Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 30 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005127

ASUNTO: RP11-P-2013-005127

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Veintiocho (28) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: I.D.J.L.R., asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, y L.J.C., asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos: I.D.J.L.R. y L.J.C., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Lesiones Personales Reciprocas, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de Ellos Mismos, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-11-2013, cuando los mismos se encontraban en las adyacencias del Caserío Río de Guiria, protagonizando una riña causándose lesiones reciprocas, razón por la que quedaron detenidos. En razón de ello es por que solicito se le Decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así mismo, solicito que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del delito que se les imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: L.J.C., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.563.987, nacido en fecha 03-06-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de L.C. y Moraide Cortez, y residenciado en la Calle Principal de Altagracia, Sector La Sabanita, Casa S/N, cerca del Mercal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Fue un discusión, por lo que acepto los hechos y solicito la suspensión del proceso, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo imputado quien dijo ser y llamarse: I.D.J.L.R., venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.716.762, nacido en fecha 31-12-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de D.R. y O.L., y domiciliado en Río de Guiria, Sector Altagracia, Calle Bolívar, Casa S/N, cerca de la escuela, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Fue un discusión, por lo que acepto los hechos y solicito la suspensión del proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Escuchada como ha sido la aceptación de los hechos por mi representado, es por lo que solicito se le imponga las condiciones a bien considere el Tribunal, y por último solicito copia simple de la presente acta y de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensora Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: Vista las actas y escuchada como ha sido la aceptación de los hechos por mi representado, es por lo que solicito se le imponga las condiciones a bien considere el Tribunal, y por último solicito copia simple de la presente acta y de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, quien expuso: No me opongo a lo solicitado por las Defensas, oída la aceptación de los hechos de los imputados, por lo que solicito me sea remitida copia certificada de todas y cada una de las actas que integran el presente asunto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien solicito en primera instancia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los Imputados, y luego manifestó no tener objeción alguna en que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso para los Imputados: I.D.J.L.R. y L.J.C., por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Reciprocas, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de Ellos Mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y el artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, quienes Aceptaron y Reconocieron su responsabilidad en cuanto al hecho imputado por la Representación Fiscal, solicitando la aplicación del Procedimiento Especial, y la Formula Alternativa de la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, y comprometiéndose a cumplir con las condiciones que el Tribunal les imponga; lo alegado por la Defensora Pública y por el Defensor Público, quienes manifestaron estar de acuerdo con lo solicitado por sus representados; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales Reciprocas, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 27-11-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: I.D.J.L.R. y L.J.C., son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos las Imputados de autos, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 27-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 01 y su vuelto. C.M., de fecha 27-17-2013, suscrita por la Dra. Albelis Rodríguez, dejando constancia que recibe como paciente a I.L., quien presenta aumento de volumen en región Hemicara Izquierda, con dolor a la palpación, cursante al folio 04. C.M., de fecha 27-17-2013, suscrita por la Dra. Albelis Rodríguez, dejando constancia que recibe como paciente a L.C., quien presenta sangre en fosa nasal izquierda. Excoriaciones en región del lado derecho e izquierdo y hematoma en región del hemitorax derecho, cursante al folio 05.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y vista de la Aceptación de sus Responsabilidades en el hecho imputado por la Representación Fiscal; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Imputación Fiscal del Ministerio Público, se les imputa a los ciudadanos: I.D.J.L.R. y L.J.C., por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Reciprocas, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de Ellos Mismos; imputación esta sobre la cual los imputados, Aceptaron su Responsabilidad en los Hechos y Pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de Privación de Libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Ministerio Público, así mismo, los imputados asumieron el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérseles; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria, consistente en la Limpieza, Mantenimiento y Desmalezamiento de la Plaza de Río de Guiria, que se encuentra ubicada en la Vía Principal, Municipio Valdez del Estado Sucre, realiza.D. (2) horas cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, la cual será supervisado por el C.C.d.S.A., Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al C.C.d.S.A., Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual a éste Tribunal del cumplimiento o no de las obligaciones impuestas a los imputados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda el Procedimiento por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento por Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido a los ciudadanos: L.J.C., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.563.987, nacido en fecha 03-06-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de L.C. y Moraide Cortez, y residenciado en la Calle Principal de Altagracia, Sector La Sabanita, Casa S/N, cerca del Mercal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, e I.D.J.L.R., venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.716.762, nacido en fecha 31-12-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de D.R. y O.L., y domiciliado en Río de Guiria, Sector Altagracia, Calle Bolívar, Casa S/N, cerca de la escuela, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Lesiones Personales Reciprocas, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de Ellos Mismos, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria, consistente en la Limpieza, Mantenimiento y Desmalezamiento de la Plaza de Río de Guiria, que se encuentra ubicada en la Vía Principal, Municipio Valdez del Estado Sucre, realiza.D. (2) horas cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, la cual será supervisado por el C.C.d.S.A., Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al C.C.d.S.A., Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual a éste Tribunal del cumplimiento o no de las obligaciones impuestas a los imputados; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto remítase Boletas de Libertad de los Imputados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Así mismo, se Acuerda fijar Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 05-06-2014, a las 02:30 p.m., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes instándose a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así mismo, se Acuerda Remitir Copia Certificada de todas las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase. -

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. C.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR