Decisión nº PJ0582013000112 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP51-R-2013-017915.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-020656.

MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

PARTE RECURRENTE: N.M.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.972.643.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: P.J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.748.

PARTE CONTRARECURRENTE: M.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.967.350.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA CONTRARECURRENTE: G.S.H. y R.J.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.950 y 149.093, respectivamente.

SENTENCIA RECURRIDA: De fecha primero (01) de agosto de dos mil trece (2013), dictada por la Juez del Tribunal Séptimo (7mo) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero (3°) del presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana N.M.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.972.643, debidamente asistida por el abogado P.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.748, contra la sentencia dictada en fecha primero (01) de agosto de dos mil trece (2013), por la Juez del Tribunal Séptimo (7mo) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se le dio entrada al presente recurso mediante auto de fecha 14/10/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.

En fecha 17/10/2013, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, el abogado P.J.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.M.D.F., ambos identificados anteriormente, consignó su escrito de formalización del recurso ejercido.

En fecha 28/10/2013, la parte contrarecurrente consignó su escrito contradiciendo los alegatos expuestos por la parte actora.

El día 12/11/2013, se llevó a cabo la audiencia correspondiente al presente Recurso de Apelación, verificándose la comparecencia del Abg. P.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.748, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.M.D.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.972.643, parte recurrente en el presente asunto. Asimismo, se verificó la comparecencia del Abg. G.S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.950, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.967.350, parte contrarecurrente en el presente asunto.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE RECURRENTE:

En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó el correspondiente escrito de formalización, donde expresó los alegatos en que fundamenta su apelación, quedando delimitado su agravio en los siguientes aspectos:

Alega el apoderado de la apelante que al momento de presentar la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes de fecha 8 de noviembre de 2011, la misma no tenía capacidad procesal, ya que no tenia discernimiento porque se encontraba padeciendo problemas “Físicos Neurológicos de Encefalopatía Hipóxica Isquémica” desde el año 2009, en razón de lo cual el consentimiento requerido para el acto no fue manifestado por su persona, sino por su hermana M.M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.965.161, quien firmó a ruego el escrito contentivo de la solicitud.

Que desde la interposición de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes antes mencionada se constata un vicio que jurídicamente invalida la legalidad del acto y del proceso, el cual fue denunciado al Tribunal a quo sin que este se pronunciase al respecto, por lo cual ejerció el recurso de apelación contra la Sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, dictada por el Tribunal del Merito.

Que el cuadro clínico que estaba padeciendo la ciudadana N.M.D.F., para el momento de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, producía en su condición mental una falta de discernimiento, de lo cual infiere que la misma no tenía capacidad de sus actos.

Que actualmente se encuentra en tratamiento, con evolución lenta de cuadro clínico, concomitante con trastorno efectivo orgánico con ánimo depresivo, igualmente bajo tratamiento psiquiátrico.

Que la firma a ruego es válida cuando una persona en un momento está impedida para firmar físicamente de poder otorgar un documento, pero nadie puede suplir la incapacidad de una persona que se encuentra sin discernimiento, por vía de hecho, ya que para poder hacerlo era necesario interponer judicialmente un juicio de interdicción, pues solo de esta manera podría un familiar suplirle en su capacidad.

Por último, la parte recurrente solicita que sea decretada la nulidad absoluta de todas las actuaciones contenidas en el expediente N° AP51-V-2011-020656.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE CONTRARECURRENTE

La parte contrarecurrente en su escrito de contestación a la formalización alega:

Que la nulidad que pretende por vía incidental la parte recurrente, no es procedente en derecho, toda vez que nadie apeló del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, quedando así firme el acuerdo celebrado entre las partes.

Que la manutención que peticiona la parte recurrente debió ser establecida por las partes en el momento en que se suscribió el acuerdo; y en cualquier otro supuesto antes de que quedara firme el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, debió ejercer el recurso de apelación correspondiente, alegando la nulidad o realizando cualquier otra petición.

Que en autos consta la revocatoria de poder realizada por la ciudadana N.M.D.F., antes identificada, al apoderado judicial que asistió a las partes al inicio del proceso, así como un certificado médico en el que se señala que la misma se encuentra en pleno uso de sus facultades, contrastando con lo alegado por la misma hasta la presente fecha.

Que al momento de suscribir el acuerdo de Separación de Cuerpos y Bienes la recurrente estuvo asistida por dos profesionales del derecho, de amplia trayectoria y que no están relacionados con el ciudadano M.F.C., aunado a que su hermana estuvo presente en dicho acto y ayudó a la suscripción del mismo.

Que la solicitud realizada en fecha 3 de junio de 2013 al Tribunal a quo, carece de asidero legal, pues el artículo 195 del Código Civil, en el cual fundamenta su solicitud, no puede aplicarse al presente caso, dado que lo supuestos regulados en esa norma no tienen que ver con el presente proceso. Que dicho artículo hace referencia a los juicios de divorcio que hayan sido solicitados en procesos contenciosos y jamás en uno no contencioso como la Separación de Cuerpos y Bienes.

Que lo alegado respecto del estado de abandono y la situación económica de la ciudadana N.M.D.F. es falso pues con ocasión de la separación de cuerpos y bienes suscrita, recibió sumas de dinero que le permiten vivir decentemente a cualquier ser humano, incluso pagando terapias médicas.

Que el ciudadano M.F.C., es quien tiene la guarda y mantiene económicamente a sus tres menores hijas, sin ninguna otra ayuda, lo cual implica una gran cantidad de dinero, que el mencionado ciudadano no efectuó cobro alguno por la cantidad que le correspondía por la mitad del vehiculo que le fue asignado a su esposa y que los tratamientos médicos que recibe la misma en la I.d.C. se deben a contactos efectuados por el referido ciudadano, con lo cual se le ha dado ayuda mas allá de lo económico.

Que la ciudadana en cuestión recibió una cantidad de dinero importante que le permite costearse todos sus tratamientos médicos y mucho más, teniendo en cuenta que no tiene otras cargas o gastos y en tal sentido, la misma no se encuentra en estado de necesidad o que requiera ayuda económica alguna.

Por último, la parte contrarecurrente solicitó se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha primero (01) de agosto de dos mil trece (2013), y que sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido.

PUNTO PREVIO

Previo a resolver el mérito del presente recurso, estima pertinente quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:

Del análisis pormenorizado realizado por esta Juez de Alzada a las actas procesales que integran el asunto que nos ocupa, contentivo del Juicio de Separación de cuerpos y Bienes cuya sentencia fue apelada y es objeto del presente fallo, se pudo constatar que en fecha 14 de noviembre de 2011, el Tribunal a quo admitió la solicitud, de seguidas basándose en los principios establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 450 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimió la audiencia establecida en el artículo 512 ejusdem, para finalmente decretar en ese mismo acto la Separación de Cuerpos y Bienes.

Así pues, es necesario rememorar que en principio los Jueces de Protección de este Circuito Judicial, en su mayoría, suprimían la mencionada audiencia en determinados asuntos, aludiendo que la celebración de la misma era un formalismo no esencial que bien podía dispensarse y dar continuidad al proceso sin mayores implicaciones y posteriormente sentenciar el asunto, ello pues dado el carácter gracioso del que gozan los asuntos de jurisdicción voluntaria. Sin embargo, dicho criterio fue abandonado por los Jueces de este Circuito Judicial luego de las mesas de trabajo que se realizaron con el fin de tratar dicho tema, de las cuales participaron tanto los Jueces de Primera Instancia como los Jueces Superiores; quedando entendido que la audiencia en cuestión debe celebrarse sin excepción en todos los procedimientos en que el Legislador lo ha dispuesto.

En ese sentido, es menester de esta Jueza Superior destacar que la Ley que nos rige constituye un proyecto legislativo muy novedoso, el cual tiene como norte la simplificación de los actos procesales y propugnar la oralidad en los procedimientos en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; evidenciándose claramente que la intención del legislador al disponer aún en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, la celebración de audiencias que permitan al Juez en cada caso tener contacto directo con las partes intervinientes, a fin que este pueda conocer en profundidad la situación de hecho que impulso a las partes a acudir al órgano Jurisdiccional y ordenar la subsanación de algún punto que no haya sido clarificado por las partes al introducir la solicitud; todo ello congruentemente con los Principios de Oralidad e Inmediación, tal como lo prevé el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los literales “a” y “b” respectivamente.

Conforme a lo expuesto y siendo que los lapsos procesales así como las fases previstas en el ordenamiento jurídico son de estricto de Orden Público, deben cumplirse cabalmente en la forma en que se han dispuesto, observando lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil, mas aún en los asuntos que por su propia naturaleza son de Orden Público, como lo es el caso que nos ocupa, donde se discute la disolución del vínculo matrimonial, pues la Ley reconoce a la familia como el pilar fundamental de la sociedad y tal separación legal de los cónyuges conlleva ciertas consecuencias tanto para ellos como para su prole, aún como legitimados pasivos del proceso, respecto de los cuales debe observarse y tutelarse el interés superior, según lo establecido en el artículo 8 de la referida Ley especial.

En consecuencia, de haber sido necesario suprimir la audiencia preliminar en los juicios de jurisdicción voluntaria, lo correcto es que se procediese a la desaplicación de la norma que dispone su celebración, a través del Control Difuso que puede ejercer el Juzgador conforme con el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

No obstante a todo lo anterior, observa quien aquí suscribe que la Juez a quo celebró en fechas 2 y 12 de julio del año en curso, dos (2) reuniones con las partes intervinientes del presente juicio, permitiéndoseles plantar sus posturas sobre los puntos de divergencia, cubriéndose de esta forma los extremos de Ley, cónsone con los Principios de Oralidad e Inmediación.

En este sentido, es deber de esta Juez de Alzada reflexionar sobre la utilidad que comportaría ordenar la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al respecto observa que nuestra Carta Magna propugna entre sus principales valuartes la Tutela Judicial Efectiva, garantizando el acceso a la justicia de carácter gratuito, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, en concordancia con la parte in fine del articulo 257 del texto constitucional. En consecuencia, siendo esta materia de carácter especialísimo, por tratarse de niños, niñas y adolescentes, considera pues esta Juzgadora que por razones de celeridad y economía procesal, la reposición de la causa al estado y grado antes señalado resultaría mucho mas gravoso para las partes, toda vez que generaría inseguridad jurídica a las mismas que en definitiva verían prolongado el tiempo para obtener respuesta a sus pretensiones, y así lo establece.

II

Dilucidado como fue el punto anterior, y después de haber realizado una exhaustiva investigación a las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora con el objeto de aclarar el punto controvertido objeto del presente recurso de apelación, observa el contenido del artículo 195 del Código, el cual establece:

…Cuando el divorcio haya sido declarado de conformidad con las causales previstas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 185, el Tribunal que conozca del mismo podrá, al declararlo, conceder pensión alimentaria al cónyuge que no haya dado causa al juicio, cuando este por incapacidad física u otro impedimento similar, se encuentre imposibilitado para trabajar y carece de otros medios para sufragar sus necesidades.

Esta obligación de manutención subsiste mientras dure la incapacidad o el impedimento y cesa con la muerte del obligado, del beneficiario o si éste último contrae nuevo matrimonio…

(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Se interpreta de la norma transcrita, que la obligación legal de suministrar pensión alimentaria al cónyuge en estado de incapacidad corresponde por Ley al otro cónyuge, siempre que el primero estando incapacitado para proveerse a sí mismo de su sustento no haya incurrido en ninguna de las primeras seis (06) causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, que en definitiva hicieren posible la interposición de la demanda de divorcio.

Así pues, es evidente que el establecimiento judicial de tal obligación de manutención solo puede decretarlo el Juez en los juicios de divorcio que se tramitan por procedimiento contencioso, en virtud de la demanda que interponga una de las partes requiriendo la disolución del vínculo conyugal. En virtud de ello, queda excluida, sin lugar a dudas, la posibilidad de que uno de los cónyuges requiera del otro, una vez iniciado y tramitándose un juicio de jurisdicción voluntaria como es el caso de especie, el establecimiento de tal obligación de manutención, pues en estos casos las partes acuden conjuntamente y en forma voluntaria ante el Órgano Jurisdiccional a solicitar la disolución del vinculo matrimonial por divorcio, bien sea conforme a lo establecido en el artículo 185-A del precitado Código, o la suspensión de los efectos del mismo por separación de cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 188 ejusdem; en cuenta pues de que en ningún caso resultaría necesario que uno de los cónyuges haya incurrido en una de las causales enunciadas anteriormente.

No obstante a lo antes explanado, bien pudieron los intervinientes de la presente causa acordar la medida de manutención en beneficio de la cónyuge, en forma voluntaria y de común acuerdo al momento de introducir la solicitud de separación de cuerpos y bienes, pues es en ese acto del proceso donde queda plasmada la voluntad de las partes respecto de su vida en común, las responsabilidades a adquirir en virtud de la separación y el régimen a seguir respecto de las instituciones familiares; pero de ninguna forma procederá unilateralmente, máxime una vez avanzado el proceso y habiendo sido solicitada la conversión en divorcio por parte de uno de los cónyuges, y así se decide.

Resuelto lo anterior y en atención a la nulidad del proceso peticionada por la ciudadana N.M.D.F., en el escrito de formalización de la apelación presentado por su apoderado judicial, abogado P.J.R., fundamentada en la falta de discernimiento y en consecuencia su incapacidad para suscribir la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, que alude haber padecido para ese entonces y que consecuencialmente vició de nulidad el proceso, este Tribunal Superior considera acertado analizar lo que la doctrina establece al respecto.

En tal sentido, se entiende que la capacidad de las personas es la medida de su aptitud en relación a los derechos y deberes jurídicos. Esa capacidad ha sido clasificada por la doctrina como capacidad de goce o capacidad jurídica o legal, que es la medida de la aptitud para ser titular de derechos o deberes; y capacidad de obrar, que es la medida de la aptitud para producir efectos jurídicos válidos mediante actos de propia voluntad. En el entendido pues, que la capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción, tal como lo ha establecido el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, la capacidad de obrar se ha subdividido en otros tres (3) subtipos, a saber: la capacidad negocial o de ejercicio, la capacidad delictual o de imputación y la capacidad procesal; sin embargo el elemento más importante a a.e.e.c.d. capacidad a los fines de decidir el caso bajo estudio por ser lo mas controvertido, es la voluntad. Voluntad que se expresa a través del consentimiento dado en forma libre y espontánea, sin perjuicio de que pueda expresarse por intermedio de otra persona cuando por imposibilidad física de una de las partes deba ser asistida.

En efecto, el consentimiento, junto al objeto y la causa son los tres (03) elementos esenciales para la validez de los contratos y por extensión a los demás actos jurídicos que pueden celebrar las personas. Dicho consentimiento necesariamente debe ser válido, pues siendo la manifestación de la voluntad de las partes, de contener irregularidades, anormalidades o vicios harían anulable el acto.

La doctrina reconoce a los vicios del consentimiento como causas o circunstancias susceptibles de invalidar o anular el acto y a tal efecto establece el artículo 1142 del Código Civil lo siguiente:

…El contrato puede ser anulado:

1- Por incapacidad de las partes o de una de ellas; y

2- Por vicios del consentimiento…

(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En orden a lo anterior, tenemos que los vicios del consentimiento son: el error, el dolo y la violencia, tal como lo establece el artículo 1146 ejusdem, cuyo contenido se cita a continuación:

…Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato…

(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, considera quien aquí suscribe que la prenombrada ciudadana no demostró en forma alguna que la enfermedad que le aqueja haya trascendido de la esfera física a la intelectual incapacitándola para celebrar los actos jurídicos que legítimamente puede realizar tal como lo establece la Ley. Ello en virtud que si bien es cierto rielan a los autos que integran la causa principal, informes médicos que describen en lenguaje técnico propio de los galenos la situación de salud de la misma, tales informes no especifican con claridad el alcance del padecimiento, su incidencia en la capacidad congnocitiva y desde que momento venía produciéndose, así como su evolución en el tiempo; lo cual mal podría haber suplido el a quo, mas aún cuando habiendo emanado dichos informes de instituciones privadas, no se solicitó que fueran ratificados mediante prueba testimonial o de informes, y así se decide.

Así las cosas, tenemos que la situación de hecho aludida por la recurrente tampoco ha sido encuadrada en ninguna de las causales del referido artículo 1142 del Código Civil, pues hasta la presente fecha no consta en la actuaciones de la causa que la misma haya sido inhabilitada civilmente o declarada entredicha mediante decisión jurisdiccional. De igual modo, no se demostró la existencia de alguno de los vicios del consentimiento supra mencionados, habida cuenta de que en varias oportunidades la ciudadana recurrente contó con la asistencia de sus hermanos, a fin de suscribir los actos procesales correspondientes, quienes firmaron a ruego por ella dada su imposibilidad física de hacerlo; siendo esta firma a ruego una figura legal completamente vigente y válida, con la cual quien suscribe el acto solo suple la incapacidad corporal de la persona físicamente impedida mas no la intelectual.

De acuerdo a los postulados expuestos, esta Juzgadora llega a libre convicción razonada que el fallo dictado por el a quo, se encuentra ajustado a derecho por cuanto durante el proceso cubrió ampliamente todos los extremos de Ley, aunado al hecho que habiendo solicitado uno de los cónyuges la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, y notificado como fue la otra cónyuge en torno a dicha solicitud sin que la misma manifestase que se haya suscitado la reconciliación entre ambos, debió el Tribunal de la causa proceder a la conversión como en efecto hizo, habida cuenta que el punto a decidir era únicamente la disolución del vinculo, pues todo lo relativo a las instituciones familiares y la partición de bienes se establecieron previamente, y así se decide.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana N.M.D.F., representada judicialmente por el Abogado P.J.R., ambos plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha primero (01) de Agosto de 2013, por la Juez del Tribunal Séptimo (7mo) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2011-020656, por los motivos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.

SEGUNDO

Se confirma en toda y cada una de sus parte el fallo dictado por el Tribunal a quo, y así se decide.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

EL SECRETARIO (ACC.),

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.

ABG. I.A..

En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.

EL SECRETARIO (ACC.),

ABG. I.A..

AP51-R-2013-017915

YYM/IA/Erick Rodríguez.-

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