Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AF43-U-1998-000104

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 2 de marzo de 1998, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos R.B.M., C.D.G.S. y D.Q.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.530.274, 11.533.990 y 10.806.087 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.748, 62.667 y 62.731, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “CONSTRUCTORA GRALLI APURE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 28 de marzo de 1990, bajo el No. 58, folios vto. 280 al 286 vto.- facultado según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha 27 de febrero de 1998, bajo el No. 51, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones respectivos (folios 73 y 74) interpuso recurso contencioso tributario en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. HGJT-493 (folio 77), de fecha 26 de diciembre de 1.997, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria del sumario administrativo No. SAT-GRTIRC-SA-CCSVM-96-I-001294, de fecha 26 de septiembre de 1996 emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital y por el Jefe de la División del sumario administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mediante la cual determino los siguientes montos por concepto de Impuesto al consumo Suntuario y a las ventas al Mayor; determinó:

Mes Débitos Fiscales Créditos Fiscales Impuesto Determinado

Agosto 94 45.500 0 45.500

Noviembre 94 22.220 0 22.220

Diciembre 94 296.697 0 296.697

Febrero 95 247.213 0 247.213

Totales 0 611.631

Asimismo, la Gerencia de Tributos Internos aplicó la actualización monetaria al impuesto determinado, resultando los siguientes montos:

Mes Débitos Fiscales Créditos Fiscales Impuesto Determinado

Agosto 94 45.500 3,148 143.234

Noviembre 94 22.220 2,762 613,73

Diciembre 94 296.697 2,668 791.587

Febrero 95 247.213 2,527 624.708

Totales 1.620.904

Por otra parte, la referida Gerencia aplicó la multa establecida en el articulo 97 del Código Orgánico Tributario, alcanzando la misma el 105% del tributo omitido para el mes de agosto de 1994, aumentando en 10% para los meses subsiguientes, en virtud de la existencia de la circunstancia agravante de la reiteración. Asimismo, fue aplicada la sanción establecida en los artículos 104 y 106 ejusdem, en virtud de que la contribuyente no presentó las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los meses de agosto, noviembre y diciembre de 1994 y febrero de 1995. En razón de existir concurrencia de infracciones, la Administración aplico las reglas de la concurrencia a que se refiere el artículo 74, del mencionado Código, ascendiendo a las multas aplicadas a las siguientes cantidades:

Agosto 1994 60.950

Noviembre 1994 39.578

Diciembre 1994 385.746

Febrero 1995 349.463

Asimismo, ordenó la clausura del establecimiento por un término de 22 días y 12 horas. Por su parte, los intereses compensatorios alcanzan la suma de Bs. F. 32.180; Bs. F. 11.947; Bs. F. 146.179 y Bs. F. 102.868 para los meses de agosto, noviembre y diciembre de 1994 y febrero de 1995, respectivamente (folio 80).

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 05-03-1998, siendo recibido en esa misma fecha (folio 145), y se le dio entrada mediante auto de fecha 06 de marzo de 1998 (folio 146), y se ordenó requerir el expediente administrativo al ciudadano al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT.

En fecha 09 de diciembre de 1998, se dictó auto mediante el cual se ordena notificar a los ciudadanos Contralor General de la República y Procurador General de la República, y al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, que al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha, respecto a la admisión o no del recurso.

Las notificaciones de los ciudadanos Procurador General de la República, al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT y al Contralor General de la República y, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 152, 153 y 154, respectivamente.

En fecha 25 de febrero de 1999, se admitió el recurso contencioso tributario (folio 155).

En fecha 19 de marzo de 1999, se abrió la causa a pruebas, previo cómputo efectuado por Secretaría (folio 161).

En fecha 09 de abril de 1999, fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la contribuyente (folio 215).

En fecha 16 de abril de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas contenidas en el escrito de promoción de prueba presentado por la contribuyente (folios 216 al 219).

En fecha 22 de abril de 1999 (Folios 220 al 221), se dio lugar al nombramiento de expertos, quienes fueron debidamente juramentados en fecha 28 de abril del 1999 (folio 233).

En fecha 05 de mayo de 1999 (Folio 300), el expediente administrativo fue agregado a los autos, el cual fue consignado en fecha 4 de mayo de 1999 (Folio 234).

En fecha 12 de mayo de 1.999, fue consignado oficio No. 0340 con la información solicitada a la Procuraduría General de la República, el cual fue agregado a los autos en fecha 14 de mayo de 1999 (Folio 325).

En fecha 20 de mayo de 1999, los expertos designados en la presente causa mediante diligencia consignaron Informe correspondiente de la evacuación de pruebas, tal y como consta a los folios 336 y 361.

En fecha 06 de julio de 1999 (folio 607) se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.

El 28-07-1999, los apoderados judiciales de la contribuyente y de la República, consignaron escrito de informes constantes de setenta y nueve (79) folios útiles; y cincuenta y ocho (58) folios útiles con doce (12) anexos, respectivamente (folios 608 al 686) (Folios 687 al 756).

En fecha 12 de agosto de 1999, el Tribunal dijo “Vistos” (folio 757).

En fechas 25-07-2000, 09-02-2001, 30-11-2001, 10-05-2002 y 30-09-2002, el ciudadano A.B.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó diligencias mediante las cuales solicitó se dicte sentencia (folios 758, 761, 762, 763 y 764).

En fechas 26-11-2008, 7-10-11 y 06-12-2012; la ciudadana RANCY MUJICA, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencias mediante las cuales solicitó se dicte sentencia (folios 766, 768 y 770).

En fecha 23 de mayo de 2013, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente “CONSTRUCTORA GRALLI APURE, C.A.” para que exponga si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 771). Se libró Boleta de Notificación en esa misma fecha, la cual fue debidamente cumplida como consta a los folios 772 al 773.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. HGJT-493 (folio 77), de fecha 26 de diciembre de 1.997, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido contra la resolución culminatoria del sumario administrativo No. SAT-GRTIRC-SA-CCSVM-96-I-001294, de fecha 26 de septiembre de 1996 emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital y por el Jefe de la División del sumario administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, la cual fue confirmada.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el 12 de mayo de 1999 comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. Igualmente se verificó que en fecha 23 de mayo de 2013, se consignó la boleta de notificación librada a la contribuyente para que manifestase o no su interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 12 de agosto de 1999 comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, y que desde el 30 de septiembre de 2002 no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y siendo que en fecha 17 de julio de 2013, se consignó Boleta de Notificación a la contribuyente, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso tal y como consta a los folios 773 al 774; no habiendo manifestado dicho interés; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos R.B.M., C.D.G.S. y D.Q.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.530.274, 11.533.990 y 10.806.087 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.748, 62.667 y 62.731, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “CONSTRUCTORA GRALLI APURE, C.A.”, en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese esta decisión al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente ““CONSTRUCTORA GRALLI APURE, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203° de la independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.. LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA.-

Expediente Antiguo No.1106

BBG/ivbm.-

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