Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 29 de Noviembre de 2013

203 y 154

Expediente No. SP01-L-2013-000154 (Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares)

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: C.A.V.A., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 2.513.827.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: M.G.P.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.432.

DOMICILIO PROCESAL PARTE RECURRENTE: Carrera 2 entre calles 5 y 6, centro profesional Forum, Oficina 6-A, San Cristóbal, Estado Táchira.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A.N.. 177, de fecha 13 de Marzo de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira a través de la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche interpuesta por la parte recurrente.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad, presentado en fecha 12 de Junio de 2006, por el ciudadano C.A.V.A. acompañado de su apoderado judicial M.G.P.U., en contra de la P.A.N.. 177-2006, de fecha 13 de Marzo de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, por medio del cual se declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el recurrente, en el expediente administrativo signado con el No. 056-2006-01-000059.

En fecha 30 de Enero de 2007, el Juzgado Superior en lo contencioso administrativo de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas admite el referido recurso y lo sustancia hasta el estado de sentencia. En fecha 26 de Febrero de 2013, el Juzgado Superior en lo Contencioso administrativo del Estado Táchira como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa se declara competente y ordena la remisión del expediente a los Tribunales del Trabajo del Estado Táchira, una vez distribuido, el Tribunal Tercero de Sustanciación, mediación y ejecución planteó un conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del M.T. de la República, quien mediante sentencia del 26 de Junio de 2013 consideró competente a los Tribunales de Juicio del Trabajo del estado Táchira.

Una vez distribuido el expediente a este Tribunal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, asume la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia No. 955, del 23/09/2010 y procede a dictar la sentencia en los siguientes términos:

-III-

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, sobre su competencia para la resolución de la presente causa, en tal sentido, resulta necesario señalar, que si bien es cierto, la Sala Constitucional y la Sala Plena del M.T. de la República desde el año 2002, habían considerado que los Tribunales competentes para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, eran los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Superiores contenciosos administrativos regionales.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del m.T. de la República en sentencia No. 955, del 23 de Septiembre de 2010, interpretando el contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la referida Ley, atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral a los Tribunales del Trabajo tanto en primera como en segunda instancia, pues consideró que dicha competencia constituye una excepción al principio general establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional y busca fortalecer la protección jurídica de los trabajadores.

En tal sentido, al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en un procedimiento de reenganche y haberse interpuesto el referido recurso de nulidad en fecha 19 de Septiembre de 2012, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente proceso.

-IV-

PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

La parte recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad señaló lo siguiente:

• Que en fecha 13 de Marzo de 2006 mediante p.a.N.. 177, el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Táchira declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuestos por él.

• Que él se desempeñaba como chófer al servicio de la Dirección de Obras del Estado Táchira desde el 10 de Marzo de 2003.

• Que él desempeñaba el cargo de Secretario general del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo del Estado Táchira y organismos dependientes, organización sindical de primer grado que fue inscrita en la Inspectoría del Trabajo el 27 de Febrero de 2004 bajo el No. 751, Tomo 4, página 39.

• Que si bien el Ejecutivo regional por disposición de la máxima autoridad administrativa del estado ordenó la supresión de la Dirección de Obras del estado, dicha supresión debía respetar el fuero sindical que la amparaba.

• Que el fundamento de dicha supresión fue la Ley de la Administración Pública Nacional sin embargo, esa ley le es aplicable a los funcionarios públicos y no a los obreros al servicio del estado.

• Que mediante decreto No. 1642, del 14 de Octubre de 2005, se creó CORPOINTA.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

• Resolución emitida por la Gobernación del Estado Táchira, de fecha 10/03/2003, corre inserta en el folio 65 al del presente expediente. De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le reconoce valor probatorio como un documento público.

• Original de oficio No. DH-2197, de fecha 28 de Marzo de 2003, emanado de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserto en el folio 66 al del presente expediente. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión por la Gobernación del Estado Táchira del oficio No. DH-2197, de fecha 28 de Marzo de 2003.

• Memorándum de fecha 03 de Abril de 2003, emanado del Departamento de Infraestructura y Mantenimiento de Obras DIMO, corre inserto en el folio 67 del presente expediente. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión por el Departamento de Infraestructura y Mantenimiento de Obras DIMO del memorándum de fecha 03 de Abril de 2003, emanado del Departamento de Infraestructura y Mantenimiento de Obras DIMO.

• Constancia de trabajo emanada de la Gobernación del Estado Táchira, de fecha 20 de Abril de 2005, corre inserta en el folio 68 del presente expediente. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión por la Gobernación del Estado Táchira de la constancia de trabajo, de fecha 20 de Abril de 2005.

• Constancia de trabajo emanada de la Gobernación del Estado Táchira, de fecha 12 de Diciembre de 2005, corre inserta en el folio 69 del presente expediente. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión por la Gobernación del Estado Táchira de la constancia de trabajo, de fecha 12 de Diciembre de 2005.

• Recibos de pagos, emitidos por la Gobernación del Estado Táchira, por los períodos comprendidos entre el 19/09/2005 al 25/09/2005, 17/10/2005 al 23/10/2005, 03/10/2005 al 09/10/2005, 10/10/2005 al 16/10/2005, corren insertos en los folios 70 al 75 del presente expediente. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión de los recibos de pagos emitidos por la Gobernación del Estado Táchira, por los períodos comprendidos entre el 19/09/2005 al 25/09/2005, 17/10/2005 al 23/10/2005, 03/10/2005 al 09/10/2005, 10/10/2005 al 16/10/2005, por los conceptos, montos y en la fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente.

• Libreta de ahorro del ciudadano C.A.V., corre inserta en el folio 76 del presente expediente. Por tratarse de un documento emanado de un tercero, quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Oficio emanado del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo del estado Táchira y Organismos Dependientes y Adscritos, de fecha 21 de Noviembre de 2003, corre inserto en el folio 77 del presente expediente. Por tratarse de un documento emanado de un tercero, quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Notificación y boleta de inscripción del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo del estado Táchira y Organismos Dependientes y Adscritos, corren insertas en los folios 114 al 115 del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la notificación y boleta de inscripción del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo del estado Táchira y Organismos Dependientes y Adscritos, corren insertas en los folios del presente expediente.

• Informe emanado del Archivo General de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserta en el folio 127 del presente expediente. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión del informe emanado del Archivo General de la Gobernación del Estado Táchira.

• Inspección practicada en el libro diario llevado por la Sala de Contratos, Conciliaciones y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta en el folio 122 al 123 del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inspección practicada en el libro diario llevado por la Sala de Contratos, Conciliaciones y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, la parte recurrente alegó como vicio del acto administrativo la violación de normas legales y constitucionales, básicamente el irrespeto a la inamovilidad laboral que lo amparaba como secretario general de una organización sindical de primer grado que garantizaba el respeto de los derechos de los trabajadores de la Dirección de Mantenimiento y Obras del Estado en el proceso de reestructuración llevado a cabo por la Gobernación del Estado Táchira, quien acordó la supresión de la referida dirección del ejecutivo Regional.

Al respecto debe señalarse que constituyó un hecho no controvertido en el presente procedimiento administrativo que el motivo de la terminación de la relación entre las partes fue la supresión por Decreto del Ejecutivo Regional de la Dirección de Mantenimiento y Obras del Estado Táchira y por consiguiente, la eliminación de dicho organismo dentro de la estructura de la administración del Estado Táchira.

En tal sentido, debe señalarse que si bien la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento (normas aplicables por razón del tiempo al presente proceso) en sus artículos 69 y siguientes establecían un procedimiento especial para el despido de trabajadores por razones económicas o tecnológicas, al que se encontraba obligado a tramitar cualquier empresa pública o privada que deseara prescindir de trabajadores por tales razones, el artículo 46 del 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable por razón del tiempo al presente proceso) establece las seis causales de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes y que no requieren la tramitación de dicho procedimiento, una de ellas prevista en el literal “e” se refiere a los actos del poder público.

Pues bien, en el presente proceso, se trata de la supresión total de una Dirección del Ejecutivo Regional, por tanto, una vez acordada y materializada la supresión de la referida Dirección del Ejecutivo Regional como se ha hecho en otros casos por parte del Ejecutivo Nacional tales como el Fondo Nacional del Café o la Corporación Venezolana del Suroeste que fueron suprimidas por Decreto Presidencial en el año 2000, existe un hecho del poder público que determina la finalización de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes tal como lo establece el literal “e” del artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable por razón del tiempo al presente proceso) y que en criterio de este Juzgador, hace inaplicable el trámite del procedimiento administrativo previsto en el artículo 69 y siguientes de dicha norma.

Pues considerar que tal procedimiento de reducción de personal por razones económicas o tecnológicas es aplicable a los seis supuestos previstos en el artículo 46 del Reglamento, sería considerar que en caso de fallecimiento del trabajador tal procedimiento debe agotarse lo que constituye un contrasentido. Lo que legalmente procede en este tipo de casos, en los que se suprime un organismo del estado, es que el órgano que decreta la supresión del organismo, cree una junta interventora que se encargue de garantizar el pago de los pasivos laborales de los trabajadores que prestaron servicios para el referido organismo, pero ello, no determina que algún ente del estado emita válidamente una orden de reenganche a favor de uno o algunos trabajadores para ser reenganchado en un organismo suprimido.

En consecuencia si bien la inamovilidad laboral especial del recurrente por su condición de secretario general del sindicato que agrupaba a los trabajadores de la referida Dirección no constituyó tampoco un hecho controvertido en el presente proceso, en criterio de este Juzgador, una vez que se acordó y se materializó la supresión del referido organismo, no existen trabajadores que representar o defender pues ya dichos trabajadores dejaron de prestar servicios para el ejecutivo Regional y por lo tanto la providencia administrativa que declaró sin lugar la solicitud de reenganche no incurrió en el vicio de nulidad denunciado.

-V-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano C.A.V.A. en contra de la P.A.N.. 177, de fecha 13 de Marzo de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira a través de la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche interpuesta por la parte recurrente

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas

Notifíquese a la Procuraduría General de la República

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 29 de Noviembre de 2013, años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L.C.G.L.S.,

Abg. Isley Gamboa

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2013-000154

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