Decisión nº WP01-P-2013-002394 de Juzgado Primero de Control de Vargas, de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Control
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL

EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 02 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002394

ASUNTO : WP01-P-2013-002394

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 19 de noviembre de 2013, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano , de 30 años de edad, nacido en fecha 15/04/1983, de estado civil soltero, natural de La Guaira, estado Vargas, de profesión u oficio obrero en el Ministerio de Educación, hijo de A.S. (v) y F.C. (v), residenciado en El Guamacho, Bayajá, parte alta, casa s/n, cerca del tanque de Inos, La Guaira, estado Vargas, teléfono: 0212-3311446, asistido por el profesional del derecho J.A.B.; acusado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, tipificados en los artículo 458 y 413 respectivamente del Código Penal; el tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El 07-09-2013, resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, a la hora de 09:20 horas de la mañana, cuando los funcionarios estaban en el punto de control Pachano, avenida principal de La Guaira, y fueron informados por la central de operaciones que presuntamente dos ciudadanos habían robado la panadería de los tiburones, ubicada al lado de la escuela República de Panamá, seguidamente los funcionarios fueron al lugar y lograron sostener entrevista con el ciudadano , quien dijo ser propietario del comercio, y el ciudadano ambos manifestaron que minutos antes, dos ciudadanos llegaron en un vehículo moto, e ingresaron a la panadería amedrentándolos (…) con armas blancas tipo cuchillo, logrando sustraer el dinero de la caja registradora así como varios objetos y otras pertenencias. Los funcionarios receptores de la denuncia realizaron un dispositivo en el referido sector, y avistaron a un ciudadano con las mismas características del primero descrito, seguidamente procedieron a dictarle la voz de alto, asimismo la revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del código Orgánico procesal Penal, logrando incautarle (…) en los bolsillos de su bermuda dos sobres de nestea sabor a durazno, quedando identificado como

SEGUNDO

Luego de su aprehensión a poco de la perpetración del hecho delictivo, en fecha 09/09/2013 se realizó la audiencia para oír a los imputados, donde fue decretada su privación judicial preventiva de libertad y se ordenó seguir las reglas del procedimiento ordinario. Posteriormente, el 24/10/2013 se recibió en este Despacho Judicial escrito por la fiscal auxiliar Dra. A.V., mediante el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación y ofreció las pruebas que la sustentan, fijándose para el 19/11/2013 la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar, cuando se realizó dicho acto, donde fue admitida parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano , toda vez que analizadas las circunstancia de modo y lugar de los hechos objetos del proceso, este jurisdicente se apartó de la calificación fiscal, al observar las circunstancias de realización de los hechos delictivos y que la aprehensión del acusado se produjo a poco de la perpetración del delito, elementos que lo llevaron a encuadrar la conducta atribuida al imputado en la calificación de ROBO AGRAVADO FRUSTARDO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación 83 del Código Penal, calificación jurídica que atribuyó provisionalmente este operador judicial, con base en el artículo 313.2 del texto adjetivo penal. Por lo que respecta al delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, el tribunal no admitió la acusación fiscal y declaró el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 300.1, 301, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no consta en autos ni fue traída a la audiencia preliminar, la experticia de reconocimiento médico legal para determinar la existencia de lesiones, y en caso tal, el grado de las mismas. En dicho acto el imputado, asistido por su defensa, admitió los hechos atribuidos y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento de por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal;

TERCERO

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales, de entrevistas, de denuncia, de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, experticias de avalúo real y de reconocimiento, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho antijurídico y estimar que el ciudadano ha sido autor en la realización del mismo. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por los acusados en presencia del juez en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por , suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con 80, segundo aparte del Código Penal;

CUARTO

Al haber el ciudadano , admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al cálculo de la sanción impuesta a RO el artículo 458 del Código Penal prevé una pena de diez a diecisiete años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal se lleva al término medio que es de trece años y seis meses años de prisión. Ahora bien, considerando que no han sido acreditados antecedentes que comprometan la conducta predelictual del acusado, se aplica la atenuante genérica del artículo 74.1 del Código Penal, llevándose al límite mínimo la pena a aplicar. Por su parte, el artículo 82 del texto sustantivo penal contempla una rebaja de una tercera parte de la pena que hubiera debido imponerse por el delito consumado, quedando en seis años y ocho meses la pena a imponer. Ahora bien, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal contempla una rebaja de la pena aplicable de un tercio a la mitad, quedando en definitiva la pena en Cuatro (4) Años, Cinco (5) Meses y Diez (10) Días de Prisión, que deberá cumplir los ciudadanos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el 80, segundo aparte y 82 del Código Penal, y en concordancia con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano , a cumplir la pena de cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 458 en relación con el 80, segundo aparte y 82 del Código Penal. Igualmente lo condena a cumplir la pena accesoria contenida en el numerales 2 del artículo 16 del Código Penal, y en concordancia con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de quedar firme la presente decisión. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

J.F.C.

La Secretaria,

Abg. O.M.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. O.M.M.

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