves, hechos estos que constituyen una conducta general violatoria de los deberes matrimoniales.

Así las cosas, tenemos que la procesalista I.G.A., en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia” (pg. 292-293), define por excesos aquellos actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos o el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; así mismo, define a la sevicia como aquella intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Y finalmente, la injuria es definida como el agravio, ofensa o ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.

Visto lo anterior, entendemos que esta serie de hechos repetidos pueden llegar a hacer imposible la v.e.c., simplemente porque desnaturalizan la finalidad del matrimonio, el cual está orientado a que los cónyuges vivan armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde; ahora bien, es preciso señalar que no resulta necesario que las situaciones definidas en el párrafo precedente sean numerosos y frecuentes, ya que basta una sola que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.

A mayor abundamiento, es necesario acotar que no todo exceso, sevicia e injuria constituye una causal de divorcio, en otras palabras, para que estas puedan ser invocados con éxito es menester que reúnan ciertas condiciones, como son: emanar de uno de los cónyuges contra el otro cónyuge, de manera consciente y sin causa que lo justifique, haciendo por ende imposible la vida común de los cónyuges.

En este sentido, a fin de verificar la procedencia o no de la presente demanda de divorcio, quien aquí decide pasa a evaluar si en autos quedaron demostrados los excesos, la sevicia o injuria presuntamente cometidas por la cónyuge del demandante, lo cual hace en los siguientes términos:

Se observa que en el escrito de demanda el ciudadano M.A.M.M., alegó que “a principios del año 2009” comenzaron a generarse fuertes discusiones, hasta que en octubre de 2009, su cónyuge formalizó una denuncia en su contra por una supuesta agresión psicológica, lo que a su decir lo convirtió en victima de injurias graves que mancillaron su honor de caballero y ser humano, por lo que solicita sea disuelto el vínculo conyugal que los une, ello con fundamento en lo previsto en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, con respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, este Tribunal acoge el criterio establecido por la doctrina patria, en cuanto a que las situaciones mencionadas pueden ser demostradas a través de la prueba testimonial, dejando siempre abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro; no obstante, resulta pertinente señalar que la doctrina ha considerado que a razón de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no puede el Juzgador ser demasiado exigente en lo que respecta a las deposiciones de los testigos, guardando en todo momento margen para las presunciones.

Una vez fijados los criterios a los cuales se apega esta Sentenciadora para dirimir la presente controversia, debe pasar a constatar si concurren en autos los requisitos señalados en los párrafos precedentes que den lugar a la causal invocada por la parte actora; en este sentido, se verifica que la parte actora no produjo a los autos prueba alguna que demostrara lo dicho por él en su libelo de demanda, al no promover prueba testimonial o documental alguna que sostenga lo alegado al inicio de este proceso; en este sentido, en virtud que no cursa en autos prueba de la cual pudieran inferirse los excesos, sevicia o injurias graves supuestamente cometidas por la demandada, debe este Tribunal en consecuencia declarar la misma improcedente conforme a derecho.- Así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano J.M.R.R. contra la ciudadana I.M.B.; ambas partes identificadas anteriormente. Registro Civil.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, ello conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. Z.B.D..

LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m).

LA SECRETARIA,

EXP Nº 19.803

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