Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlonso Hidalgo Zapata
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 12 de noviembre de 2013.

203° y 154°

CAUSA Nº 1As-2576-13

JUEZ PONENTE: A.H.Z.

Corresponde a esta Alzada resolver las pretensiones interpuestas el 21-6-2013 por los ciudadanos R.I.V.D. Y J.M.G.V., víctimas en el presente caso, asistidos por el abogado J.E.Q., y la interpuesta el 25-6-2013, por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure G.A.A.A., en contra de la decisión dictada el 27-5-2013 y publicada el 11-6-2013, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito Abg. M.P.B., mediante la cual absolvió al ciudadano V.E.D.M., por los delitos de HOMICIDIO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMO COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 83 y 82 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de J.M.G.V.. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Alegaron los ciudadanos R.I.V.D. Y J.M.G.V., en su carácter de víctimas para apelar lo siguiente:

…Analizando las pruebas del debate oral; no siguiendo el orden en que se presentaron sino el orden lógico: tenemos entonces que con el testimonio de los dos médicos y donde certificaron sus experticias; quedó probado. La existencia de una persona muerta, (GIMBERG URDANELLY GAVIDIA VAY) quien recibió un disparo a quemarropa en la cara, a cincuenta centímetros (50 cm) de distancia, que la muerte ocurre en el acto. Que el ciudadano J.M.G.V. recibe un disparo sin orificio de salida a la altura del hombro parte posterior quien sobrevivió. Que con el testimonio del propio J.M.G.V. su hermano J.J.G.V. (sic) y su primo; se probo (sic) que los hechos ocurrieron por una discusión previa entre el acusado V.E.D.M. y el hoy occiso GIMBERG URDANELLY GAVIDIA VAY (sic) cuando llego (sic) al sitio donde estos se encontraban tomando y que alumbro (sic) directamente a la cara con la luz alta de su moto. Y que esta discusión fue (sic) el detonante para que sucedieran los hechos trágicos posteriores. Con la declaración de J.M.G.V. victima (sic) que sobrevivió al ataque artero, quien se constituye por ser el testigo presencial, quien recibe el disparo a cuatro metros (4 mts) y declaro (sic) que pudo ver cuando J.D. cuando levanto (sic) el arma (sic), vio (sic) a V.E.D.M. junto a él. Esta prueba se constituye en la prueba reina en la prueba v.e.d. este juicio. Que probo (sic) la participación activa del padre e hijo en los hechos. No es verdad y no se probó nada con las declaraciones de los tres (03) testigos de la defensa, pues manifestaron no saber nada. No vieron nada porque estaban adentro, que salieron después que sonaron los disparos. Estas pruebas no aportaron nada para la defensa del acusado. Por el contrario si aportaron el punto de vista contradictorio, que V.E.D.M. mintió al tribunal en la declaración que dijo, que se había visto con ellos como a las ocho de la noche (8:00 p.m.); pero ORTIZ dijo que V.E.D.M. departió con ellos en el día como a la una de la tarde (1:00 p.m.). Se probó con la declaración del acusado: que (sic) sin lugar a dudas mintió al tribunal, pues fue una declaración incoherente, ilógica y su coartada no es creíble. Manifestó que no hubo discusión previa que todo el día no se vio (sic) con los hermanos GAVIDIA, que estos lo tumbaron de una pedrada cuando venia (sic), no se pudo dar cuenta si GIMBERG URDANELLY GAVIDIA VAY estaba herido, Porque (sic) lo tenían privado en el suelo y que escucho (sic) los disparos. Pregunta obligada lógica y razonable ¿si estaba privado y duro un rato, así hasta que pudo montarse en la moto?; ¿cómo es que no lo encontraron tirado los que acudieron al sitio al sonar los disparos para socorrer al herido?; ¿Cómo es que si estaba mal trecho y golpeado no se haya presentado por la defensa una sola prueba que así lo indicara? Probado quedo (sic) en el debate que al otro día fue detenido, lo manifestó el mismo, también su conyugue (sic), quedo (sic) probado también que desde ese día el hijo J.D. huyo (sic) del lugar, y también se fue. Aquí el tribunal debió hacer un análisis efectivo y no (sic) la ligera basado en criterios de experiencia y bajo los presupuestos de la lógica razonable (sic) ¿Cómo es que el hombre abandona intempestivamente su pueblo querido donde tiene sus negocios e intereses (sic) y huye del lugar arriesgando su familia a un futuro incierto? Un hombre que no deba nada, no lo hace, por el contrario si de verdad fue atacado se queda y demuestra su inocencia. La lógica razonable que da la experiencia que nos dice…que un hombre huye de un lugar por dos razones: 1). Se siente amenazado, 2) o por librarse de la cárcel. Aquí en esta causa se evidencia que la amenaza no existió, porque no hay pruebas que indiquen lo contrario. Pero si se evidencia la segunda que el señor V.E.D.M. Y J.D. huyen porque saben seriamente que están comprometidos en los hechos. Estás circunstancias son especialísimas y sumamente coeprometedoras al determinar la responsabilidad Penal de un individuo. Para un juicio de esta magnitud donde se juzgan delitos de gran repercusión social como es de quitar el tesoro más preciado como es la vida de una persona; la defensa fue ineficaz no preguntaron ni una sola prueba efectiva que contradijera que los hechos no ocurrieron así, los testigos no aportaron nada, que el acusado V.E.D.M. Y su hijo J.D.e. en el sitio del suceso, basa la‚ defensa en la figura de la presunción. Pues argumenta que al ser de noche estaba oscuro; y que la madre por usar lentes y ser una persona de edad no pudo ver a una distancia de dieciséis metros (16 mts) ver pasar a sus hijos y a los DURAN, y J.M.G.V. a cuatro metros (4 mts) tampoco pudo verlos. Por eso pide la inspección al sitio, que probo (sic) que desde el sitio donde espaba sentada la señora R.V. a dieciséis metrns con setenta centímetros (16,70 mtr) tenía buena visualización al sitio esquina por donde pasaron y que el poste a treinta y cuatro metros con sesenta centímetros (34,60 mts) de la esquina por donde pasaron de donde ella estaba. A ellos les quedaba una distancia de dieciocho metros (18 mts) si les restamos los dieciséis metros que había entre el poste y la señora, ese resplandor de ese bombillo de ese poste le daba el suficiente resplandor para poder distinguir a sus hijos y a los DURAN. Ahora es ilógico presumir y dictar una sentencia absolutoria para este tipo de delitos con argumentos tan débiles. J.M.G.V. a una dhstancia de cuatro metros (4mts) tuvo plena conciencia, plena visión, los pudo ver y oír, los conocía de toda la vida, y así apenas unos momentos su hermano había discutido con ellos. El tribunal siguiendo los lineamientos de la defenqa se afinca en la presunción; era oscuro, la señora a esa distancia no ve, J.M.G.V. tampoco, pero lo dicen porque presumen ¿Dónde está la prueba que es ciego? El resplandor del bombillo de la casa situada a doce metros del sitio donde encontraron el cadáver de GIMBERG URDANELLY GAVIDIA VAY produjo un resplandor para que J.M.G.V. distinguiera a sus agresores. Otra circunstancia la inspección fue hecha de día? Como entonces presumen que no se veía nada. El tribunal le está dando valor a los dichos que la defensa se presento? Acaso ellos mismos no dijeron que estaban adentro y no se dieron cuenta de nada, es un hecho que paso hace seis (6) años y la señora estaba más joven, si acaso es que presume que no ve. Invoco (sic) la defensa que no existe un arma. Lo que es un planteamiento ilógico. La experticia dice que hay un muerto y un herido por balas, estas tuvieron que ser disparadas por un arma de fuego, no pudo ser un palo, la lógica es que si los agresores huyen también llevan el arma. Si lo invoca por las huellas o el calibre. Todas las pruebas indican que el que dispara es el hijo, con la cooperación inmediata del acusado. Pues fue él quien inicio la discusión, estuvo en el sitio y apuro al hijo para que disparase, lo que lo convierte en el cooperador inmediato. Por las razones lógicas y razonables anteriormente expuestas apelamos a la sentencia dictada por el tribunal de juicio de Guasdualito Estado de Apure en la causa 1C-643-2013 teniendo como base legal el articulo 444 ya que se evidencia falta de contradicción e ilogicidad en la motivación de la misma. También invocamos que en esta causa se evidencia inobservancia de normas jurídicas. Erróneamente se aplico el articulo 444 numeral 5 porque? En fecha 26 de junio de 2007 el juez de control de la época en que sucedieron los hechos a pedido de la fiscalía considera que si hay elementos probatorios convincentes para dictar una orden de aprehensión (sic) en contra de V.E.D.M. que es el mismo juez quien dicta la sentencia en el juicio oral. Cuando el nuevo código exige que juez de juicio no deba haber conocido con anterioridad los hechos, y aunque hubiera sido solicitado por las partes su inhibición debió hacerlo de oficio. Los delitos juzgados: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA expresa esta norma presupuestos o supuestos muy graves, se hacen con ventaja y premeditación. Que exige que la sentencia se haga bajo análisis exhaustivo, con conciencia, con la verdad verdadera, para que este tipo de delitos no queden impunes. Solicitamos con todo respeto que en nombre de la justicia esta honorable corte de apelaciones después del análisis hecho a los planteamientos y quejas planteadas se pronuncie al respecto y que de acuerdo a la facultad que le confiere el artículo 447 y 449 dicte la decisión correspondiente….

. (Folios 584 al 595 de la pieza II de la causa original).

Alegó el ciudadano G.A.A.A., en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público para apelar lo siguiente:

ÚNICA DENUNCIA

Conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Proaesal Penal, ejercemos el presente recurso por considerar que la misma adolece del vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por los motivos que de seguida explicamos.

El Juez a quo, en su sentencia hoy recurrida incurre en el vicin antes señalado puesto que el mismo cae en contradicción en la motivación cuando en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Esto es del análisis y valoración de los medios probatorios se desprende una flagrante contradicción, ello así de la ponderación que hace del testimonio de la ciudadana R.I.V. al establecer lo siguiente: “De lo cual se colige que la declaración rendida por la ciudadana R.I.V., cae en el ámbito de la contradicción, en el sentido de que la misma afirma haber visto el momento en que el imputado le daba el arma a su hijo José y de igual forma alega en su deposición que estaba oscuro, circunstancia esta reafirmada por todos los testigos que fueron promovidos por las partes, las cuales fueron contestes coherentes,...”. Es importante señalar que dicha ciudadana señala expresamente que ella se encontraba a una distancia de 16,70 mis, tal como quedo demostrado en la Inspección realizada, en el lugar donde dice que el ciudadano V.D. le entrego (sic) el arma a su hijo J.D. y que los hechos ocurrieron más adelante (a 38,40 mts, tal como se vio en la Inspección), además declaro (sic) que donde hubo el intercambio del arma sí había una luz, de un bombillo que se encontraba en el patio de una casa.

Por otro lado, se establece en la recurrida como probado de acuerdo al testimonio del testigo Yarol J.B.B., lo siguiente: “...ahora la pistola si se la vi al hijo del señor Duran porque es un arma cromada y con cualquier reflejo se ve, deduciéndose que tales declaraciones que ciertamente el ciudadano J.M.G.V., fue objeto de un disparo en su humanidad, por parte del hijo del señor Duran que llaman José...

Apreciándose con este análisis del a quo, otra contradicción en su motivación ya que declara expresamente que da por hecho que el ciudadano V.D. estaba en el lugar de los hechos junto a su hijo J.D.. Igualmente valora lo dicho por este testigo en lo siguiente:

... de lo cual se establece que el conocimiento que el testigo obtiene, sobre los hechos ocurridos, se encuentran reflejados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, referente a los intercambios de palabras entre el imputado de auto y las víctimas, y en el cual indica el testigo que al imputado él no le llegó a ver ningún tipo de arma, de lo cual se deduce que el convencimiento que el testigo refiere sobre lo ocurrido, es un conocimiento parcial de lo sucedido y no refiere en su declaración algún tipo de conducta por parte del imputado que pudiese comprometer su actuar con el hecho por el cual fue acusado por el Ministerio Público,...

.

Otra circunstancia que refuerza el vicio aquí denunciado es la valoración que hace el Juez a quo, de la declaración del testigo J.J.G.V., cuando da por hecho lo siguiente: “De los anteriores señalamientos indicados por el testigo se deduce que ciertamente el testigo se encontraba en el lugar en que se inició el intercambio de palabras entre los actores de los hechos, así mismo que al escuchar los disparos salio corriendo quedando de frente con el muchacho llamado José y cuando yo lo miro le veo la pistola en la mano y veo a mi hermano tirado en el suelo, y más adelante encontramos a mi otro hermano tirado en el suelo. Es importante señalar que el testigo en cuestión en el momento de la discusión ese señor víctor no saco (sic) ninguna arma, en ese momento salio José el hijo del señor Víctor y nos paso por un lado y se fue a pie (sic) atrás del papá, además de señalar que la noche estaba oscura, porque no había luz, de lo cual se determina que el conocimiento que el testigo obtiene sobre los derechos, se encuentran reflejados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ocurrencia de los derechos referente a la discusión inicial entre los hermanos Vay, y el imputado de auto, hecho en el cual se determina al testigo que el imputado no sacó ningún tipo de arma, y que al llegar al sitio observó a José, hijo del señor Víctor con un arma en la mano y a su hermano tirado en el suelo, y que el sitio estaba oscuro, tal como lo enuncia en su declaración de donde se deduce que el testigo percibe un conocimiento parcial de los hechos, que le impide tener una visión global de lo ocurrido... “. Circunstancia esta que contradice notablemente la sentencia recurrida, por cuanto de lo anteriormente transcrito se reconoce y afirma la presencia del acusado V.D. en el lugar de los hechos.

En virtud de los hechos anteriormente enunciados considera esta representación fiscal que la sentencia que aquí se recurre adolece de contradicción en su motivación, puesto que el Juez da por consumada la presencia del acusado en el lugar del suceso, más sin embargo deja de tomar en cuenta lo dicho por la testigo (victima) R.I.V., de que ella logro (sic) observar cuando el acusado V.D. le entrego (sic) el arma a su hijo J.D., manifestando ser inocente de que la misma iba a ser utilizada para causarle la muerte a uno de sus hijos y herir al otro, situación esta que ocurre en cuestiones de minutos tal como quedo (sic) demostrado, ya que el testigo (victima) J.M.V., pasa inmediatamente siguiendo a su hermano manifestándole a su madre R.I.V. que iban siguiendo a Imber y es cuando suenan los dos únicos disparos que han dicho todos los testigos presenciales (sic) y directos haber escuchados, reconociendo la presencia en el lugar de los hechos de los ciudadanos Víctor (acusado) y J.D.. Alegando como presupuesto de su decisión el Juez a quo, la duda razonable a favor del acusado, ello sin establecer de manera clara en que forma opera esa duda a la que llama razonable, es decir no establece de manera precisa en que circunstancia estriba tal duda para absolver al acusado.

Lo dicho anteriormente ha sido criterio Jurisprudencial acogido por las distintas Cortes del país, tal como se demuestra en sentencia de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A., de fecha 07-02-2011, ASUNTO PRINCIPAL: YPO1-P-2009- 000274, en la que estableció lo siguiente:

Hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos…”. (Folios 597 al 600 de la pieza II de la causa original).

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Alegó el ciudadano abogado D.A.M.H., en su carácter de defensor privado en su contestación lo siguiente:

“…SEGUNDO: Fundamenta el Recurrente en Apelación para atacar mediante la impugnación la sentencia dictada por el juez de juicio en los términos siguientes: refiere el numeral 2 del artículo 444, del código orgánico procesal penal, que establece la ¿falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia? Es evidente que en este particular no se puede hablar de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia? Es evidente que en particular no se puede hablar de Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, de la Sentencia por cuanto en su escrito Recursivo el Ministerio Publico (sic) no Explana argumentos Sólidos de Derecho para establecer el Juez, dejo muy claro y bien definido e invoco (sic) como principio de legalidad, en la cual se evidencia que motivó y valoró cada prueba desde el punto vista técnico jurídico para llegar a la conclusión de dictar sentencia absolutoria a favor de mi patrocinado, tomando como norte la cantidad y calidad de pruebas promovidas por el Ministerio Publico y discutidas durante el desarrollo del debate oral y público, por lo que resulta contradictorio el recurso incoado en su oportunidad legal, ya que el recurrente se refiere a la contradicción en la motivación de la sentencia. En esta ocasión, hago de su conocimiento señores magistrados, que el ministerio publico (sic) hizo hincapié y fue muy claro en las conclusiones e incluso en el derecho de réplica, que la prueba principal que el tenia (sic) era la declaración de la ciudadana R.I.V., haciendo énfasis solo en el testimonio de la prenombrada ciudadana, si tomamos en cuenta la cantidad de la prueba, solo tenemos una y no fue convincente, clara ni precisa al momento de rendir la precitada ciudadana su declaración como testigo de los hechos, dejando así, duda total, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos acaecidos, y si hacemos referencia a la calidad de la prueba, se trata de un testimonio contradictorio e incoherente, por cuanto ella señala que solo vio (sic) cuando V.D. le paso (sic) un arma de fuego a J.D., no señalando característica alguna del arma, aunado a ello, estaba a más de 16 metros de distancia, era de noche y esta ciudadana tiene más de 60 años de edad, usa lentes permanente, y el lugar estaba desprovisto de iluminación.

En este Sentido, el ministerio público, como director de la investigación, en ningún momento logro (sic) conseguir el arma incriminada, aunado a ello, quedo (sic) evidenciado en las actas que componen la presente causa, que la Vindicta Publica (sic) desistió de manera tácita de la declaración de los funcionarios actuantes del presente caso de nombres P.C., C.R.B. y Jefri Urbina, así como también de una ciudadana promovida como testigo de nombre R.V.P., razón esta, que me permite estimar que a falta de medios de prueba que no fueron evacuados en Juicio por el Ministerio Publico (sic), siendo estas de modo privativo pruebas propuestas por este, no se puede pretender desplazar la responsabilidad al Juez de Juicio de Inmotivar presuntamente la Sentencia Dictada, sino que por el contrario es deber y responsabilidad del Ministerio Publico (sic) hacer evacuar las pruebas propuestas en su escrito Acusatorio, mediante los medios y procedimiento establecidos en la Ley Penal, no logrando aportar las pruebas necesarias para el esclarecimiento del caso que hoy nos ocupa, y como aportarlas si no existen.

En cuanto a los testigos J.M.G.V., J.J.G.V. y Yarol J.B.B., en ningún momento quedo (sic) demostrado que fueron testigos presenciales del hecho, el primero aun (sic) cuando funge como víctima, dijo no haber visto nada respecto de los hechos, el segundo quedo (sic) claro y comprobado que solo fue el denunciante de los hechos ocurridos en contra de sus hermanos y el tercero, pudimos observar mediante su declaración y por el dicho de V.D., que no estaba en el lugar de los hechos y además por lo contradictorio al contestar las preguntas hecha por la defensa, lo que si quedo (sic) demostrado durante el juicio, es que todos ellos fueron mal preparados por la parte Acusadora para declarar, deducción que hago por la manera que estos tres ciudadanos hicieron su intervención en el debate.

Retomando lo que Constituye la propuesta anterior del Ministerio Publico (sic): señalando que existe la falta y la contradicción en la motivación de la sentencia.

En relación a esta propuesta, observamos cómo el recurrente ha incurrido en un error dé técnica jurídica en su escrito recursivo porque alegar falta de motivación excluye la contradicción en la motivación. Al respecto citamos el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “Se desprende del contenido del escrito de apelación en su totalidad, que el recurrente utiliza argumento de hecho para señalar que hubo falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, circunstancia ésta, que no se adecua en forma absoluta al motivo antes descrito. Haciéndole esta alzada el señalamiento de que las Salas de la Corte de Apelación conoce del derecho y no de los hechos, y que no guarda ninguna relación a lo alegado por esta parte en su escrito de apelación con la infracción denunciada. Tal como lo ha expresado esta Sala en otras ocasiones y en casos similares que se incurre en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de dos supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres supuestos previstos en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación o hay ilogicidad en la motivación, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción…”. (Negrillas y subrayado del escrito). (Folios 603 al 608 de la segunda pieza del expediente).

III

DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

De los folios 571 al 575 de la segunda pieza del expediente, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:

...Considera este Juzgador que del acervo probatorio antes mencionado y la relación y concatenación de cada uno de ellos, debe señalar que no quedó comprobado fehacientemente, y más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del acusado de autos en los imputados por la Fiscalía del Ministerio Público máxime cuando el mismo admite que la única prueba para sustentar su acusación penal es la referida a la declaración de la testigo señora R.I.V., progenitora de las víctimas, además de indicar en su replica que basta una sola prueba para que el Tribunal prefiera una Sentencia Condenatorio (sic); en este sentido quien aquí decide considera por cuanto existen serias dudas relacionadas con la exclusividad autoría material del imputado de auto, debido a que el Ministerio Público, no logró demostrar en el decurso del debate Oral y Público suficientes elementos de prueba sobre la conducta asumida por el imputado V.E.D.M., encuentra dentro del tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano I.G.V. (occiso) y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES COMO COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en concordancia con el artículo 83 y 82 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano J.M.G.V., por el cual acuso penalmente en su oportunidad legal, es decir, no desvirtuó el estado de presunción de inocencia del acusado de autos, ya que una vez inmiscuido las partes en el ámbito probatorio, el cual requiere de una serie de presupuestos, a través de los cuales se pueda enervar o desvirtuar la presunción de inocencia debe tomarse en cuenta tal como lo indica nuestra doctrina los siguientes requisitos de carácter procesal:

1.- LA CALIDAD DE LA PRUEBA QUE DEBE SER CONCRETA, EXPRESA, DIÁFANA, LÍCITA Y CORROBORADA O ARTICULADAS CON OTROS ELEMENTOS DE PRUEBAS.

2.- LA CANTIDAD DE LA PRUEBA NECESARIA PARA ENERVAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y A QUIEN CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, YA QUE ES UNA EXIGENCIA GARANTISTA, PUES LA DESTRUCCIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA NO PUEDE BASARSE EN SOSPECHA, CONJETURAS O HIPÓTESIS, SIN FUNDAMENTO FÁCTICOS QUE PUEDEN SER PROBADAS, ELLO IMPLICA QUE CUALQUIERA DE ESAS AFIRMACIONES DEBEN ESTAR RESPALDADAS POR UNA ACTIVIDAD PROBATORIA, LA CUAL DEBE SER DESPLEGADA CON MINUCIOSA OBSERVANCIA DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES.

HECHOS ACREDITADOS.

Hechos estos como bien puede observarse, de la apreciación y análisis de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público y la defensa privada en la audiencia del Juicio Oral y Público, anteriormente señalados tanto individualmente como en su conjunto, este Tribunal de juicio, considera de manera imparcial, objetiva que el presente caso el hecho punible imputado en su escrito acusatorio por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público en contra del imputado de autos V.E.D.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano lmber Gavidia Vay (occiso) y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES COMO COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en concordancia con el artículo 83 y 82 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano J.M.G.V., no fue debidamente probado ni acreditado de manera inequívoca y más allá de toda duda razonable ante este Tribunal de juicio a lo largo del debate contradictorio por parte del representante del Ministerio Público, por cuanto las pruebas testimoniales presentadas para acreditar los hechos denunciados no indica o señala que la conducta o comportamiento del imputado de autos se subsumen en el tipo penal de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES COMO COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en concordancia con el artículo 83 y 82 del Código Penal, por no cumplirse tales presupuestos. Por lo tanto ninguna razón o motivo de carácter legal que impida considerar al acusado de autos V.E.D.M., no responsable penalmente del delito punible imputado en su contra por el representante del Ministerio Público, y ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Al imputado se le reconoce durante la sustanciación del proceso un estado jurídico de no culpabilidad, el cual no será considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare, en relación al del (sic) delito que se le atribuye (que también se denomina principio de inocencia o derecho a la presunción de inocencia); ello significa que no se podrá penar, como culpable, ni tratarlo como tal durante el proceso penal, a quien no se le haya probado previamente su culpabilidad en una sentencia firme dictada luego de un proceso regular y legal, derecho este de rango y carácter constitucional que se encuentra expresamente contemplado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde reza “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, en sintonía con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

En este sentido nuestra jurisprudencia reiterada y pacifica de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia señala: “Que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero solo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales y competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quienes debe recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los justiciables deberán estar amparados, por la presunción de inocencia como principio que se origina frente al derecho sancionador del ius puniendi del Estado, y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de tutela judicial efectiva, tal como lo establece, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles

, por tanto jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa formula de juicio”.

En este orden de ideas y tomando en consideración este principio fundamental de todo proceso penal es por lo que este Tribunal de Juicio considera de que la acusación Fiscal no quedó probado demostrada ni acreditada de ninguna forma, ni la autoría material del derecho, ni tampoco la culpabilidad y la consiguiente responsabilidad penal del imputado de autos por existir insuficiencia de pluralidad indiciaria, en consecuencia la Fiscalía actuante no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que cobija al imputado tal como lo exige en forma clara el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia del artículo 8 del código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto tratándose de un proceso penal acusatorio, donde el titular de la acción penal debe probar más allá de toda duda razonable los hechos conferidos al imputado en su libelo acusatorio, este Tribunal de Juicio procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Absuelve al ciudadano V.E.D.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-6.791.871, de 54 años de edad, natural de Abejales, estado Táchira, nacido en fecha 06 de junio de 1959, residenciado en el sector El Banquito, casa s/n, cerca del tanque de agua potable, Curbatí, estado Barinas..

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, emitió el siguiente pronunciamiento: ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Absuelve al ciudadano V.E.D.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-6.791 .871, de 54 años de edad, natural de Abejales, estado Táchira, nacido en fecha 06 de junio de 1959, residenciado en el sector El Banquito, casa s/n, cerca del tanque de agua potable, Curbatí, estado Barinas, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano I.G.V. (occiso) y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES COMO COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en concordancia con el artículo 83 y 82 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano J.M.G.V.. SEGUNDO: Se ordena la libertad inmediata del acusado, por lo que deberá librarse la correspondiente boleta de libertad. TERCERO: Se exonera en costas al acusado, por cuanto la justicia es gratuita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena a la Secretaria la remisión de la presente causa al Archivo Judicial como concluida en la oportunidad de Ley, con todas las actuaciones y documentación legal…”. (Folios 533 al 575 del expediente principal).

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Alzada una vez descritos los antecedentes de la presente pretensión, ejercida contra el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 11 de Junio de 2013, en la cual se absolvió al Ciudadano V.E.D.M., de los delitos que le endilgara el Ministerio Público, a saber HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AMBOS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, pasa de seguidas a decidir el asunto en los siguientes términos:

El representante del Ministerio Público apelante, esgrime que el juez de la recurrida “…emitió una Sentencia afectada del Vicio de contradicción en su motivación, puesto que da por consumada la presencia del acusado en el lugar del suceso, mas sin embargo, deja de tomar en cuenta lo dicho por la testigo (victima) R.I.V., la cual adujo que logro observar cuando el acusado V.D., le entrego (sic) el Arma a su hijo J.D., encontrándose inocente que la misma iba a ser utilizada para causarle la muerte de uno de sus hijos y herir al otro…”. Esgrimiendo finalmente que el juez A-quo alegó como fundamento de su decisión, la duda razonable a favor del acusado, ello sin establecer de manera clara en qué forma opera esa duda a la que llama razonable, puesto que a criterio del apelante no establece de manera precisa en que circunstancia estriba tal duda con la cual absolvió al acusado.

Siendo así las cosas, al indagar exhaustivamente la sentencia objeto de impugnación, es de advertir que el A-quo analizó de forma individual las declaraciones de los órganos de prueba llevados al debate, señalando textualmente en el caso de la declaración de la ciudadana testigo- víctima R.I.V.D., lo siguiente:

En este sentido y en la búsqueda de la obtención de la verdad es menester cotejar dicha declaración con la inspección judicial llevada a cabo en el sitio del suceso en el Sector Totumito, calle principal, al lado de la cancha deportiva, y detrás del mercal, Municipio Páez del Estado Apure, siendo las 11:35 horas de la mañana….omisis, infiriéndose del contenido del análisis de la mencionada declaración una serie de contradicciones en el dicho de la testigo, lo cual conlleva al ámbito de la duda…omissis

.

De la lectura del anterior párrafo de la recurrida, observan en prima facie con preocupación estos magistrados, que el juez A-quo afirma que a partir de la declaración de la testigo, surgen una serie de contradicciones, más no a.e.q.a.d. la declaración emerge la contradicción observada, aunado al hecho que aduce, que el motivo principal de lo que denomina duda razonable, circunda en la poca iluminación del lugar del suceso, y utiliza como parte de su fundamento una Inspección Judicial realizada a eso de las 11:00 de la mañana, es decir a plena luz del día, circunstancia esta totalmente distinta a como ocurrieron los hechos que fue en horas de la noche.

Continuando esta Alzada con la revisión de la fundamentación esgrimida por el A-quo, es de advertir que este, en el espacio literal denominado COMPARACIÓN DE PRUEBAS, estableció:

“De lo cual se colige que la declaración rendida por la Ciudadana R.I.V., cae en el ámbito de la contradicción, en el sentido que la misma afirma haber visto el momento en que el imputado le daba el arma a su hijo José, y de igual forma alega en su deposición que estaba oscuro, circunstancia reafirmada por todos los testigos que fueron promovidos por las partes, las cuales fueron contestes coherentes en establecer el poco grado de iluminación en el sector donde ocurrieron los hechos, además de no poder ser articulada la declaración de la Testigo R.I.V.D., con otras pruebas referente (sic) a la fase de investigación, acta de entrevista a los testigos, inspección técnica, así mismo, por la carencia de una prueba planimétrica, una prueba balística, una prueba de nitrato iono (sic), una prueba dactiloscópica, que pudiesen de una u otra manera determinar el grado de culpabilidad o no del imputado de autos, de igual manera el Ministerio Público, desiste de los Funcionarios actuantes Agente Yofre Urbina y P.C., quienes fueron los que estuvieron a cargo la investigación del caso que nos ocupa, hechos y circunstancias que conducen necesariamente a que se fomente una duda Razonable, revestida del mato Constitucional preceptuado en el articulo 24 en su último parte (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece “Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea”.

No obstante observa esta Alzada, que tal forma en la cual el juzgador puso en práctica su facultad intelectual para decidir, la misma prescinde de la técnica prevista en el artículo 22 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, a bien saber, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, elementos estos constitutivos de la sana crítica, puesto que resta valor a la declaración fundamental de la víctima, por la carencia de otras pruebas en el juicio, cuando en realidad debió a través de la sana critica cimentar su criterio con respecto a la falsedad o veracidad del testimonio en referencia, por lo que resulta pertinente traer a colación la siguiente sentencia N° 359, de fecha 10 de Julio de 2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, la cual estableció lo que debe entenderse por la debida motivación, el sistema de valoración de prueba y las competencias de los Tribunales sobre este Punto:

La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión; discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por ultimo valora estas conforme a las reglas de la sana critica, (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando la reglas de la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Esta labor tal y como quedo descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de Juicio, pues son ellos los que presencian el debate, y según los principios de inmediación y concentración, es en esta instancia donde se determinan los hechos en el proceso. Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquiera posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia….

(Negrilla y subrayado nuestro).

Seguidamente el A-quo, trae en su sentencia lo que denominó HECHOS ACREDITADOS, arguyendo que de la apreciación y el análisis de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público y la defensa privada en la audiencia de juicio oral y pública, los delitos endilgados al acusado no fueron probados ni acreditados de manera inequívoca durante el juicio, puesto que según su criterio las pruebas testimoniales presentadas para acreditar los hechos denunciados no indican o señalan que la conducta o comportamiento del imputado, se subsuma en el tipo penal encausado, con lo cual el juez incurre ciertamente en una contradicción, ya que como se ha dicho a lo largo de la motivación de la presente decisión, el tribunal reconoce y valora parcialmente la declaración de la ciudadana R.V., la cual no desestima en su totalidad, sin embargo posteriormente afirma que las pruebas testimoniales presentadas, no indican o señalan responsabilidad por parte del acusado, demostrando una evidente contradicción en los términos en los cuales fundamenta el criterio decisivo: “ahora bien, como es el hecho que no existe prueba testimonial que indique o señale la responsabilidad del acusado, si en efecto el Tribunal afirma en su decisión que la ciudadana víctima indirecta R.V., observo cuando el acusado, hizo entrega del arma al presunto homicida…”. (negrillas, cursivas y subrayado nuestro); incurriendo evidentemente en el vicio denunciado por el Ministerio Fiscal, ya que se reconoce como “contradicción en la motivación” cuando el juez en la sentencia se contradice en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos, es decir, podemos hablar de contradicción manifiesta en la motivación de una sentencia cuando el sentenciador afirma algo y luego afirma lo contrario, es decir, cuando se da por demostrado un hecho y luego se establece lo contrario, no pudiendo ser ambos a la vez verdaderos, lo que da muestras que la motivación de la decisión hoy objeto de revisión en efecto incurre en el vicio de contradicción.

Finalmente esta Corte observa que el A-quo, pronunció en la parte in fine de su sentencia señalada, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, en la cual estableció lo siguiente:

En este Orden de ideas, y tomando en consideración este principio fundamental de todo proceso penal es por lo que este Tribunal de Juicio Considera de que (sic) la acusación (sic) fiscal (sic) no quedo probado (sic) demostrada ni acreditada DE NINGUNA FORMA (Mayúsculas, negrillas y subrayado nuestro), ni la autoría material del hecho del derecho (sic), ni tampoco la culpabilidad y la consiguiente responsabilidad del imputado de autos por existir insuficiencia de pluralidad indiciaria, en consecuencia la Fiscalía actuante no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que cobija al imputado tal y como lo exige en forma clara el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal penal, por lo tanto tratándose de un sistema penal acusatorio, donde el titular de la acción penal debe probar mas allá de toda duda razonable los hechos conferidos al imputado en su libelo acusatorio

.

Demostrando así como ya se dijo anteriormente el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, ya que nuevamente utiliza una terminología en la cual asegura que la actividad probatoria del Ministerio Fiscal fue inerte, y que tal como reza en su sentencia, cuando expresa que la responsabilidad penal del acusado no fue probada ni acreditada DE NINGUNA FORMA (Mayúsculas, negrillas y subrayado nuestro), mas sin embargo de forma contradictoria, utiliza la duda razonable, que abre las puertas del principio “In dubio pro reo”, para absolver, con lo cual da muestras que en efecto existe una actividad probatoria que le hace dudar con respecto a la culpabilidad o inocencia del encausado, toda vez que el principio “in dubio pro reo”, se convierte en la solución idónea de una situación procesal a punto de decidir, cuando no existen suficientes medios de pruebas que demuestren la responsabilidad penal de un procesado, teniendo en cuenta elementos probatorios que aunque no son suficientes otorgan una razón antagónica a la presunción de inocencia, que hace fallar a favor del acusado, y siendo que el A-quo asegura en parte de la fundamentación con la cual cimenta su decisión, como ya se dijo que no existe probanza alguna que demuestre la responsabilidad penal del encausado, para posteriormente absolver conforme a una presunta duda razonable, a lo que se suma la valoración dada por el tribunal a la declaración de la víctima R.V., y la fundamentación de cómo esta declaración influye en el objeto del debate, lo que evidentemente da muestras que la decisión hoy objeto de revisión, se encuentra afectada del vicio de contradicción en la motivación. Y ASI SE DECIDE.-

En virtud de las razones expuestas son por las que la Corte, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar con lugar la pretensión interpuesta el 25-6-2013, por el Fiscal 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure G.A.A.A., en contra de la decisión dictada el 27-5-2013, y publicada el 11-6-2013, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito Abg. M.P.B., mediante la cual absolvió al ciudadano V.E.D.M., por los delitos de HOMICIDIO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de GIMBERG GAVIDIA VAY, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMO COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 83 y 82, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de J.M.G.V.. De conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la nulidad de la sentencia recurrida, por lo que con sustento en el artículo 425 eiusdem, un juez de juicio distinto al Abg. M.P.B., deberá celebrar nuevo debate oral y público en este asunto. Y ASI SE DECIDE.-

Por cuanto la declaratoria Con lugar de esta denuncia formulada por el Ministerio Público, tiene como efecto la nulidad de la sentencia recurrida, esta Corte no entra al conocimiento de la denuncia interpuesta por la víctima, por considerarlo inoficioso. Y así se declara.-

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Con lugar la pretensión interpuesta el 25-6-2013, por el Fiscal 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure G.A.A.A., en contra de la decisión dictada el 27-5-2013, y publicada el 11-6-2013, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito Abg. M.P.B., mediante la cual absolvió al ciudadano V.E.D.M., por los delitos de HOMICIDIO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de GIMBERG GAVIDIA VAY, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMO COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 83 y 82 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de J.M.G.V..

SEGUNDO

Decreta la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 eiusdem.

TERCERO

Ordena, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, que un juez de juicio distinto al Abg. M.P.B., con la urgencia que el asunto amerita, fije oportunidad para la celebración de nuevo juicio oral y público en esta causa.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, y remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscritas al Área de Alguacilazgo de la Extensión Guasdualito de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),

A.H.Z.

LA JUEZA,

N.M.R.R.

EL JUEZ,

J.C.G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

Causa Nº 1As-2576-12

AHZ/JCGG/NMRR/jlsr.-

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