Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

203º y 154º

PARTE ACTORA:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadano Á.T.S.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-6.464.858.

Abogados en ejercicio R.Y.M.H., J.C.M.H. y R.D.M.H., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente.

Ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E.-962.465.

Abogado en ejercicio H.D.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.260.

DESALOJO.

20.208.

CAPÍTULO I

SINTESIS DEL PROCESO.

En fecha 22 de marzo de 2013, fue presentada para su distribución por el ciudadano Á.T.S.R. debidamente asistido por el abogado J.C.M.H., demanda por DESALOJO contra el ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.

Mediante auto dictado en fecha 04 de abril de 2013, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento del accionado a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

En fecha 10 de abril de 2013, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal ordenó librar la compulsa acordada en el auto de admisión.

En fecha 07 de mayo de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos que a pesar de haberse trasladado (los días 24, 30 de abril, y 08 de mayo) a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, la misma fue imposible y por ende consignó recibo de citación y compulsa sin firmar.

Mediante escrito consignado en fecha 15 de mayo de 2008, la parte accionada estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda, procedió a promover las cuestiones previas contenidas en los numerales 1º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la falta de competencia y cosa juzgada, respectivamente; es el caso que, mediante sentencia interlocutoria dictada el 16 de mayo de 2013, este Tribunal se declaró INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la demanda de desalojo incoada, y declinó la competencia en el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante escritos consignados en fecha 20 y 21 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte demandante procedió a contestar las cuestiones previas promovidas por el demandado.

En fecha 21 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de regulación de competencia, ello conforme a lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; vista la solicitud que antecede, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 27 de mayo del mismo año, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que conociera sobre el recurso interpuesto.

Mediante decisión proferida en fecha 17 de junio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declaró CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia referida en el particular anterior, quedando REVOCADA la sentencia interlocutoria dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 16 de de mayo del mismo año.

En fecha 09 de julio de 2013, la parte actora consignó dos escritos de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 10 de julio del mismo año.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para decidir sobre la cuestión previa propuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar referente a la cosa juzgada (contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), este Tribunal procede a hacerlo con arreglo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y conforme a las consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha 22 de marzo de 2013, por el ciudadano Á.T.S.R. contra el ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO por DESALOJO; ahora bien, los argumentos relevantes expuestos como fundamento de la demanda fueron los siguientes:

(…) En documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha primero (1º) de abril de dos mil cuatro (2004), quedando anotado, bajo el número: 26, tomo: 29, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en la condición de arrendador, celebré contrato de arrendamiento, con el ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO, (…) en calidad de arrendatario (…) Conforme al contenido, de la Cláusula Primera, del Contrato de Arrendamiento, supra indicado, el mismo, tiene por objeto, un (01) Galpón Industrial, propiedad de quién suscribe, identificado con el número: 3, ubicado en la Calle Los Llaneros, Sector Los Llaneros, Carretera Panamericana, tramo Caracas-Los Teques, San A.d.L.A., Municipio Autónomo Los Salías, del estado Bolivariano de Miranda, el cual, cuenta con un área aproximada, de TRESCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (310 Mts 2), el cual, se encuentra dividido, en un área de trabajo, una oficina, una mezzanina, e instalaciones sanitarias. (…) En la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento antes referido, se estableció un canon de arrendamiento mensual, de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), el cual, por común acuerdo entre las partes, fue incrementando hasta alcanzar la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo), los cuales, el arrendatario, ciudadano: GIAMBATTISTA BAVIELLO anteriormente identificado, se obligó a pagarme puntualmente, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. (…) Es el caso ciudadana Juez que, con marcada frecuencia, el arrendatario, ciudadano: GIAMBATTISTA BAVIELLO anteriormente identificado, presentaba demoras en el pago del canon de arrendamiento mensual, situación que per se, me ocasionaba serios inconvenientes financieros; motivo por el cual, cuando de manera injustificada, dejó de cancelar el canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de septiembre y, octubre de dos mil diez (2010), cada uno por la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), le solicité, la entrega inmediata del inmueble arrendado; ante tan ante tan justificado reclamo, el arrendatario, ciudadano: GIAMBATTISTA BAVIELLO anteriormente identificado, optó por consignar acumulativamente, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre y, noviembre de dos mil diez (2010), por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial (…) sin embargo, ya para entonces, la consignación de las mensualidades correspondientes a los meses de septiembre y octubre de dos mil diez (2010), resultaban absolutamente extemporánea, todo, conforme a lo previsto en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…) En concordancia con lo dispuesto en el artículo 56 eiusdem (…) En virtud de la insolvencia que presenta el arrendatario, ciudadano: GIAMBATTISTA BAVIELLO anteriormente identificado, en su principal obligación, como es cancelar –consignar- de manera oportuna el canon de arrendamiento, correspondiente a los meses septiembre y, octubre de dos mil diez (2010), cada uno por la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), concluyo en la procedencia de la presente pretensión. (…) Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como formalmente demando, al ciudadano: GIAMBATTISTA BAVIELLO anteriormente identificado, para que convenga, o en su defecto, sea condenado por éste Tribunal: PRIMERO: En forma PRINCIPAL: En el desalojo, por falta de pago, del inmueble que ocupa, constituido por un (01) Galpón, propiedad de quién suscribe (…) SEGUNDO: En forma subsidiaria: 1.- De conformidad con la parte in fine del artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con la parte in fine del artículo 1.264 eiusdem, en los daños y, perjuicios, derivados de la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y, no cancelados, correspondientes a los meses de septiembre y, octubre de dos mil diez (2010), cada uno por la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), todo, por cuanto, el arrendatario, se encuentra ocupando indebidamente el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, los cuales, en conjunto, ascienden a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). (…) De conformidad con la parte in fine del artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con la parte in fine del artículo 1.264 eiusdem, por concepto de daños y, perjuicios, los cánones de arrendamiento que, se siguieren venciendo, hasta que, se verifique, la entrega material, del inmueble, objeto de esta pretensión (…) De conformidad con el dispositivo del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda, en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000,oo), equivalentes a TRES MIL TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.037 U.T.), calculadas a CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107,oo) cada una de ellas.

PARTE DEMANDADA:

En fecha 15 de mayo de 2008, la parte demandada encontrándose dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, procedió a contestar la misma de la siguiente manera:

(…) Como punto previo a la temeraria demanda incoada por la parte actora en contra de mi representado, SIN QUE LA PRESENTE CONTESTACIÓN CONVALIDE LA DEMANDA INCOADA, de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 38 de la norma adjetiva civil impugno y rechazo, POR EXAGERADA, la cuantía establecida por la parte actora en su escrito libelar la cual estimó en la exagerada suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000,ºº) (…) estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente alego la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a La Falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, por cuanto tal y como alegue en la Defensa Perentoria de Fondo relativa a la impugnación de la Cuantía ciudadana resulta incompetente este Tribunal para tramitar la presente acción de desalojo por cuanto de conformidad con las normas de estimación de las demandas establecidas en el artículo 36 ejusdem, la presente demanda debe ser estimada en CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,ºº) (…) por la cuantía debiendo conocer en consecuencia la presente causa el juzgado de Municipio del Municipio Los Salias (…) De igual manera invoco en este acto la cuestión previa contenida en el numeral 9º del artículo 346 de la norma adjetiva civil, por cuanto ciudadana Jueza tal y como alegue al principio la parte actora intenta tomar la buena fe de este Ilustre Juzgado, por cuanto la presente causa fue presentada, sustanciada, sentenciada y recurrida ante el Juzgado de municipio del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial en el expediente Nº E-2011-061, (…) la cual quedó definitivamente firme al ser confirmada por el Juzgado Superior (…) la parte actora al no resultar vencedora ante el Juzgado de Municipio intenta exactamente la misma demanda ante este Despacho inflando de manera suntuosa la estimación de la demanda a los fines de que este Despacho la admita y tramite (…) Ciudadana Jueza sin que la contestación que a continuación invoco implique convalidación a la presente demanda, por cuanto tal y como fue alegado en el punto previo anterior, en nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda (…)

CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS:

La parte actora mediante escritos consignados en fecha 20 y 21 de mayo de 2013, procedió a contestar las cuestiones previas promovidas por la demandada, en los siguientes términos:

(…) Rechazo formalmente, la cuestión de previo pronunciamiento, opuesta por la parte demandada relativa a la incompetencia de este Tribunal por la cuantía, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 36 ejusdem, por cuanto, si bien, la pretensión libelada contiene conceptos objetivamente determinables, (…) También contiene una serie de pretensiones subsidiarias que, por depender de variables tempestivas que, resultan imprevisibles al momentos de la presentación de la demanda (…) Rechazo formalmente, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa a la existencia de cosa juzgada –res indicata- prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto para que, proceda la excepción previo pronunciamiento, relativa a la cosa juzgada, resulta necesario que, sobre la controversia precedente, haya recaído sentencia de fondo sobre la misma pretensión deducida, suficiente para alcanzar los efectos propios de la cosa juzgada, sustancial o al extra (…) Estas consideraciones las hago, por cuanto, si bien es cierto que, existió un proceso judicial previo, el cual vinculó a las mismas partes en litigio, el cual cursó ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial con sede en San A.d.L.A., en el expediente distinguido con el alfanumérico: E-2011-061 (…) ambos difieren sustancialmente, por cuanto, en forma por demás anómala, la sentenciadora precedente, no emitió pronunciamiento alguno, en lo relativo a la extemporaneidad de las consignaciones arrendaticias, correspondientes a los meses de septiembre y, octubre de dos mil diez (2010) (…) Nótese del cuerpo de dicha decisión, la Juzgadora de turno, señala expresamente, el no haber podido examinar, las consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de septiembre y, octubre de dos mil diez (2010). (…)

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En el presente proceso el ciudadano Á.T.S.R. procedió a demandar al ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO por DESALOJO de un bien inmueble constituido por un galpón industrial identificado con el No. 3, ubicado en la Calle Los Llaneros, Sector Los Llaneros, Carretera Panamericana, tramo Caracas-Los Teques, Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, sobre el cual suscribió –en calidad de arrendador- un contrato de arrendamiento el 1º de abril de 2004, ello con sustento en la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del demandado; ahora bien, se observa que a los fines de desvirtuar tales afirmaciones, la parte accionada la oportunidad para contestar, procedió a rechazar la estimación de la demanda por considerarla exagerada, e incluso promovió la cuestión previa contenida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.

Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, pasa esta Sentenciadora a resolver de manera previa la impugnación de la estimación de la demanda hecha por la parte accionada en la oportunidad para contestar; ello en virtud que, de los lineamientos contenidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que en caso de que el valor del objeto de la demanda no conste pero aun así sea apreciable en dinero, el demandante debe estimarla, pudiendo por su parte el demandado impugnar tal estimación bien por exigua o exagerada, demostrando a su vez cuál sería la estimación adecuada.

Bajo este orden de ideas, tenemos que el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la impugnación de la cuantía está expresado -entre otros- en el fallo dictado en fecha 18 de diciembre de 2007, (caso: G.A.B.P. contra P.J.C.V.); el cual es del siguiente tenor:

(...) se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

. (Negrita y subrayado del Tribunal)

Siendo dicho criterio ratificado mediante decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio M.P.); la cual expresa:

(...) el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor (…)

(Negrita y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, partiendo de los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos puede afirmarse que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda por considerarla insuficiente o exagerada –como ocurre en el caso de marras-, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario quedaría firme la estimación realizada por la parte demandante en su libelo, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, siendo que en el caso de marras la parte actora estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000,00), y en virtud que la impugnación a tal estimación fue realizada en los siguientes términos: “(…) Como punto previo a la temeraria demanda incoada por la parte actora en contra de mi representado, SIN QUE LA PRESENTE CONTESTACIÓN CONVALIDE LA DEMANDA INCOADA, de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 38 de la norma adjetiva civil impugno y rechazo, POR EXAGERADA, la cuantía establecida por la parte actora en su escrito libelar la cual estimó en la exagerada suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000,ºº) (…) Pues bien ciudadana Jueza, la norma establecida en el Código de Procedimiento Civil con relación a como establecer o determinar la estimación de una demanda es clara, precisa y concisa, por lo que al demandar la parte actora el supuesto incumplimiento por mi parte en el pago de los cánones de arrendamiento de la relación arrendaticia objeto de la presente demanda, correspondiente a los meses de septiembre y octubre del año 2010 a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,ºº) la estimación de la demanda hecha por la parte actora es EXAGERADA POR DEMÁS, al estimar en TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000,ºº) la presente demanda, siendo que las reglas de la estimación de conformidad con la norma antes mencionada debería ser CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. Bs. 5.000,ºº)”, aunado a que de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte demandada omitió traer al proceso elementos de prueba que sustentaran el rechazo en cuestión, consecuentemente debe declararse IMPROCEDENTE la impugnación realizada conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; quedando por lo tanto establecida como vigente y definitiva la estimación efectuada por la parte demandante en el libelo.- Así se establece.

DE LA COSA JUZGADA.

Resuelta la impugnación a la estimación de la demanda realizada por el accionado en la oportunidad para contestar, y en vista que el prenombrado incluso promovió la cuestión previa contenida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo para ello que: “(…) la parte actora intenta tomar la buena fe de este Ilustre Juzgado, por cuanto la presente causa fue presentada, sustanciada, sentenciada y recurrida ante el Juzgado de municipio del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial en el expediente Nº E-2011-061, (…) la cual quedó definitivamente firme al ser confirmada por el Juzgado Superior (…) la parte actora al no resultar vencedora ante el Juzgado de Municipio intenta exactamente la misma demanda ante este Despacho inflando de manera suntuosa la estimación de la demanda a los fines de que este Despacho la admita y tramite (…)”; en consecuencia, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no de tal defensa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Primeramente, resulta oportuno referirse al procesalista J.G., quien señaló en su libro “Derecho Procesal Civil” (p. 588), que la cosa juzgada es la “(…) fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, traducida en el respeto y subordinación a lo decidido en el proceso, ya que hace inimpugnable el litigio terminado, o sea, vuelve inatacable lo que en él se ha logrado (…)”; en este mismo orden de ideas, H.B.L.M. en su libro “Las Fases del Procedimiento Ordinario” (Editorial Mobil Libros, Caracas 1996, p.265), conceptualiza la figura en cuestión como “el efecto derivado de una controversia jurídica resuelta en forma última y definitiva por el órgano jurisdiccional competente, que impide a las partes impugnarlas o reproducirlas, en un nuevo proceso por los mismos hechos que dieron lugar al primero”.

También ha dejado establecido el Tribunal Supremo de Justicia, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia cuya finalidad es impedir que el efecto jurídico decidido pueda nuevamente discutirse en otro juicio; ello quedó establecido mediante sentencia N° 084 proferida en fecha 10 de mayo del 2000, por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en la cual se precisó lo siguiente:

(…) la cosa juzgada es una institución de derecho procesal civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (…)

.(Negritas y subrayado de este Tribunal)

De allí, puede entenderse que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia cuya finalidad es impedir que lo decidido pueda nuevamente discutirse en otro juicio; así, la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier estado y grado de la causa, es más, debe ser suplida de oficio por el Juez en ausencia de alegatos de las partes, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente decisión contentiva de la triple identidad entre los elementos de la relación jurídica procesal (sujeto, objeto y causa), lo cual destaca su carácter de orden público y justifica la obligación del Juez de no pronunciarse sobre lo ya decidido en sentencia anterior.

En tal orden, tenemos que el Título VI de nuestro Código de Procedimiento Civil, consagra la institución de la cosa juzgada en los siguientes términos:

Artículo 272.- “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

Artículo 273.- “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Las referidas normas no establecen simplemente que una persona no puede ser sentenciada dos veces por la misma causa, ello en virtud que el dispositivo normativo va más allá cuando exige que una persona ni siquiera debe ser obligada a seguir un juicio o ser sometida a participar en un proceso judicial ya resuelto; de manera que, el ordenamiento jurídico reconoce a lo ya decidido por el Juez un valor absoluto.

En este sentido, partiendo de las actas que conforman el presente expediente, especialmente de la copia certificada de las actuaciones que rielan en el expediente signado con el Nº 2011-061 (inserta a los folios 117-139), según nomenclatura del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias, a la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue tachado en el decurso del proceso; quien aquí suscribe observa, que en fecha 16 de junio de 2011, el ciudadano A.T.S.R. demandó al ciudadano GIAMBATISTA BAVIELLO por DESALOJO ante dicho órgano jurisdiccional, ello con sustento en un contrato de arrendamiento celebrado el 1º de abril de 2004, siendo declarada SIN LUGAR la referida acción mediante decisión proferida el 29 de noviembre de 2011 por el referido órgano jurisdiccional, ello en los siguientes términos:

(…) Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

En su escrito de demanda la parte actora expuso lo siguiente: Que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un galpón identificado con el Nº 3, ubicado en la Calle Los Llaneros, Sector Los Llaneros, Carretera Panamericana, tramo Caracas-Los Teques, San A.d.L.A., Municipio Los Salias del estado Miranda, con un área aproximada de TRESCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (310 Mts2), como consta de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, de fecha 1º de abril de 2004, anotado bajo el Nº 26, tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría,. Que en la cláusula segunda contractual se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,ºº), y que, por acuerdo entre las partes, fue aumentando progresivamente hasta llegar a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,ºº), cantidad ésta que debía pagar el arrendatario puntualmente dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.

De la misma forma expuso que en la cláusula tercera del referido contrato se dispuso que tendría una duración de seis (6) meses fijos, contados a partir del 1º de abril de 2004 hasta el 1º de octubre de 2004, prorrogable automáticamente por un período igual, del 1º de octubre de 2004 hasta el 1º de abril de 2005. (…) Que es en virtud de tal incumplimiento que procede a demandar para que la parte accionada convenga o en su defecto sea condenado a lo siguiente:“PREIMERO: (Sic) En forma principal: En el desalojo, por falta de pago, del inmueble que, ocupa, constituido por un (1) Galpón, propiedad de quien suscribe (…) SEGUNDO: En forma subsidiaria en: 1.- De conformidad con la parte in fine del artículo 1.167 del Código civil (…), en los daños y, perjuicios, derivados de la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y, no cancelados, correspondientes a los meses de septiembre y, octubre de dos mil diez (2010) (…) 2.- De conformidad con la parte in fine del artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con la parte in fine del artículo 1.264 ejusdem, por concepto de daños y, perjuicios, los cánones de arrendamiento que, se siguieren venciendo, hasta que se verifique, la entrega material del inmueble, objeto de esta pretensión. 3.- De conformidad con el artículo 1.277 del Código Civil, por concepto de daños y, perjuicios, los intereses moratorios causados y, aquellos que, se siguieren causando…4.- Costas y, costos que, genere esta pretensión.”

Trabada en esta forma la litis, este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas y valoradas las pruebas del modo que antecede, esta sentenciadora aprecia que el centro nodal de la presente acción y núcleo de la controversia quedó centrado en determinar, en primer término, si la relación que vincula a las partes tiene carácter indeterminado, por ser éste un requisito de procedencia de la acción de desalojo conforme al artículo 34 de la ley especial inquilinaria y, en segundo lugar, si tal como alega la parte actora, el accionado incumplió con su obligación arrendaticia de pagar las pensiones locativas correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2010, o si, por lo contrario, es cierto el alegato de la parte accionada respecto a que cumplió el pago que se reclama mediante el procedimiento de consignaciones previsto en la nombrada ley especial y surtió el efecto liberatorio y, por tanto, debe tenérsele en estado de solvencia.

En ese orden de ideas, y conforme a las reglas que informan la carga probatoria, el legitimado activo debe llenar el extremo exigido en la primera parte del artículo 1.354 de la norma sustantiva civil, el cual es del tenor siguiente: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…” siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste. En el presente caso, se observa que la relación locativa está demostrada en el presente expediente a través del contrato producido por la parte actora junto al libelo, en cuya cláusula tercera se dispuso: “TERCERA: El término de duración de este contrato es de SEIS (6) meses fijos, prorrogables automáticamente por un periodo (Sic) igual. Si alguna de las partes no quisiera renovar el contrato lo notificará por escrito a la otra, con por lo menos treinta (30) días de anticipación. El presente contrato entrara (Sic) en vigencia el día quince (01) (Sic) de Enero de 2004 y tendrá como termino (Sic) de vencimiento el día quince (01) (Sic) de Julio de 2004.”

Con el propósito de interpretar la intención de las partes respecto a la naturaleza temporal del contrato de arrendamiento a tenor de la cláusula arriba reproducida quien aquí suscribe en uso de la potestad concedida a los jueces en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, advierte en primer término que se incurrió en un error en el señalamiento en número y letras de la fecha de su inicio y finalización, pues coetáneamente se indicó: “el día quince (01)”, por lo que, ante esta diferencia debe prevalecer lo señalado en letras, en aplicación supletoria del artículo 415 del Código de Comercio que dispone respecto a la letra de cambio lo siguiente: “La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y guarismos tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras.…”.

En consecuencia de ello, se tiene que el contrato se inició el día quince (15) de enero de 2004 y su fecha de vencimiento se fijó el día quince (15) de julio de 2004. Así se declara. Dicho esto, se advierte igualmente que las partes aun cuando manifiestan claramente su voluntad de que el contrato tuviera una duración fija de seis (6) meses, dejan abierta la posibilidad de otra prórroga, en singular, es decir sólo una, expresando que la misma se produce mecánicamente, salvo que cualquiera de las partes notificare a la otra su voluntad de no renovar el contrato locativo suscrito. Por tanto, al no darse este aviso, el contrato se prorrogó automáticamente por los seis (6) meses y llegó a su fin el quince (15) de julio de 2004, comenzando a correr al día siguiente la prórroga legal de seis (6) meses prevista en el literal a) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que al permanecer el arrendatario en el inmueble sin resistencia del arrendador se entiende que el contrato se recondujo conforme al artículo 1.600 del Código Civil Venezolano y, por ende, la relación locativa es a tiempo indeterminado. Así se declara.

Ahora bien, en lo que concierne al incumplimiento contractual del arrendatario del pago de las pensiones locativas respecto de septiembre y octubre de 2010, observa quien aquí decide que la parte actora en el libelo expresamente señaló lo siguiente: “… Es el caso ciudadana Juez que, el arrendatario, ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO anteriormente identificado, dejó de cancelar, los meses de septiembre y, octubre de dos mil diez (2010), cada uno por la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,ºº), situación que, lo coloca en incumplimiento de contrato, por falta de pago, todo, conforme a lo previsto, en el artículo 1.296 del Código civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Artículo 1.296.- “Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deben satisfacerse en periodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un periodo, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario...”. De esta trascripción se desprende que el actor imputa al demandado una falta de pago absoluta de los dos (2) meses que allí se señalan; sin embargo, no formula ninguna argumentación sobre las consignaciones efectuadas por el arrendatario, a pesar de haber acompañado al libelo copia simple del Expediente de Consignaciones N° D-2010-042 sustanciado por este Tribunal, donde claramente se evidencia la cancelación de las pensiones locativas correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011.

En consecuencia de ello, siendo que la parte actora se limitó a presentar tales consignaciones para demostrar la denunciada falta de pago y no esbozó siquiera someramente una argumentación para desvirtuar la presunción iuris tantum de solvencia que de ellas se desprende; mal puede esta juzgadora examinar si las mismas fueron efectuadas conforme a las normas establecidas para el procedimiento arrendaticio consignatario en los artículos 51 al 57 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues estaría apartándose del parámetro impuesto al juez en el artículo 12 del texto adjetivo civil, que establece: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. ..” (Subrayado agregado).

Del mismo modo se aprecia que el dispositivo invocado por la parte actora –artículo 1.296 del Código Civil- , como base de la deuda imputada, no tiene aplicabilidad al caso de autos, pues ella contiene una presunción iuris tantum que se presenta cuando el deudor en las obligaciones de tracto sucesivo al acreditar el pago de determinado lapso, debe considerarse que están pagados los anteriores, y para el momento de interposición de la demanda no estaba configurado ningún hecho que demostrare el pago de pensión locativa alguna.

Por tanto, ante esta deficiencia alegatoria, la presente demanda de desalojo deberá sucumbir, así como el pago de daños y perjuicios y así se declarará en el dispositivo del fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad declara SIN LUGAR la demanda que por desalojo interpuso el ciudadano Á.T.S.R. contra el ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO. (…)

(Resaltado de este Tribunal)

En efecto, siendo que en el caso de marras el demandante pretende por segunda vez ejercer una acción que ya fue decidida previamente por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias en el año 2011, la cual sustancialmente es idéntica a la primera, por cuanto se da entre los mismos sujetos con los mismos roles procesales (ciudadanos Á.T.S.R. –en calidad de arrendador- y GIAMBATTISTA BAVIELLO –en calidad de arrendatario), la pretensión es exactamente la misma (desalojo de un bien inmueble constituido por un galpón industrial identificado con el No. 3, ubicado en la Calle Los Llaneros, Sector Los Llaneros, Carretera Panamericana, tramo Caracas-Los Teques, Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda) y se encuentra fundamentada en las mismas razones (con sustento en un contrato de arrendamiento celebrado el 1º de abril de 2004 y frente a la supuesta falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2010, por parte del arrendatario), reuniendo así todos los elementos para la configuración de la triple identidad; y en virtud que, de volver este Tribunal a pronunciarse sobre los hechos alegados en el libelo, estaría vulnerando la cosa juzgada en su vertiente formal que es la prohibición de nuevo examen de lo que ya fue resuelto, consecuentemente quien aquí decide estima que la cuestión previa invocada debe prosperar.- Así se precisa.

De esta manera, siendo que la cosa juzgada es una garantía procesal de génesis constitucional de estricto orden público cuya finalidad es garantizar el estado de derecho, la paz social y seguridad jurídica; y en vista que, de las documentales identificadas precedentemente puede comprobarse la existencia de una sentencia definitiva que resolvió el fondo del asunto controvertido y puso fin a un proceso judicial incoado por desalojo, en el cual intervinieron las mismas partes que intervienen en el presente proceso, con sustento a un contrato de arrendamiento que fuera celebrado el 1º de abril de 2004, lo cual corresponde en identidad de partes, objeto y causa; es por lo que este Tribunal atendiendo a los razonamientos antes expuesto y en virtud que no es posible decidir sobre lo ya resuelto, de conformidad con lo previsto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, considera que en el caso de marras OPERA LA COSA JUZGADA, razón por la cual queda desechada la demanda y extinguido el presente proceso, ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 356 eiusdem.- Así se establece.

Partiendo de las anteriores consideraciones, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada.- Así se decide.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA.

Partiendo de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la impugnación a la estimación de la demanda realizada por la parte accionada en la oportunidad para contestar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual queda desechada la demanda y extinguido el proceso que fuera incoado por el ciudadano Á.T.S.R. contra el ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO por DESALOJO.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ,

Z.B.D..

LA SECRETARIA,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.)

LA SECRETARIA,

Exp. No. 20.208

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