Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoReconocimiento De Instrumento Privado

ELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 25 de noviembre de 2013

203° y 154°

Vista la diligencia de fecha 19 de noviembre de 2013, presentada por el ciudadano P.A.G.L., asistido por la abogada M.E.G., mediante la cual solicita la nulidad del auto de fecha 14 de noviembre de 2013, mediante el cual se le dio entrada a la causa por el procedimiento breve, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el mismo se tramitó en primera instancia por el procedimiento ordinario; para proveer lo solicitado, este Tribunal observa:

Se trata de un procedimiento, en el cual se tramitó y decidió la reconvención presentada por el solicitante, la cual fue estimada en la cantidad de cien mil bolívares (100.000,oo), equivalentes a novecientos treinta y cuatro con cincuenta y siete unidades tributarias (934,57UT), correspondiéndole su tramitación por el procedimiento breve de acuerdo al artículo 2 de la Resolución N°.2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº. 669, de fecha 20/7/04, en el juicio de Giuseppina Calandro de Morely contra Desarrollos Caleuche, C.A. estableció el siguiente criterio:

“Ahora bien, sin entrar a considerar lo referente a si la causa debió tramitarse por el procedimiento breve o el ordinario, se considera oportuno en primer lugar resaltar lo establecido por esta Sala en el sentido que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando una causa que deba sustanciarse por los trámites del juicio breve lo sea por el procedimiento ordinario. Así lo ha señalado la Sala pacífica y reiteradamente, entre otras decisiones, en sentencia N° 301, de fecha 10 de agosto de 2000, Exp. 99-340, en el caso de Inversiones y Construcciones U.S.A., C.A., contra Corporación 2150, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual estableció:

‘...Aunado a lo precedente, esta Sala, en decisión del Magistrado ponente, de fecha 6 de abril de 2000, exp. 99-018, reiteró:

‘...la Sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice:

‘El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así:

‘No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la (sic) partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad ‘ (subrayados de la Sala). (...)

‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ (cursivas de la Sala).

Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que de (sic) ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el ‘orden publico procesal’, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta Sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que (...) ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respecto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la Constitución se cumple con la reposición ordenada.

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, el cual es aplicable al presente caso por analogía, en virtud, que de acuerdo a la cuantía el presente caso debía ventilarse por el procedimiento breve, y el Tribunal de la causa lo sustanció por el procedimiento ordinario el cual es utilizado cuando la cuantía del asunto debatido excede de mil quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T); por lo que no procede la reposición de la causa al estado de admisión por el procedimiento breve, por cuanto se le ha garantizado a las partes el derecho a la defensa con la aplicación de lapsos más amplios, pero sin embargo al subir las actuaciones a esta instancia por efecto del recurso de apelación, el procedimiento aplicable es el que le corresponde según la cuantía, pues no debe esta Superioridad darle continuidad a errores de proceso cometidos por el Tribunal a quo, que si bien como se dijo no acarrea la nulidad de lo actuado, no es el procedimiento aplicable al caso en concreto, por lo que este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la solicitud, y así se decide.

LA JUEZA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

AHZ/YTB

EXP N° 5528.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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