Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoPartición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

203° y 154°

PARTE ACTORA:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadano J.M.G.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.007.084.

Abogados en ejercicio E.V.V. y E.R.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.033 y 9.463, respectivamente.

Ciudadana S.M.V., venezolana, mayor edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.357.907.

Abogado en ejercicio J.M.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.586.

PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

20.301.

CAPÍTULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha 30 de julio de 2013, fue presentada para su distribución por los abogados en ejercicio E.V.V. y E.R.R.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.M.G.B., demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra la ciudadana S.M.V., plenamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.

En fecha 05 de agosto de 2013, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin que dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación procediera a contestarla, más un día que se le concedió como término de la distancia; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 08 de agosto del mismo año.

Cumplidas todas las diligencias tendentes a lograr la citación personal de la parte demandada, se evidencia que ésta compareció en fecha 24 de octubre de 2013, y estando debidamente asistida de abogado procedió a contestar la demanda incoada en su contra, limitándose a solicitar la inclusión de una serie de bienes muebles e inmuebles a la comunidad de gananciales.

Mediante diligencia consignada en fecha 31 de octubre de 2013, la parte actora solicitó al Tribunal realizar la partición y fijar la oportunidad para el nombramiento del partidor, ello conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha 30 de julio de 2013, por los abogados en ejercicio E.V.V. y E.R.R.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.M.G.B., contra la ciudadana S.M.V. por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; ahora bien, los argumentos relevantes expuestos como fundamento de la demanda fueron los siguientes:

  1. - Que en fecha 25 de agosto de 1976, su poderdante contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio L.M., Distrito Sucre del Estado Miranda, con la ciudadana S.M.V., procreando durante esa unión tres hijas actualmente mayores de edad.

  2. - Que la disolución del vínculo matrimonial fue decretada en fecha 25 de junio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  3. - Que durante dicha unión se adquirieron los siguientes bienes: “(…) 1) Un (1) lote de terreno, y la casa sobre el plantada de platabanda, construida en bloques, frisada y pintada, con la distribución y comodidad de una vivienda familiar, incluyendo un garaje, situada en la calle Concepción, Municipio Z.E.M., cuyas mediciones son: Siete metros con Cincuenta Centímetros (7,50 mts) de frente, por veintisiete metros (27 mts) de fondo y tiene los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de M.A.; SUR: Con casa de V.P.; ESTE: Que es su frente, calle Concepción; OESTE: Con terreno propiedad municipal, cuya propiedad consta en documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Zamora, bajo el Nº 13, tomo 04, protocolo 1º de fecha 25 de abril de 1989, lo cual consta en documento marcado con la letra “D”, inmueble este, donde se fijó el domicilio conyugal según consta en documento de inspección ocular extrajudicial practicada por la Notaria Pública de Guatire de fecha 21 de febrero de 2013. El valor aproximado actual del inmueble es de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (950.000,00) equivalente a OCHO MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y OCHO CON 50/100 UNDADES TRIBUTARIAS (U.T. 8.878,50) 2) Un vehículo: clase camioneta, tipo Pick Up, año 1972, Modelo: F-100, color Rojo, Marca: Ford, Placa: 770-MBJ, Serial de Carrocería: AJFI0M36406, Serial del Motor V-8, Uso: Carga. Obtenida según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guarenas, en fecha primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), con el Nº 65, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones en esa notaría (…) la cual tiene un valor aproximado de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000), equivalente a SETECIENTAS CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 748).

  4. - Que los bienes antes descritos constituyen la comunidad de gananciales que fomentó su representado conjuntamente con la ciudadana S.M.V., y por lo tanto son propietarios en partes iguales de éstos dada la disolución del vínculo matrimonial decretado en fecha 25 de junio de 2008.

  5. - Que la ciudadana S.M.V. se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal; y que además, se ha quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble.

  6. - Que en virtud de que han sido infructuosas todas las conversaciones y gestiones amigables para proceder a la liquidación amistosa de los bienes que integran la comunidad de gananciales habida durante el matrimonio de su representado con su ex cónyuge, ciudadana S.M.V., consecuentemente, proceden a demandar a la prenombrada para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a partir y liquidar la comunidad de bienes antes descritos y sea adjudicado el 50% para cada comunero por la condición de haber estado casados legalmente y haber adquirido tales bienes durante la unión matrimonial; así mismo, solicita que la demandada sea condenada a pagar costas, costos y honorarios profesionales.

  7. - Que estiman la presente acción en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.200.000,00) equivalentes a ONCE MIL DOSCIENTOS CATORCE CON NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (11.214.95 U.T.).

    PARTE DEMANDADA:

    En fecha 24 de octubre de 2013, la parte demandada estando debidamente asistida de abogado y encontrándose dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, procedió a contestar la misma en los siguientes términos:

  8. - Que en el libelo de la demanda no se mencionaron algunos bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano J.M.G.B., entre ellos: “1. Las acciones en la firma mercantil, EXCAVACIONES GLEISYMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 51, Tomo 99-A-Pro, de fecha 08 de mayo de 1996, el valor aproximado actual de cada acción representa un valor de BOLÍVARES SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO (Bs. 7.591,00). 2. Un vehículo CLASE: CAMIONETA, MODELO: C-10, MARCA: CHEVROLET, TIPO: PIC-UP, COLOR: VERDE, PLACA: 028MAI, AÑO: 1971, SERIAL MOTOR: MO412PTA, SERIAL CARROCERÍA: C1734C112740, CAPACIDAD: 3 PUESTOS, USO: CARGA, PESO: 1200, con un valor aproximado de BOLÍVARES OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00). 3. Un vehículo CLASE: CAMIÓN, MODELO: N-3, MARCA: FIAT, TIPO: VOLTEO, COLOR: ROJO, PLACA: 952ACA, AÑO: 1976, SERIAL MOTOR: 015760, SERIAL CARROCERÍA: 003105, CAPACIDAD: 8000 KILOS, USO: CARGA, PESO: 5000, con un valor aproximado de BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00). 4. Un tractor MARCA: JOHN DEERE, MODELO: JD-410, SERIAL Nº: 272455, con un valor aproximado de BOLÍVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.000,00).”

  9. - Que el mencionado ciudadano J.M.G.B., se ha negado a liquidar en forma amistosa la comunidad conyugal, por lo cual propone al mencionado ciudadano le ceda los derechos en el inmueble ubicado en la calle C.d.G.d.M.Z.d.E.M., y ella de manera amistosa cedería los demás bienes que forman parte de la comunidad conyugal.

    CAPÍTULO III

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

    Ahora bien, vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:

    Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

    Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

    En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:

    (…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)

    . (Fin de la cita)

    Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:

    PARTE ACTORA:

    Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

Primero

(Folio 07-10) En original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Z.d.E.M. en fecha 20 de junio de 2013, e inserto bajo el No. 32, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acredita a los abogados E.V.V. y E.R.R.M., como apoderados judiciales del ciudadano J.M.G.B., parte demandante en el presente juicio seguido por partición de bienes de la comunidad conyugal. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.- Así se establece.

Segundo

(Folio 11-12) En copia certificada ACTA DE MATRIMONIO signada con el No. 134, debidamente suscrita por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia L.M., en fecha 25 de agosto de 1976; a través de la cual los ciudadanos J.M.G.B. y S.M.V., contrajeron matrimonio civil. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; y por ende se tiene como demostrativo del vínculo conyugal que contrajeron las partes intervinientes en el presente proceso en el año 1976.- Así se establece.

Tercero

(Folio 13-15) En copia certificada SENTENCIA proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de junio de 2008, a través de la cual se disolvió el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos J.M.G.B. y S.M.V. desde el 25 de agosto de 1976, ello con motivo de la solicitud de divorcio formulada por los prenombrados el 26 de junio de 2007, ello conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y lo tiene como demostrativo que ciertamente en fecha 25 de junio de 2008, fue disuelto el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos J.M.G.B. y S.M.V..- Así se establece.

Cuarto

(Folio 16-19) En copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.M. en fecha 25 de abril de 1989, e inserto bajo el Nº 13, Tomo 04, Protocolo Primero; a través del cual el ciudadano LOURENCO J.D.O. dio en venta pura y simple a la ciudadana S.M.V., un inmueble constituido por un lote de terreno situado en la calle Concepción, de la ciudad de Guatire Distrito Zamora, Estado Miranda, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y lo tiene como demostrativo de que la demandada adquirió en el año 1989, la propiedad del referido bien.- Así se establece.

Quinto

(Folio 20-26) En original INSPECCIÓN OCULAR practicada por la Notaría Pública del Municipio Autónomo Z.d.E.M. en fecha 21 de febrero de 2013, previa solicitud del ciudadano J.G. y realizada sobre un terreno ubicado en la calle Concepción de la ciudad de Guatire Distrito Zamora, Estado Miranda; a través de la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: “(…) la construcción del mencionado inmueble tiene aproximadamente 20 años y donde convivieron los ciudadanos: J.G. y S.M.V. su unión matrimonial. (…) que es cierto que la ciudadana: S.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V.-4.357.907, habita el inmueble desde hace aproximadamente 30 años (…) se deja constancia y se da fe pública que es cierto que la señora S.M.V., cambió las cerraduras del referido inmueble sin el consentimiento del ciudadano J.G. (…)”. Precisado lo anterior, quien aquí decide verifica que la inspección ocular en cuestión fue practicada por la Notaría Pública del Municipio Autónomo Zamora, lo cual impidió el control de la contraparte con respecto a su evacuación; sin embargo, este Tribunal considera necesario apreciarla como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar; de esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión, que ciertamente sobre el lote de terreno situado en la calle Concepción de la ciudad de Guatire, Distrito Zamora, Estado Miranda, al cual se hizo referencia en el particular anterior, se construyó una vivienda hace aproximadamente veinte años.- Así se precisa.

Sexto

(Folio 27) En original CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO No. 27041273 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 25 de febrero de 2008, al ciudadano J.M.G.B., con respecto a: Un vehículo: clase camioneta, tipo Pick Up, año 1972, Modelo: F-100, color Rojo, Marca: Ford, Placa: 770-MBJ, Serial de Carrocería: AJFI0M36406, Serial del Motor V-8, Uso: Carga. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo bajo análisis no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativo que el demandante adquirió en febrero del año 2008, la propiedad sobre el referido vehículo.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA:

Conjuntamente con el escrito de contestación, la parte demandada consignó las siguientes documentales:

Primero

(Folio 44-52) En copia fotostática DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE LA COMPAÑÍA “EMPRESA EXCAVACIONES GLEISYMAR C.A.” debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de mayo de 1996, contentivo de los estatutos e inventario de dicha compañía; ahora bien, siendo que el documento público bajo análisis no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativo que las partes intervinientes en el presente proceso, a saber, los ciudadanos J.M.G.B. y S.M.V.D.G., constituyeron en el año 1996, una compañía anónima para la realización de actividades del campo, construcción, vialidad, movimientos de tierra, mantenimiento de vías agrícolas, pavimentación, impermeabilización, casas y cualquier otra actividad de lícito comercio referente al campo de la construcción, cuyo capital es de ochocientas diez (810) acciones.- Así se establece.

Segundo

(Folio 53) En copia fotostática CERTIFICACIÓN DE DATOS No. INTTT-GRT-29361 expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al ciudadano J.M.G.B., con respecto a: Un vehículo clase: camioneta, modelo: c-10, marca: chevrolet, tipo: pic-up, color: verde, placa: 028MAI, año: 1971, serial motor: MO412PTA, serial carrocería: c1734c112740, capacidad: 3 puestos, uso: carga, peso: 1200; y de cuyo contenido se desprende que la última operación sobre el vehículo fue realizada el 26 de junio del 2006. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo bajo análisis no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativo que la propiedad del referido vehículo fue adquirida durante la vigencia de la comunidad conyugal que existió entre las partes intervinientes en el presente proceso.- Así se establece.

Tercero

(Folio 54) En copia fotostática CERTIFICACIÓN DE DATOS No. INTTT-GRT-28539 expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al ciudadano J.M.G.B., con respecto a: Un vehículo clase: camión, modelo: N-3, marca: fiat, tipo: volteo, color: rojo, placa: 952ACA, año: 1976, serial motor: 015760, serial carrocería: 003105, capacidad: 8000 kilos, uso: carga, peso: 5000; y de cuyo contenido se desprende que la última operación sobre el vehículo fue realizada el 27 de noviembre de 2007. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo bajo análisis no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativo que la propiedad del referido vehículo fue adquirida durante la vigencia de la comunidad conyugal que existió entre las partes intervinientes en el presente proceso.- Así se establece.

Tercero

(Folio 55-56) En copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 24 de abril de 1995, e inserto bajo el Nº 59, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual el ciudadano J.A.C. dio en venta pura y simple al ciudadano J.G., un tractor con las siguientes características: MARCA: JOHN DEERE, MODELO: JD-410, SERIAL Nº 272455. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativo que el demandante adquirió en abril de 1995, la propiedad sobre el referido bien mueble.- Así se establece.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En el presente proceso el ciudadano J.M.G.B. procedió a demandar a la ciudadana S.M.V. por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, todos plenamente identificados en autos; sosteniendo para ello que estuvo unido en matrimonio con la demandada desde el día 25 de agosto de 1976, y aún cuando dicha unión conyugal fue disuelta mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de junio de 2008, los bienes adquiridos durante la vigencia de la misma no han sido objeto de partición; a saber, un lote de terreno y la casa sobre el construida, situada en la calle Concepción, Municipio Z.E.M., cuyo valor aproximado es de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (950.000,00), y un vehículo clase camioneta, tipo Pick Up, año 1972, Modelo: F-100, color Rojo, Marca: Ford, Placa: 770-MBJ, Serial de Carrocería: AJFI0M36406, Serial del Motor V-8, Uso: Carga, el cual tiene un valor aproximado es de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00).

Por su parte, la accionada sin hacer oposición a dicha partición, manifestó que también deben incluirse dentro de la comunidad de gananciales los siguientes bienes: 1.- Las acciones en la firma mercantil EXCAVACIONES GLEISYMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 51, Tomo 99-A-Pro, de fecha 08 de mayo de 1996, cuyo valor aproximado de cada acción representa un valor de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 7.591,00); 2.- Un vehículo CLASE: CAMIONETA, MODELO: C-10, MARCA: CHEVROLET, TIPO: PIC-UP, COLOR: VERDE, PLACA: 028MAI, AÑO: 1971, SERIAL MOTOR: MO412PTA, SERIAL CARROCERÍA: C1734C112740, CAPACIDAD: 3 PUESTOS, USO: CARGA, PESO: 1200, con un valor aproximado de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00); 3.- Un vehículo CLASE: CAMIÓN, MODELO: N-3, MARCA: FIAT, TIPO: VOLTEO, COLOR: ROJO, PLACA: 952ACA, AÑO: 1976, SERIAL MOTOR: 015760, SERIAL CARROCERÍA: 003105, CAPACIDAD: 8000 KILOS, USO: CARGA, PESO: 5000, con un valor aproximado de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); y 4.- Un tractor MARCA: JOHN DEERE, MODELO: JD-410, SERIAL Nº: 272455, con un valor aproximado de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).

Así las cosas, habiéndose analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, y vistos los términos en los cuales quedó fijada la controversia, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la partición de bienes de la comunidad conyugal interpuesta en base a las siguientes consideraciones:

Primeramente, quien aquí suscribe considera pertinente establecer que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., la partición es definida de la siguiente manera:

Partición.- “El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

De allí, tenemos que la partición de bienes comunes comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre una serie de bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En nuestra legislación el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; al tal efecto, tenemos que el artículo 777 eiusdem textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo antes transcrito se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes, debe promoverse por la vía del juicio ordinario; no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que:

Artículo 778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)."

Sobre el tema in comento, nuestro más alto Tribunal fijó el siguiente criterio:

(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; (...) En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso

. (…) Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’: (…omissis…) En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”. Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes (…)” (Vd. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2000. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ) (Negrita y subrayado de este Tribunal)

Como corolario de lo anterior, este Tribunal se permite traer a colación el criterio expuesto por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00442, dictada en fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la magistrada: ISBELIA P.D.V., expediente N° 06098, quien con relación a las etapas que pueden devenir en el juicio de partición judicial, expresó lo siguiente:

(…) Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición (…)

. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Partiendo de las normas antes transcritas, en concordancia con los criterios jurisprudenciales referidos en los párrafos precedentes, podemos afirmar que si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor; por otra parte, si al contestar la demanda de partición no existe oposición o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos ésta –tal como ocurre en el caso de marras-, el Juez procederá a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor.

En efecto, siendo que en el caso de marras la demandada no hizo oposición a la partición de los bienes señalados en el libelo, y en virtud que la serie de bienes que la prenombrada solicitó incluir en la partición, tampoco fue objetada de alguna manera por el actor, en consecuencia puede quien aquí decide afirmar que en el presente proceso no existe la necesidad de tramitar un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta; ello en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de todos los bienes que fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal.- Así se precisa.

En este sentido, siendo que a través del presente procedimiento se persigue la partición de bienes que integran una comunidad conyugal, quien aquí decide se permite traer a colación el contenido del artículo 148 del Código Civil, siendo que la referida norma textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 148.- “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

De la norma in comento, puede establecerse que la comunidad conyugal en lo referente a las relaciones patrimoniales surge con motivo del matrimonio, siendo una asociación por medio de la cual, salvo convención en contrario, cada uno de los contrayentes, marido y mujer, son beneficiarios de las ganancias y beneficios que obtengan mientras subsista el vínculo y cuya partición está sometida a una reglamentación especial.

Por su parte, establecen los artículos 149 y 173 del mismo Código Civil, lo siguiente:

Artículo 149.- “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”

Artículo 173.- “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. (omissis).” (Negrita y subrayado del Tribunal)

De lo anterior podemos evidenciar claramente que la comunidad conyugal de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación al contrario es absolutamente nula; de esta misma manera, podemos afirmar que una vez disuelto el vínculo matrimonial, se termina la comunidad conyugal, pero a esta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Así, los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consecuentemente de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Fijado lo anterior, y en vista que todos los bienes cuya partición se persigue a través del presente proceso fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, ello en virtud que las partes intervinientes contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia L.M. en fecha 25 de agosto de 1976, y no fue sino hasta el 25 de junio de 2008, cuando quedó disuelto dicho matrimonio mediante sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consecuentemente este Tribunal debe declarar PROCEDENTE la presente partición.- Así se establece.

Siendo la comunidad un derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas, en el cual a nadie puede obligársele a permanecer de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código Civil, y en virtud que en el caso que nos ocupa estamos ante una comunidad pro indivisa entre los ciudadanos J.M.G.B. y S.M.V., debido a que el vínculo conyugal que los unía fue disuelto mediante decisión proferida en fecha 25 de junio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que se hubiese realizado hasta los momentos la respectiva partición de los bienes que formaban parte de dicha comunidad de gananciales, consecuentemente, con vista a los conceptos citados a lo largo de esta sentencia, las normas legales que rigen la materia y partiendo de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, quien aquí decide considera que la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que dio origen al presente proceso debe ser declarada CON LUGAR, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.

Por tanto, los bienes que deberán tomarse en cuenta para la partición, siendo que efectivamente quedó comprobado que el mismo integró la comunidad conyugal que existió entre la parte actora, ciudadano J.M.G.B. y la demandada, ciudadana S.M.V., son los siguientes: 1) Un lote de terreno, y la casa sobre el construida en bloques, frisada y pintada, con la distribución y comodidad de una vivienda familiar, incluyendo un garaje, situada en la calle Concepción, Municipio Z.E.M., cuyas mediciones son: Siete metros con Cincuenta Centímetros (7,50 mts) de frente, por veintisiete metros (27 mts) de fondo y tiene los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de M.A.; SUR: Con casa de V.P.; ESTE: Que es su frente, calle Concepción; OESTE: Con terreno propiedad municipal; 2) Un vehículo: clase camioneta, tipo Pick Up, año 1972, Modelo: F-100, color Rojo, Marca: Ford, Placa: 770-MBJ, Serial de Carrocería: AJFI0M36406, Serial del Motor V-8, Uso: Carga; 3) Las acciones en la firma mercantil EXCAVACIONES GLEISYMAR C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de mayo de 1996, la cual alcanza un total de ochocientas diez (810) acciones; 4) Un vehículo CLASE: CAMIONETA, MODELO: C-10, MARCA: CHEVROLET, TIPO: PIC-UP, COLOR: VERDE, PLACA: 028MAI, AÑO: 1971, SERIAL MOTOR: MO412PTA, SERIAL CARROCERÍA: C1734C112740, CAPACIDAD: 3 PUESTOS, USO: CARGA, PESO: 1200; 5) Un vehículo CLASE: CAMIÓN, MODELO: N-3, MARCA: FIAT, TIPO: VOLTEO, COLOR: ROJO, PLACA: 952ACA, AÑO: 1976, SERIAL MOTOR: 015760, SERIAL CARROCERÍA: 003105, CAPACIDAD: 8000 KILOS, USO: CARGA, PESO: 5000; y 6) Un tractor MARCA: JOHN DEERE, MODELO: JD-410, SERIAL Nº: 272455. En virtud de lo antes resuelto, se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano J.M.G.B. contra la ciudadana S.M.V., todos ampliamente identificados en autos.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA la partición de los bienes que conformaron la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos J.M.G.B. y S.M.V., a saber: 1) Un lote de terreno, y la casa sobre el construida en bloques, frisada y pintada, con la distribución y comodidad de una vivienda familiar, incluyendo un garaje, situada en la calle Concepción, Municipio Z.E.M., cuyas mediciones son: Siete metros con Cincuenta Centímetros (7,50 mts) de frente, por veintisiete metros (27 mts) de fondo y tiene los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de M.A.; SUR: Con casa de V.P.; ESTE: Que es su frente, calle Concepción; OESTE: Con terreno propiedad municipal; 2) Un vehículo: clase camioneta, tipo Pick Up, año 1972, Modelo: F-100, color Rojo, Marca: Ford, Placa: 770-MBJ, Serial de Carrocería: AJFI0M36406, Serial del Motor V-8, Uso: Carga; 3) Las acciones en la firma mercantil EXCAVACIONES GLEISYMAR C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de mayo de 1996, la cual alcanza un total de ochocientas diez (810) acciones; 4) Un vehículo CLASE: CAMIONETA, MODELO: C-10, MARCA: CHEVROLET, TIPO: PIC-UP, COLOR: VERDE, PLACA: 028MAI, AÑO: 1971, SERIAL MOTOR: MO412PTA, SERIAL CARROCERÍA: C1734C112740, CAPACIDAD: 3 PUESTOS, USO: CARGA, PESO: 1200; 5) Un vehículo CLASE: CAMIÓN, MODELO: N-3, MARCA: FIAT, TIPO: VOLTEO, COLOR: ROJO, PLACA: 952ACA, AÑO: 1976, SERIAL MOTOR: 015760, SERIAL CARROCERÍA: 003105, CAPACIDAD: 8000 KILOS, USO: CARGA, PESO: 5000; y 6) Un tractor MARCA: JOHN DEERE, MODELO: JD-410, SERIAL Nº: 272455. Lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base a los bienes que en ella se especifican y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se EMPLAZA a las partes para el nombramiento del partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia; nombramiento que deberá realizarse conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ,

Z.B.D..

LA SECRETARIA,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)

LA SECRETARIA,

Exp. No. 20.301

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