Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud Del Ministerio Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones Sección Adolescentes

TRUJILLO, 28 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2013-000462

ASUNTO : TP01-R-2013-000238

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 14 de noviembre de 2013, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado D.J.Q.G., actuando con el carácter de Fiscal Décimo provisorio del Ministerio Publico en la Fiscalia Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Octubre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal que declara: ”… PRIMERO: Con lugar la solicitud de revisión de la medida de detención, decretada en la Audiencia de presentación de fecha 03- 10-13, al adolescente Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.004.011, Venezolano, natural de Trujillo estado Trujillo, nacido en fecha 27-07-1996, de 17 años de edad, de ocupación u oficio trabaja de obrero de la construcción, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de M.V. y A.C., residenciado en Monay, las casitas, calle 5 manzana 08, casa 170, Municipio Pampan, estado Trujillo. SEGUNDO: Se sustituye la medida de detención por las Medidas Cautelares consistentes en la obligación del adolescentes de someterse al Cuidado y Vigilancia de sus representantes legales M.V. y J.V., quienes informarán regularmente al Tribunal acerca del curso y cumplimiento de esta medida. Esta medida se refuerza con la Presentación Periódica ante el Equipo Multidisciplinario èste Circuito una vez al mes, todo ello de conformidad con lo establecido en los literales “b y c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público. Ofíciese al Centro de Responsabilidad de Adolescentes Varones Carmania y a la Coordinación de Presentaciones de èste Circuito, informando sobre la medida acordada. Se fija el dìa viernes 18-10-13, a las 10: 00 a.m., oportunidad para imponer al adolescente de las medidas sustitutivas acordadas.…

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO CONTESTACION A LA APELACION POR LA DEFENSA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:

Ejerzo recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes en fecha 16 de octubre del 2013, donde se sustituye la medida de privación de Libertad del adolescente y el juzgado decide imponer una medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582, literales “b y c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes como es Cuidado y

Vigilancia de su representante legal, así como la presentación periódica ante el Circuito Judicial Penal una vez al mes, ya que esta decisión impide la continuación normal del proceso ya que al tratarse de delitos tan graves como lo son la de ROBO AGRAVADO y DETENTACON ILICITA DE ARMA DE FUEGO, imputado al Adolescente la medida que debe imponerse y mantenerse para asegurar las resultas del proceso, además que era para asegurar la comparecencia al acto de la audiencia preliminar, es la privación de libertad conforme al artículo 559 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de Octubre de 2013, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mana, funcionarios adscritos a la Estación Policial 5.2 Chejende se encontraban en labores de patrullaje por el sector S.L.P.L.P., Municipio Pampan, cunado avistan a una unidad de transporte publico y esta le hace cambio de luces, los funcionarios se acercaron hasta la unidad y el chofer del transporte publico le informe que el y sus pasajeros habían sido robados, por dos ciudadanos, entre ellos el adolescentes , quien portando un arma de fuego de fabricación casera contentiva con un cartucho calibre 36mm, someten bajo amenaza a las victimas, mientras que el otro ciudadano despoja a todos los pasajeros de sus pertenencias, el adolescente y su compañero al observar la comisión emprendieron veloz huida dándole alcance solo al adolescente , quien tenia en su poder el arma de fuego con la cual llevo a cabo el hecho, ahora bien, en vista de la magnitud de los hechos como es que el juez se aparta de la gravedad de la conducta desplegada por el adolescente y decide sustituir la medida solicitada por esta Representación Fiscal, siendo una medida de privación la cual tenía como finalidad asegurar la comparecencia del joven al acto de audiencia preliminar, por una medida menos grave como lo es una cautelar de presentarse cada 30 días y estar bajo la vigilancia y control de su representante legal, en primer lugar sin haber transcurrido ni siquiera un mes de duración de la medida, sin haberse materializado el fin de la medida como lo es asegurar que el joven acuda al acto de la audiencia preliminar y además solo transcribiendo el juez en su decisión el contenido de un artículo sin explicar como se desvirtúa el peligro procesal de fuga, ya que incluso el acto conclusivo ya se presento y el uso del poder discrecional del juez no es de manera arbitraria de ser razonada,

Debemos señalar que en el acto de la audiencia de presentación de detenido en flagrancia celebrada en fecha 03-10- 2013, el Ministerio Publico vista cada una de las diligencias recabadas por el Cuerpo Policial e investigador, se evidencia el carácter grave de la conducta desplegada por el adolescente por este motivo consideramos de una manera proporcional al hecho investigado y cometido por el joven solicitar la medida privativa de libertad conforme al artículo 559 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar la asistencia al acto de audiencia preliminar, ya habiéndose presentado acusación en contra del mencionado adolescente en fecha 07 de octubre de 2013, y en básico y simple análisis de las actas que circunstancias pudieron cambiar para que esta persona, a quien fue imputada por delitos graves como lo son ROBO AGRAVADO y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, el juez decide imponer una medida menos gravosa, la decisión es ilógica por una parte por no entender este representante del Ministerio Publico el justificativo de la decisión de medida modificar la medida cautelar que recaía en contra del adolescente, no entendemos como el juez no valora a sabiendas que estuvo en juego la propia existencia de los ciudadanos ‘victimas que iban a bordo de la unidad de transporte Publico, en virtud de haber sido sometido al terror de perder sus vidas en manos del adolescente quien portaba un arma de fuego y a quienes amenazaba para despojarlo de algo material con el fin de conseguir un beneficio, siendo la Vida un Derecho y una Garantía Constitucional, se diría que uno de los Derechos mas protegidos en cualquier Ordenamiento Jurídico en el mundo, siendo este mismo un principio inviolable de la naturaleza humana, como es posible que se llegue a esta decisión pasando por encima de principios tan básicos e inherente a la persona, haciendo el juez mención de únicamente de que su representante se compromete a presentarlo periódicamente ante el Tribunal competente, es suficiente estos argumentos ante tan delicada situación generada por esto el adolescente imputado, donde el juez debería asumir una postura garantista, de ir en pro en la luchar contra la impunidad, que inclusive se le han imputado delitos graves como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, un delito que amerita la privación de libertad, visto que existiendo suficientes elementos de convicción que demuestran la autoría y complicidad del imputado como es que el juez es tan benevolente y modifica la privación por la imposición de una medida menos grave a sabiendas de la magnitud del Delito cometido, el Tribunal en cuestión no entra a pronunciarse con respecto a este, solo se sustenta en hacer referencia al articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niñas Y Adolescentes, fundamentando su decisión en que “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes de esta manera, el Juez fundamento su decisión al imponer una medida menos gravosa alegando solo ello, pero se debe hacer mención con respecto a que el mismo articulo establece “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa” , en el presente caso no es una decisión razonable en virtud de que se esta en presencia de varios delitos graves como lo son ROBO AGRAVADO y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de que manera se le puede conceder entonces una medida menos gravosa ante esta conducta desplegada por el adolescente imputado, el cual no amerita otra medida que no sea la privativa de libertad, estamos en un estado de Derecho y de Justicias, donde la misma debe prevalecer por encima de cualquier capricho de cualquier ámbito personal, de no ser así, entraríamos en presencia de un Estado de indefensión, un Estado poco garantista y conservador de Derechos y Garantías, el juez se salta el explicar de manera razonada como uso el poder discrecional y desvirtúa el peligro de fuga, ya que hablamos de un delito grave, la sanción que se pretende es la privación de libertad.

Si bien es cierto que el juez según la Ley Orgánica para la Protección de Nños, Niñas y Adolescentes, tiene facultades discrecionales, no es menos cierto, que no deben estas usarse de manera desproporcional y arbitrariamente, ademas que esa discrecionalidad debe ser razonada y menos para vulnerar el debido proceso, el cual por más poder discrecional que tenga el juez, nunca debiera o puede alterar o subvertir, ya que el debido proceso no puede verse afectado de ninguna manera por la facultad de discrecionalidad, por el contrario debe ser el juez mucha mas cuidadoso, porque entonces no estaríamos entonces haciendo justicia, debe el juez ser mucho más claro, mucho mas justo y fundamentar sus decisiones tanto en derecho como en los hechos, no es solo cambiar las medidas cautelares con invenciones mágicas y sin basamento alguno, el cual debe dictaminar su decisión acorde a ese principio de Justicia de dar a cada quien lo que le corresponde, en tal sentido de calibrar la conducta y llevarla al tipo Penal para la realización de la Justicia, indicar de manera concreta y correcta que elementos del proceso valoró, que de paso lo hace en el momento que no debe valorar, ya que el acto de la audiencia preliminar aun no se ha celebrado, no debió dictar su decisión en base de esos argumentos alegados y no conceder la Privativa de Libertad para asegurar la comparecencia a los demás actos Procesales en virtud de ras evidencias latentes de la gravedad del delito cometido por el adolescente imputado.

Por todo lo antes expuesto siendo evidentemente que la decisión del 16 de octubre del 2013, es contraria a derecho, por escrito que presentamos ante el Tribunal pido sea declarado Con Lugar el presente recurso y sea anulada la decisión de fecha 16 de octubre del 2013 y se ordena la Privación de Libertad del adolescente , de conformidad a lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección do Niños, Niñas y Adolescentes, ya que estamos hablando de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, imputados al adolescente y a los fines de lograr su ubicación se ordene orden judicial de privación de libertad.

La ciudadana Abogada O.L.F.B.D.P.T. de la Sección Penal de Responsabilidad del adolescente, dio contestación al recurso de Apelación interpuesto de la siguiente manera:

….No obstante, en el caso que la Honorable Corte de Apelación llegase admitir el recurso de apelación que interpuso el Ministerio Público, paso a dar contestación al mismo, en los siguientes términos:

El Tribunal de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente en fecha 16-10-2013; visto primeramente el escrito presentado por ésta defensora pública, en el cual solicito revisión de la medida de detención acordada al adolescente , debidamente fundamentada en argumentaciones y disposiciones legales que mas adelante detalladamente indicaré y en la causa se evidencia agregadas constancias de Residencia, de Conducta y de Estudio; Decreto con lugar la revisión de medida de detención y sustitución de la misma por las Medidas Cautelares consistentes en la obligación del adolescente de someterse al Cuidado y Vigilancia de su representante legal (padre), quien informará regularmente al Tribunal acerca del curso y cumplimiento de ésta medida, reforzando la misma con la Presentación periódica una vez al mes, ante el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, todo de conformidad con lo establecido en los literales “b y c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; aunado al poder cautelar que expresamente el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorga al Juez en su parte in fine, textualmente: “Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia” con lo que se establece al Juez un imperativo que lo obliga a mantener a él o la adolescente en libertad, salvo que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia. Aunado a lo que establece en su artículo 582 de la citada Ley Especial Minoril, señala que “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, algún de las medidas siguientes:

a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el Tribunal disponga.

b) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal.

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe.

(

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país de la localidad de la cual reside o del ámbito territorial que fije e/tribunal.

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares

D Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.

g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real

,

El Legislador cuando utiliza la palabra “debera”, establece al Juez un imperativo, con el que obliga a imponer en lugar de la detención, otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, cuando las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida de las establecidas en el artículo 582 de la referida ley especial minoril.

Ahora bien pretende el Ministerio Público con el recurso ejercido: “... se declare con lugar y se anule el fallo dictado por el Tribunal a quo de fecha 16-10-2013 y se ordene la medida de Privación de Libertad del adolescente , por considerar que el delito amerita tal medida y para asegurar las resultas del adolescente al proceso y materializar la audiencia preliminar, tomándose en cuenta que se trata del delito de Robo Agravado y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, ya que un chofer del transporte público y sus pasajeros habían sido robados, por dos ciudadanos, entre ellos el adolescente , quien portando un arma de fuego de fabricación casera, someten bajo amenaza a las víctimas, mientras que el otro ciudadano despoja a los pasajeros de sus pertenencias, el adolescente y su compañero al observar la comisión huyeron, dándole alcance sólo al adolescente quien tenia en su poder el arma de fuego...”

Por otra parte; entre otras, el Ministerio Público se pregunta una serie de circunstancias ilógicas e inequívocas y desde todo punto de vista violatorias de principios y garantías constitucionales y sin fundamento alguno, en lo que se refiere “...a las circunstancias que pudieron cambiar para que una persona que fue acusada por delito de Robo Agravado y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, se le sustituya dicha medida, no comprende el justificativo del cambio de medida, al haber decretado su detención en audiencia de presentación, existiendo una acusación en su contra. Cómo es que el Juez decide imponer una medida menos gravosa, la decisión es ilógica por una parte, siendo la Vida un Derecho y una Garantía Constitucional, pasando por &2ctma de principios básicos e inherentes a la persona estando en un Estado de Derecho y de Justicia donde la misma debe prevalecer...”

.. .el adolescente no amerita otra medida que la privativa de libertad, de no ser así estaríamos en presencia de un Estado de Indefensión, un Estado poco garantista y Conservador de Derechos y Garantías, para el Ministerio Publico no tiene sentido que se haya decretado una medida menos gravosa que La que merece que no es otra que la privación de libertad. ..Impidiendo la continuación normal del proceso, que la situación procesal del joven se agrava al presentarse el acto conclusivo, ya que nace el riesgo de evasión del proceso...

.La discrecionalidad no debe usarse de manera desproporcional, arbitraria y menos vulnerando el debido proceso. El debido proceso no abarca la discrecionalidad, el Juez debe ser mucho mas claro y fundamentar sus decisiones, no es solo cambiar las medidas con invenciones mágicas y sin basamento alguno...”.

Ahora bien, por todo lo expresado por el Ministerio Público es necesario recordar y aclararle lo siguiente:

Primeramente, la medida de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público para mi representado, se trata de la medida de coerción personal mas gravosa fijada por el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, considero que la misma tiene carácter temporal y está sometida a revisión en cualquier tiempo, bien de oficio por el Tribunal competente o a solicitud del adolescente, como en el presente caso y de conformidad al artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ello no tiene lapso para solicitarse, aunque esté pendiente el proceso, ya que ello la convertiría en una sanción anticipada.

La referida decisión de fecha 16-10-2013, no obvia argumentos substanciales esgrimidos por la Defensa Pública desde la audiencia de presentación, para hacer cesar o sustituir la medida cautelar de Detención por una menos gravosa, solicitada desde el día de la celebración de la referida audiencia, debido a que de las actuaciones no se observa la existencia de suficientes elementos de convicción para que se pueda presumir la participación o autoría en los hechos, ya que acabado de ocurrir el hecho punible la persecución ocurre de inmediato y una vez aprehendido no se encontró en poder del adolescente ningún elemento de interés criminalistico que lo vinculara y no como lo señala el fiscal “... dándole alcance sólo al adolescente quien tenía en su poder el arma de fuego...”, hecho éste que no es cierto y es corroborable a través de las actuaciones que conforman la causa penal.

De igual manera, el Tribunal de Control Sección Adolescentes, apreció que no están dados los extremos que establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y valoré las circunstancias del caso y de la persona como ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Consta en la causa señalado por la Defensa a través de escrito consignado que no existe riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso por cuanto tiene arraigo en el Estado Trujillo, con domicilio fijo bien especificado en la Causa Penal, consta agregada a la causa C.d.R., es de bajo recursos económicos, tan es así que es asistido por Defensa Pública, es un adolescente que Estudia y de igual manera en la causa consta agregada Constancia de estudio y de buena Conducta, no es reincidente, es primera vez que se ve involucrado en un hecho punible. Aunado a que la etapa de investigación para el Ministerio Público terminó y durante la misma no se comprobó que mi defendido a haya de alguna manera ocultado, modificado o destruido elementos de convicción.

Ahora bien, de lo que señala el Ministerio Público pareciera que la Privación de Libertad debería ser continua y por tiempo indeterminado, resultando esto asombroso y sorpresivo tanto para mi representado como para la Defensa, apreciando flagrantemente violación de principios y garantías constitucionales a sabiendas y obviando o desconociendo disposiciones expresas que por mandato de Ley, específicamente en la parte in fine del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente otorga al Juez, ahora no entiende la Defensa como es que para justificar la sustitución de la medida de detención por otra menos gravosa, adiciona otros motivos que considera la Defensa son irrespetuosos no solo para la figura del Juez sino para todas las partes.

Acaso, la presentación del acto conclusivo (acusación) es un juicio anticipado de culpabilidad que hace ver disminuida o destruye la Presunción de Inocencia, siendo ésta la máxima garantía del imputado y uno de los pilares fundamentales del p.p. acusatorio. De esto se deriva que podría peligrosamente interpretarse que a partir de la presentación del Acto Conclusivo, la persona ya no podría seguir siendo tratada como inocente y en consecuencia, ya no goza de los beneficios de la presunción de inocencia y puede en lo sucesivo ser tratado como culpable lo cual afectaría gravemente los derechos que como imputado tiene mi defendido y que están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículo 44 y 49, de igual manera la interpretación particular que le da el Ministerio Público al señalar “...y mereciendo el hecho sanción privativa de libertad...”, considero e insisto que la sanción de Privación de Libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto en el referido artículo establece que dicha sanción “PODRA” ser aplicada en los supuestos indicados; debe tomarse en cuenta los Resultados de los Informes Psicosocial, y surge la flexibilidad reglada por el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual otorga un gran ámbito valorativo al Juez para determinar tanto la naturaleza como la duración de la medida; de igual manera el Ministerio Público señala que “...hace surgir el “periculum in mora...” el cual no es otra cosa, que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o que nace el riesgo de evasión del proceso en atención a la sanción que pretende.

Considero que todas estas particulares situaciones señaladas por la a representación fiscal, deben ser evaluadas y probadas, no se puede considerar en forma aislada y no cabe entenderse que puedan funcionar como presunciones iuris et de iure, sino como presunciones iuris tamtum, que por ello, admiten prueba en contrario y hacen posible que se pueda demostrar que, en el caso concreto, no existe el riesgo procesal presumido por el Ministerio Público.

El Ministerio Público pudiera ser que tenga la obligación de solicitar la Privación de Libertad, el Juez de acuerdo con las circunstancias del caso, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y aún en esos supuestos de hechos graves puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a La privación de libertad para lograr la finalidad del proceso, como en el presente caso.

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Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha señalado, que las solas características del delito y la gravedad de la pena como principio de legalidad, no basta para la procedencia de la Privación de Libertad sin valorar las circunstancias del caso y de la persona.

Las Medidas Cautelares impuestas por el Tribunal de Control están consagradas en los literales “b y c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la Obligación del adolescente de someterse al Cuidado o Vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal y la Obligación de presentarse periódicamente ante el Equipo Multidisciplinario, se trata de las medidas cautelares más utilizadas en materia de adolescentes, no solamente en el caso de aquellos que han cometido delitos menores, sino también de considerable gravedad y el juez consideró que la Libertad es la medida mas idónea como en el caso panicular y están previstas como medidas cautelares de supervisión, asistencia y orientación de personas designadas por el tribunal para hacer el seguimiento e informar regularmente al mismo sobre los avances o incumplimiento de la medida; de manera que el juez sustituyó la medida por una menos gravosa o por privación de libertad, tal cómo lo prevé la L.O.P. la Protección del Niño y del Adolescente en la parte in fine del artículo 559, no aplicando el principio de discrecionalidad aún cuando las Reglas de Beijin son claras cuando establecen la importancia de dicho principio en todas las fases del procedimiento, es decir, con la aplicación de las referidas medidas permiten mantener al adolescente que ha cometido un hecho punible en libertad pero atado al proceso, sometido a control y vigilancia de su conducta mientras dure la medida, se le fijan actividades laborales o educativas y obligaciones de asistencia al tribunal, como en el presente caso.

El Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente señala los delitos por los cuales puede aplicarse privación e libertad, ellos son, de acuerdo con el literal a): homicidio salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores...”; considerándose lo expuesto anteriormente que podría pensarse que la excepcionalidad de la privación de libertad se rompe, debiendo el juez imponer obligatoriamente ésta medida y no otra, sin embargo, la norma señala “podrá”, lo que implica discrecionalidad. De donde, no peca el juez que decida no sancionar en dichos supuestos con otra medida de las consagradas en la referida Ley especial, la discrecionalidad del juez sigue prevaleciendo en la escogencia de la medida sancionatoria, siguiendo las pautas señaladas en el artículo 622 de la Ley especial para fundamentar su criterio y no como lo señala el fiscal en su escrito, dando interpretaciones bien particulares al verdadero contenido de la norma al indicar “...que según la ley no es discrecional para el juez, eso es obligatorio según lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...”.

En definitiva, el recurso de apelación carece de concreción pues no se entiende cual es el objetivo perseguido por el Ministerio Público; si al adolescente, se le imponen unas medidas cautelares, consistentes en obligaciones que debe cumplir mientras dure la medida o se logre la finalidad del proceso, éstas medidas afectan en cierto modo la libertad del joven, pero no en sentido ambulatorio, sino en relación con la facultad de presentarse con carácter obligatorio ante el Equipo Multidisciplinario del Circuito Penal, sometiendo al joven a la supervisión, asistencia y orientación de personas para su seguimiento, se pregunta ésta Defensa el Fiscal del Ministerio Público ¿Qué se propone?, si no ha habido impunidad. La Privación de Libertad es la medida excepcional y de última instancia, cuando se han agotado otras medidas, porque el internamiento puede causar efectos distintos a los esperados con la medida, es decir, que en vez de regenerar degenere, razón que no encuentra la Defensa asidero jurídico en las pretensiones de la recurrente.

Por consiguiente, la decisión dictada por el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, fue bien clara y está a ajustada a derecho, el Juez decidió conforme a lo que exige la Ley especial Minoril; en contra de lo que redama el fiscal, argumentando su recurso con dichos irrespetuosos, violatorios del principio de Objetividad y de Buena Fe y pretendiendo que aún cuando el adolescente se encuentra atado al proceso y bajo control judicial se le imponga de la medida cautelar que a ella le conviene, violentándose normas constitucionales y mandatos expreso de la Ley especial Minoril.

Por las razones antes señaladas solicito la declaratoria de Inadmisibilidad del Recurso interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público y que sea declarado Sin Lugar por los Miembros de la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y se mantenga la misma Decisión en su contenido tal cual como fue decidida por el Juez a quo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación lo ejerció, la Representación Fiscal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes en fecha 16 de octubre de 2013, donde se sustituye la medida de detención del ciudadano adolescente M.A.C.V. (identidad omitida) por Medidas Cautelares menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños niñas y adolescente siendo que la medida tenía corno finalidad asegurar la comparecencia del joven a la audiencia preliminar, entendiendo que incluso la situación procesal del joven se agravaba al presentar el acto conclusivo donde se solicito como sanción la privación de libertad del mismo por el lapso de cinco años esto de conformidad con lo establecido los artículos 620, literal f, 622 y 628, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que al presentarse el acto conclusivo se agrava la situación para el adolescente, por esto no tiene ningún sentido que sin haberse fijado y menos aun materializado el acto de la audiencia haya cambiado la medida, que el Juez tiene facultades discrecionales, pero que estas no deben usarse de manera desproporcional y arbitrariamente, y menos para vulnerar el debido proceso, el cual por más poder discrecional que tenga el juez nunca puede cambiarlo, que su decisión no abarca la discrecionalidad, ya que no estaríamos entonces creando justicia.

En relación con estos alegatos, esta Corte observa, que el a quo consideró inicialmente, en fecha 03 de octubre de 2013 el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse, por uno de los delitos que en materia de adolescentes permite la privación de la libertad, sin embargo posteriormente, en fecha 16 de octubre de 2013, a escasos trece días después de haber tomado esa resolución, argumenta el mismo juzgador que” la medida de detención fue acordada en la audiencia de presentación y para esa oportunidad los elementos probatorios lo constituían solo las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practico la detención, y quizá el Juez no observo otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente, por lo que decreto su detención

Pero si se respeta el imperativo de la Ley y lo previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, no esta autorizado el Juez o Jueza “…para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”, sino que debe proceder según lo que ordena la Ley :

1) “Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia” y;

2) “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas” establecidas en el artículo 582 ibidem.

Lo anterior se traduce, que al existir “otra forma posible de asegurar su comparecencia “, ò cuando “las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada”, o no existir elementos que indiquen la necesidad de imponer la detención, deberá el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, otorgar otra menos gravosa, sin que se establezca limite de tiempo para una posible revisión , como si lo hace para la medida establecida conforme al artículo 581 de la misma Ley Especial minoril.

Por lo que el Tribunal revisada la acusación y los recaudos presentados no observa elementos que hagan presumir razonablemente que el adolescente deba mantenerse detenido para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ya que posee un domicilio fijo y tiene estabilidad laboral, sus padres han manifestado la voluntad de cuidar y vigilar a su representado , asi como a presentarlo en las oportunidades que se le fijen o cada vez que el Tribunal lo requiera para algun acto, por lo que es obligación de èste Tribunal imponer en lugar de la detención, alguna de las medidas previstas en el citado artículo 582 Eiusdem. “

Al respecto se hace inevitable recordar como en el P.P. venezolano, rige el Principio de Afirmación de Libertad, establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica que las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que el Código autoriza conforme a la constitución. En razón de este principio y siendo como es la Privación Judicial Preventiva de libertad, de naturaleza cautelar, que la decreta el Juez Competente cuando considera acreditados el peligro de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza, es por lo que el legislador la rodeó de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que al cometerse determinado ilícito, el investigado o imputado por el mismo sea procesado en libertad, y se le exige al Juez para dictarla, el cumplimiento de los supuestos legales, tal y como se dejó establecido cuando se decretó, antes de ser convertida a la menos gravosa. La detención preventiva no significa ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo, y como fundamento de su decaimiento el tribunal a quo estableció como motivos: “….Por lo que el Tribunal revisada la acusación y los recaudos presentados no observa elementos que hagan presumir razonablemente que el adolescente deba mantenerse detenido para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ya que posee un domicilio fijo y tiene estabilidad laboral, sus padres han manifestado la voluntad de cuidar y vigilar a su representado , asi como a presentarlo en las oportunidades que se le fijen o cada vez que el Tribunal lo requiera para algún acto, por lo que es obligación de este Tribunal imponer en lugar de la detención, alguna de las medidas previstas en el citado artículo 582 Eiusdem.

Como se observa, señaló el Juez a quo que…”la medida de detención fue acordada en la audiencia de presentación y para esa oportunidad los elementos probatorios lo constituían sólo las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practicó la detención, y quiza el Juez no observo otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente por lo que decretó su detencion”

A juicio de esta Alzada, conforme a lo antes anotado, la recurrida no establece claramente, ni indica de manera expresa, el cambio favorable de las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción privativa al adolescente imputado, por el contrario, deja establecido que tales circunstancias no han variado desde el día en que se decretó su aprehensión flagrante, indica que aun cuando dicha medida fue acordada en la audiencia de presentación y para esa oportunidad los elementos probatorios lo constituían sólo las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practicó la detención, por lo que, mas que una variación positiva, las circunstancias implican la acentuación de las razones que la justificaron, por lo que es forzoso establecer que la recurrida no estableció que los motivos y fundamentos que dieron origen a la medida de coerción personal hayan variado favorablemente al imputado desde el día que se decretó siendo que las medidas cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 248 del 2 de marzo de 2004), ha sostenido que estás deben haber variado, no establece este criterio la magnitud de su variación, pero como señala la Sala debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo o lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado y si tales circunstancias no variaron favorablemente para la imputada, la recurrida debió ratificar la medida”

Por otra parte, se observa que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Privación de Libertad. Consiste en la internación del o la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. (Omissis)

Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículo automotores…

De lo anteriormente trascrito, esta Corte infiere que en el presente caso se cumple el supuesto que prevé el literal “a”, del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues la recurrida niega que existe riesgo razonable que el adolescente evada el proceso, sin embargo en virtud de la sanción que pudiera llegar a imponerse, existe ese riesgo, toda vez que el delito imputado es uno de los hechos punibles que merece como sanción definitiva la privación de libertad.

De manera que, si bien es cierto, la privación de libertad es de carácter excepcional, también es cierto que ante la existencia de un hecho punible que merece sanción de prisión preventiva, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal situación encuadra perfectamente en esa excepcionalidad; máxime cuando el artículo 581 de la citada Ley, faculta al juez de control para decretar la prisión preventiva del imputado cuando exista riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, por lo que a criterio de esta alzada le asiste la razón al recurrente y así se decide.

En el presente caso se considera, que la privación de libertad en la forma propia para adolescentes, es proporcional e idónea con los hechos planteados y la misma garantizara que el adolescente imputado cumpla con el proceso instaurado en su contra, tomando en consideración que existe el riesgo razonable de que evada el proceso, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse; por cuanto fue acusado por uno de los delitos que en materia de adolescentes permite la privación de la libertad; con fuerza en la motivación que antecede, esta Instancia Superior Especial, siguiendo el criterio sentado en la decisión que resuelve el asunto TP01-R-2013-000089, de fecha 09-07-2013, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se revoca la decisión recurrida, decretándose la medida de prisión judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ordenando así librar la correspondiente orden de privación de la libertad; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta SALA ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado D.J.Q.G., Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la decisión de fecha 16 de octubre de 2013, emitida por el Juzgado de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se Revoca el auto recurrido. TERCERO: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al adolescente antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. CUARTO: Líbrese la correspondiente orden de aprehensión, remítase el presente asunto en su oportunidad legal, al Tribunal de Control Sección Adolescentes que le corresponda conocer. QUINTO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones Interlocutorias, velar por que en la publicaciones que se hagan del presente fallo en la página web, se omitan en su totalidad la identificación del adolescente procesado o cualquier dato que permita la misma. Notifíquese a las partes. Se ordena realizar cómputo de los días de despacho transcurridos en esta Corte de Apelaciones.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones

Sección Adolescentes

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.J.T. de la Sala Juez de la Sala

Abg. A.M.P.

Secretaria

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