Decisión nº PJ0102013003229. de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 17 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2012-001843.

SENTENCIA No. PJ0102013003229.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: Q.S.P.G. y A.M.D.J.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.847.860 y V-19.327.179, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 163.612.

NIÑO Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos Q.S.P.G. y A.M.D.J.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.847.860 y V-19.327.179, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio J.M., antes identificado, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z., en fecha Dieciocho (18) de Agosto de 2.010, fijando su domicilio conyugal en la Avenida 31, Sector Monte Claro, Casa No. 163, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA). Que es el caso que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejo de existir entre nosotros por lo cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan la Separación de Cuerpos, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 177, párrafo primero, literal “i”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, separación esta que regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: PRIMERO: La Custodia de nuestro hijo corresponderá a la ciudadana A.M.D.J.L.G. y la P.P. y Responsabilidad de Crianza se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: El ciudadano Q.S.P.G., tendrá un régimen de convivencia familiar de los fines de semana, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, el día de la madre con la progenitora, el día del padre con el progenitor, los días festivos y fechas navideñas serán compartidas de común acuerdo entre sus progenitores. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano Q.S.P.G., se obliga a entregar a la ciudadana A.M.D.J.L.G., por concepto de Obligación de Manutención para su hijo la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales. Igualmente ambas partes se comprometen a sufragar en forma compartida todos los gastos por concepto de educación, vestuario, salud, medicinas, época de navidad, vacaciones, útiles y uniformes escolares, recreación y demás gastos extras que requiera el niño. CUARTO: Hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien a repartir. QUINTO: De igual manera queda entendido que a partir de la firma de la presente separación, los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios.

En tal sentido a esta Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.

En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2012, este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0102012002897, de fecha Siete (07) de Noviembre de dos mil doce (2012).

En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de dos mil trece (2013), comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los ciudadanos Q.S.P.G. y A.M.D.J.L.G., asistidos por la Abogada en Ejercicio F.R., presentando diligencia mediante la cual exponen: “Solicitamos a este Tribunal que se transforme la separación de cuerpos a divorcio …”

MOTIVA

Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:

Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.

Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Siete (07) de Noviembre de dos mil doce (2012), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veinticinco (25) de Noviembre de dos mil trece (2013), habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos Q.S.P.G. y A.M.D.J.L.G., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil de la Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z., en fecha Dieciocho (18) de Agosto de 2.010, tal como consta en el acta de matrimonio N° 90.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los N° 3547 y 3548-13.

Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes, devuélvanse los originales y archívese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102013003229, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

CLMG/CFFR/mg.-

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