Decisión nº WP01-P-2013-002519 de Juzgado Primero de Control de Vargas, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Control
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoPrivativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL

EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 25 de noviembre de 2013

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002519

Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:

PRIMERO

Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por el Fiscal 70º del Ministerio Público a Nivel NacionalMateria Contra las Drogas, Dr. G.G.d. decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento ordinario en contra de los ciudadanos, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacida en fecha 27/11/2013, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio maestra de preescolar, hija de F.B. (v) y R.G. (v), identificada con cédula de identidad V-, residenciada en la calle Granada, anexo de la quinta Cha-Cha-Cha, cerca de la estación de servicio de gasolina de Tanaguarena, parroquia Caraballeda, estado Vargas, teléfono: 0412-958.78.87 y quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 14/12/1967, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico aeronáutico, hijo de A.A. (v) y de E.d.A. (f), identificado con cédula de identidad V, residenciado en la calle atrás de El Cardonal, casa s/n, de color blanca, detrás de la escuela República de Panamá, La Guaira, estado Vargas; debidamente asistidos en este acto por el Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial, E.P.;

SEGUNDO

El representante fiscal presentó ante este despacho a los mencionados e identificados imputados, atribuyéndoles la perpetración de un hecho que inicialmente calificó como los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra las Drogas y el artículo 163 de la misma ley numeral 5, respecto al ciudadano E.A., el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 29 numeral 5 de la misma ley. Al efecto alegó que: “Ciudadano juez, le solicito en esta audiencia de presentación, mantenga la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos, toda vez que fueron aprehendidos el día 23-11-13 por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional en las instalaciones de dicha oficina en el aeropuerto internacional en ocasión a las ordenes de aprehensión signadas con los Nos. 020-13 y 021-13, emanada del Juzgado Primero de Control del estado Vargas, la cual guarda relación con el expediente signado con el Nº WP01-P2013-2519, en ocasión a la incautación de la cantidad de mil trescientos kilos de cocaína localizadas en fecha 11-09-13 en la ciudad de Paris, Francia, que fueron transportadas desde el aeropuerto internacional de Maiquetía en el vuelo AF 385 de AIR FRANCE el día 10-09-13, donde resultaron detenidos un grupo de personas en el área internacional, encabezadas por los ciudadanos entre otras personas y en el nacional por los ciudadanos, todos portes de la empresa FBO Service C.A., quienes eran las personas que recibieron esos equipajes contaminados y los pasaron por los mostradores de RUTACA hasta el sótano en el mismo nacional y las trasladaron hasta rampa 25 del aeropuerto internacional. En tal sentido, los ciudadanos, fueron las personas quienes conjuntamente con, quien es porte de la empresa FBO Service C.A., trasladaron esos equipajes en horas de la mañana del 10-09-13 desde el área éste del aeropuerto nacional hasta los mostradores de RUTACA en el mismo aeropuerto nacional, donde fueron recibidos por la ciudadana, para ese momento coordinadora de seguridad de RUTACA, quien valiéndose de sus funciones, las bajó hasta el sótano donde fueron recibidas por los ciudadanos, quienes las trasladaron como expliqué anteriormente, hasta la rampa 25 del internacional, tal como lo manifestó el ciudadano, en su declaración por ante las autoridades competentes, razón por la cual precalifico sus conductas en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra las Drogas y el artículo 163 de la misma ley numeral 5, respecto al ciudadano E.A., el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 29 numeral 5 de la misma ley. Igualmente le solicito que la presente causa se continué por la vía Ordinaria….”;

TERCERO

Los imputados declararon en los siguientes términos:, manifestó: “Yo soy maestra de pre-escolar, yo me reintegré al trabajo el día 17 de septiembre, no recuerdo qué hice ese día 10 de septiembre, pero no he ido al aeropuerto, no tengo nada que ver con el aeropuerto, y al señor Zabala lo conozco a r.d.p. de mi hermana y lo llegué a ver como dos veces cuando a ella la tenían allí en el puerto cuando yo iba todos los días a llevarle su comida y sus cosas que necesitaba, pero lo conocí fui allí, nunca le había visto la cara; pueden buscar todo lo que quieran, yo no tengo nada que ver con eso, busquen los videos para que vean que no aparezco en nada de eso porque no he hecho nada, ni en el aeropuerto me la paso y solo se que mi hermana trabaja en Rutaca pero ni sé dónde queda. Es todo.” El ciudadano, declaró: “Esos días, el 10 y el 11 de septiembre yo estaba libre por grupo, yo trabajo cuatro por dos y yo para el aeropuerto no fui a nada, y mis funciones allí no son de porte, yo soy técnico aeronáutico, es totalmente falso que yo haya transportado maleta alguna, es todo.” La representación fiscal y la defensa no realizaron preguntas;

CUARTO

Por su parte, la defensa alegó y solicitó “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones, ha podido constatar esta defensa que en autos no surgen serios y fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos se encuentren relacionados con los delitos imputados por el Ministerio Público, se observa una total ligereza en el actuar del Ministerio Fiscal, cuando solicita una orden de aprehensión contra mis defendidos, fundándose solamente en la declaración del ciudadano, quien en entrevista ante la Guardia Nacional Bolivariana, los señala como las personas que llevaron unas maletas al mostrador de la empresa Rutaca, y tal entrevista le causa mucha sospecha a esta defensa, toda vez que para el momento en que le es tomada la misma, contaban ya con sendas fotografías de mis defendidos y les fueron mostradas al deponente, quien dijo reconocerlos; pero soslaya totalmente el Ministerio Fiscal la declaración tomada como prueba anticipada ante este Circuito Judicial Penal, quien a preguntas de quienes trasladaron las maletas a los mostradores respondió “Una catirita chiquita, una de contextura gruesa, medio gordito con una camisa gris y el otro si no lo recuerdo”, es decir, que para este momento no aporta las características de mis defendidos, ni siquiera aporta un dato sumamente importante como es que la ciudadana M.d.V.B. era la hermana de B.B., y sin embargo posteriormente sorpresivamente los señala y reconoce como las personas que trasportaron las maletas, informando que sabía que M.d.V.B. es la hermana de B.B., Coordinadora de Seguridad de la Aerolínea Rutaca; ciudadano Juez en autos no riela ningún otro elemento capaz de comprometer la responsabilidad de mis defendidos en la acción descrita por el Ministerio Fiscal, no consta la imagen de mis defendidos en video alguno del aeropuerto y ello es así porque no concurrieron al aeropuerto el día descrito y por ende no tomaron parte en hecho delictual alguno, por lo tanto ante la insuficiencia de elementos capaces de comprometer la responsabilidad de los ciudadanos, lo procedente es acordar la libertad sin restricciones de los mismos por cuanto no se encuentran satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”;

QUINTO

En la referida audiencia oral, fue decretada la privación preventiva de libertad de los ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 en relación con el 237, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en los referidos artículos, esto es, la circunstancia de que fueran aprehendidos el día 23-11-13 por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en cumplimiento de las ordenes de aprehensión dictadas el 23/1172013, signadas on los Nos. 020-13 y 021-13, por este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Primero de Control, las cuales guardan relación con el expediente signado con el Nº WP01-P2013-2519, en ocasión a la incautación de la cantidad de mil trescientos kilos de cocaína localizadas en fecha 11-09-13 en la ciudad de Paris, Francia, que fueron transportadas desde el aeropuerto internacional de Maiquetía en el vuelo AF 385 de AIR FRANCE el día 10-09-13, donde resultaron detenidos un grupo de personas, trabajadores de la empresa FBO Service C.A., quienes presuntamente eran las personas que recibieron esos equipajes contaminados y los pasaron por los mostradores de RUTACA hasta el sótano en el mismo nacional y las trasladaron hasta rampa 25 del aeropuerto internacional. En tal sentido, los ciudadanos, fueron- según la afirmación del representante fiscal-, las personas que trasladaron los equipajes contaminados con la sustancia prohibida en horas de la mañana del 10-09-13 desde el área éste del aeropuerto nacional “Simón Bolívar” de Maiquetía hasta los mostradores de RUTACA en dicho terminal aéreo, donde fueron recibidos por la coordinadora de seguridad de RUTACA, quien las bajó hasta el sótano donde fueron recibidas por dos ciudadanos, quienes las trasladaron hasta la rampa 25 del terminal internacional, según lo manifestara el ciudadano en su declaración por ante las autoridades competentes. Este elemento de convicción, aunados a los otros elementos que conforman el expediente, tales como las actas policiales y videos, es suficiente en esta fase del proceso para acreditar la perpetración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra las Drogas y el artículo 163 de la misma ley numeral 5, respecto al ciudadano E.A., el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 29 numeral 5 de la misma ley, motivado a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que los aprehendidos han sido autores en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las actas policiales, de entrevistas, de prueba anticipada del 20/11/2013, que corren al expediente. Por otra parte, tomando en cuenta la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, de considerable severidad, circunstancias que podrían motivarlos a no someterse a la persecución penal, en caso de imponérseles una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 237, numeral 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal:

SEXTO

En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia, traer a colación al compartirlo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.712 (caso R.C. y otras), cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico, excluyéndolos a su vez de beneficios que puedan llevar a su impunidad. A tal efecto la Sala expresó:

(Omissis…)

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad

  1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

(Omissis…)

Se observa en la citada decisión de la Sala Constitucional, que el Supremo Tribunal de la República considera como de lesa humanidad, los delitos de narcotráfico, incluyéndolos en el literal “K” del Estatuto de Roma, y a su vez excluye este tipo de delitos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, como lo sería en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos, dictada el 23/11/2013 por este tribunal, por la presunta comisión en los delitos de por ante las autoridades competentes, razón por la cual precalifico sus conductas en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra las Drogas y el artículo 163 de la misma ley numeral 5, respecto al ciudadano E.A., el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 29 numeral 5 de la misma ley, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 en relación con el 237, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se declara Sin Lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa.

Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.

El Juez,

J.F.C.

La Secretaria,

Abg. O.M.M.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. O.M.M.

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