Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

La presente regulación de competencia se origina en razón del conflicto negativo para conocer, planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto de fecha 7 de octubre de 2013, proferido con ocasión de haber recibido, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el expediente JMS2-8980-2013 formado por dicho Tribunal con ocasión del juicio que por acción merodeclarativa de unión concubinaria propuso la ciudadana M.G.D.G., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 11.613.823, asistida por las abogadas Raineth C.R.C. y L.F.A.D., inscritas en Inpreabogado bajo los números 112.534 y 105.830, respectivamente, contra el ciudadano C.J.R.T., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 12.044.540, quien no aparece asistido o representado por abogado alguno.

Habiéndose recibido en esta Superioridad, en fecha 12 de Noviembre de 2013, las presentes copias certificadas remitidas por el Tribunal que planteó el conflicto y encontrándose este Tribunal de alzada dentro del lapso establecido por el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, procede a resolver la regulación de la competencia promovida, en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Aparece de los autos que mediante libelo presentado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 25 de Abril de 2013 y repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, las apoderadas judiciales de la ciudadana M.G.D.G., arriba identificada, demandaron por acción merodeclarativa de unión concubinaria al ciudadano C.J.R.T., aduciendo que “En el año 1996, nuestra mandante inicio (sic) una unión Concubinaria con el ciudadano: C.j.R.T., ( … ) dicha relación se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre sus familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, sobre todo el último de ellos en donde se dedicaron ambos a la siembra y venta de frutas – verduras y a la cría de conejos, gallinas, pavos y cochinos, y en donde hicieron juntos un capital que les permitió pagarle alimento, vestido y colegio a sus hijos, así como también adquirir Dos (02) Inmuebles, ( … ) de la referida Unión Concubinaria de nuestra poderdante nacieron tres (03) hijos que llevan por nombres: (SE OMITE IDENTIFICACIÓN CONFORME A LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), todos reconocidos por su prenombrado padre, …” (sic, mayúsculas en el texto).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró su incompetencia para conocer y decidir el juicio que por acción merodeclarativa de unión concubinaria, propuso la ciudadana M.G.D.G., mediante decisión de fecha 2 de Mayo de 2013, y, en consecuencia, ordenó remitir la causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, para lo cual argumentó lo siguiente:

... la presente causa se inicia Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria presentada por los abogados Raineth C.R.C. y L.F.Á.D., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 112.534 y 105.830, en representación de la ciudadana M.G.D.G., ( … ) quienes actúan a favor de (SE OMITE IDENTIFICACIÓN CONFORME A LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) constatando esta juzgadora que la mencionada ciudadana M.G.D.G. ( … ) no es menor de edad, ni el ciudadano C.J.R.T., ( … ) no es menor de edad tal como se evidencia, por lo que no se constituye en ningún momento la competencia por el fuero personal atrayente, …

Por lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que la naturaleza de la acción propuesta deriva de asuntos propios de materia civil, entre adultos, lo que significa que de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley que rige la materia especial de Niños, Niñas y Adolescentes, no hay fuero atrayente en el presente procedimiento; de igual modo conforme a las normas que rigen la competencia y al criterio indicado ut supra, hacen concluir que este Tribunal no tiene atribuida competencia por la materia para conocer de la presente acción.

Por virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado de Segundo (sic) Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: Se declara INCOMPETENTE para conocer dicha solicitud y estima que es la jurisdicción ordinaria, y no la especial, la competente para la cognición del asunto; …

(sic, mayúsculas en el texto).

Recibidos los autos por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó auto el 7 de Octubre de 2013 por medio del cual también se declaró incompetente para conocer la presente causa, con base en los siguientes razonamientos:

Ahora bien, penetrado de serias dudas este Tribunal sobre su competencia para conocer del presente juicio procede a hacer una revisión de las actas procesales y en tal sentido observa:

Que la ciudadana M.G.D.G., pretende se declare que entre ella y el ciudadano C.J.R.T., existió una relación concubinaria, demandando como se indicó supra, a dicho ciudadano, empero entre ellos existen tres hijos lealmente reconocidos como lo son (SE OMITE IDENTIFICACIÓN CONFORME A LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) y si bien es cierto el tribunal antes mencionado ha rechazado ser competente por cuanto dichos adolescentes no son sujetos ni activos activos, (sic) ni pasivos de la relación jurídica que se pretende declarar, en consecuencia, según el Tribunal que conocía de la causa, no hay fuero atrayente que signifique que el presente asunto deba ser decidido por los tribunales de protección, no es menos cierto, que el criterio jurisprudencial invocado ha sido cambiado y al efecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012), expediente número AA10-L-2010-000138, …

Omissis

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal considera que es menester la declaratoria de su incompetencia, y como quiera que este Juzgador considera que no debió el Tribunal que conocía la causa, declinar en este tribunal la competencia para conocer este juicio, en consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y considera necesario plantear el conflicto negativo de competencia.

En fundamento a las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda y procede a PROMOVER DE OFICIO LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, PLANTEANDO AL EFECTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA con el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, por ser ese el Tribunal Superior Común a los tribunales involucrados, …

(sic, mayúsculas en el texto).

Hecho el resumen que antecede, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo con base en los siguientes razonamientos jurídicos.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteado el conflicto de competencia en los términos que anteceden, procedió este sentenciador a efectuar un análisis de las presentes actas procesales y de tal examen se desprende que ciertamente se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, juicio por mero declaración de concubinato, propuesto por la ciudadana M.G.D.G. contra el ciudadano C.J.R.T..

Se desprende igualmente de las actas que de la referida unión concubinaria alegada por la demandante nacieron tres hijos que llevan por nombres:(SE OMITE IDENTIFICACIÓN CONFORME A LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), todos reconocidos por su progenitor, el hoy demandado C.J.R.T..

Considera necesario este sentenciador hacer mención a lo resuelto en sentencia número 34 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de Junio de 2012:

Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o persecución, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.

En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, ( … ) consistente en atribuirle la competencia en conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes…

(sic).

En razón de lo expuesto debe concluirse que naturalmente resultan competentes para conocer y decidir este juicio, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que determina la procedencia de la solicitud de regulación de la competencia planteada de oficio por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por lo que debe declararse que es competente para sustanciar esta causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, y para decidirla el correspondiente Juzgado de Primera Instancia de Juicio del aludido Circuito Judicial. Así se decide.

II

D I S P O S I T I V O

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE SON COMPETENTES para conocer y decidir el presente juicio que por acción mero declarativa de unión concubinaria, propuso la ciudadana M.G.D.G. contra el ciudadano C.J.R.T.: A) EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, PARA SUSTANCIAR EL PROCESO y B) EL CORRESPONDIENTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL ALUDIDO CIRCUITO JUDICIAL, PARA DECIDIRLO.

REMÍTASE con oficio copia certificada de esta sentencia al ciudadano Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines previstos por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Archívese este expediente.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiséis (26) de Noviembre de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 11.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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