Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoSimulacion

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

Recibida como ha sido la presente demanda de SIMULACIÓN, presentada por el ciudadano A.E.F.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.835.037, asistido por la abogada M.Y.F.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.345, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, désele entrada en el libro de causas respectivo bajo el Nº 20.291 y agréguense a los autos los recaudos presentados.

Precisado lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, observa lo siguiente:

I

Revisado el contenido del libelo de la demanda en cuestión, tenemos que la parte accionante manifestó entre otras cosas: Que inició en fecha 22 de septiembre de 1979 una relación concubinaria con la ciudadana M.B.R. hasta el día 04 de marzo de 2007 y durante esa relación la mencionada ciudadana adquirió una vivienda ubicada en la Urbanización La Popita II en Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, edificada en un área de terreno de Doscientos Veinticinco Metros Cuadrados (225 Mts2), distinguida con el Nº 01, situada en la calle 2, sector 1, comprendida dentro de los siguientes linderos medidas: NORESTE: Con pared que da a la casa Nº 3 de la misma calle 2, mediante línea recta que mide quince metros (15 Mts); SURESTE: Con calle Nº 2 que es su frente mediante línea recta que mide quince metros (15 Mts); SUROESTE: Con terrenos que son o fueron del Municipio mediante línea recta que mide quince metros (15 Mts). El respectivo documento de compra fue protocolizado en el Registro de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., Río Chico, el día 27 de may de 1994, bajo el Nº 11, folios 53 al 57, protocolo primero, tomo 6. Que el día 04 de marzo de 2007 la demandada la vivienda en cuestión. Que en fecha 09 de enero de 2013 la ciudadana M.B.R. vendió todo el inmueble a la ciudadana P.D.A.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.161.227, suscribiendo tal actuación por ante la Notaria Pública de Río Chico, lo cual quedó asentado bajo el Nº 16, tomo 1 de los libros de autenticaciones y cuya compra venta la parte actora ataca por Simulación y por Nulidad Absoluta. Que la vendedora no ha entregado el bien vendido y la compradora no ha gestionado extrajudicialmente la respectiva entrega material. Que el monto de la venta es irrisorio a su procede a demandar a las ciudadanas M.B.R. y P.D.A.P., relacionados con la venta del bien vendido y perteneciente a la comunidad concubinaria de bienes ya que ha cesado la comunidad no matrimonial entre ellos y cesa también la sociedad de hecho sobre los bienes adquiridos durante la vigencia y existencia de esa unión y cualquiera de las partes de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, puede solicitar la correspondiente partición. Pero el presente caso, el régimen legal cambia, porque el artículo 173 del Código Civil dispone que la parte que hubiere obrado de mala fe, no tiene parte gananciales. Que en este caso, la Ley sanciona a la demandada M.B.R. con dejarla fuera de los gananciales, debido a que ha obrado con mala fe al pretender enajenar la totalidad de los bienes patrimoniales concubinarios, o lo más valioso de ellos, ante cuyo acto doloso he tenido que solicitar la intervención judicial civil para que dicha ciudadana no deje a la parte actora sin su patrimonio. Que en esas condiciones la norma sustantiva le da fundamento para solicitar al sentenciador que declare en el respectivo fallo que la ciudadana mencionada actuó de mala fe en los viciados actos arriba demandados de Simulación y Nulidad. Que de conformidad con el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil se le adjudique los derechos patrimoniales que corresponden a la ciudadana M.B.R., al sufrir la sanción de no tener parte en los derechos surgidos de la comunidad patrimonial concubinaria que constituyeron durante el tiempo que duró la unión no matrimonial entre ellos.

II

Vistas las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, quien aquí suscribe considera pertinente señalar lo siguiente:

Generalmente para ejercitar una acción debe seguirse un proceso autónomo, no obstante a ello, en determinados casos puede producirse una pluralidad de acciones dentro de una unidad de proceso, como sucede en la acumulación de procesos. En otras palabras, si bien en cada proceso se decide una pretensión, existen procesos en los cuales resulta procedente decidir varias pretensiones, lo cual es posible siempre que éstas tengan conexión por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas.

Entendiéndose entonces por acumulación, el acto en virtud del cual se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas con el fin de que sean examinadas y decididas dentro del único proceso, ello con la finalidad de que los particulares interesados no tengan que ventilar simultáneamente a través de diferentes procesos cuestiones ligadas entre sí. Para el autor HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, (Tomo I), la acumulación pretende: “(…) la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (...) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (...) La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (…)”.

En este mismo sentido, se ha pronunciado el Tratadista A.R.S., quien define a la acumulación como “el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.

Ahora bien, encontramos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil las prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber dicha norma establece textualmente lo siguiente:

Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

En el mismo orden de ideas, el tratadista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, ilustra la inepta acumulación de acciones de la siguiente manera: “En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. (…)

A mayor abundamiento, considera quien aquí suscribe traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010, dictada en el Expediente Nro. 2009-000527, en la cual estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

(…)La acumulación de acciones es de eminente orden público (…) Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.

(…). Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO SIN REENVIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 8 de julio de 2009, en esta causa, se DECRETA SU NULIDAD y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda y se anula el auto de admisión de la demanda, proferido en fecha 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, antes citado. Así se decide. (…)

(Negrillas y subrayado de este Tribunal)

En este sentido, partiendo de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, podemos concluir que no pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda, cuando éstas deban ser deducidas según procedimientos incompatibles, o cuando dichas pretensiones se excluyan mutuamente o bien, cuando estas sean contrarias entre sí, o cuando por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.

Fijado lo anterior, este Tribunal pasa a analizar las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, y en efecto observa que el accionante pretende, entre otras cosas, la SIMULACIóN y en consecuencia se declare nulo los siguientes documentos. 1º) El asiento registral Nº 16, tomo 1 de los libros de autenticaciones llevados por el Registro Público de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.B. de Miranda, fechado el día 09 de enero de 2013, en el cual aparece como vendedora la ciudadana M.B.R. y como compradora la ciudadana P.D.A.P., mayores de edad, venezolanas, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.206.191 y V-12.161.227 respectivamente; 2º) El asiento registral inscrito bajo el Nº 2013-88, Nº 1, correspondiente al inmueble matriculado con el Nº 233.13.6.1.2333 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, en el cual el Registrador dejó constancia de que el área de terreno del inmueble es de 25,12 Mts2, y el de construcción es de 211,04 Mts2, tal y como consta en el informe de inspección emanado por la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Páez en fecha 26 de octubre de 2010 y la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, en la cual solicita que conforme al artículo 173 del Código Civil, el Tribunal le adjudique los derechos patrimoniales que corresponden a la ciudadana M.B.R., al sufrir la sanción de no tener parte en los derechos surgidos de la comunidad patrimonial concubinaria que constituyeron durante el tiempo que duró la unión no patrimonial, o sea entre el 22 de septiembre de 1979 y el 04de marzo de 2007.

En este sentido resulta pertinente señalar que, con respecto al procedimiento de PARTICIÓN tenemos que dada su naturaleza, el mismo se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, esto es a partir de su artículo 778, de manera que los juicios de partición se dividen en dos etapas, a saber: 1.- La contenciosa, que es la que se tramita por la vía del juicio ordinario y sucede en los casos en los que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición. 2.- La etapa en la que, no habiendo oposición a la partición el Juez declara que ha lugar a ella si la acción se sustenta de un instrumento fidedigno, y en consecuencia se procede al nombramiento del partidor. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 23 de enero de 2012, Exp. No. 2010-000660); por su parte, el procedimiento por SIMULACION debe ser tramitado por el procedimiento ordinario por no tener pautado un procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, revisado el libelo de la demanda y partiendo de los razonamientos realizados en el párrafo precedente, se evidencia que en el caso que nos ocupa el actor estableció un cúmulo de pretensiones con la intención de que fueran seguidas en el mismo proceso y abrazadas por una misma sentencia, no obstante a ello quien aquí suscribe considera que no es posible solicitar en una misma demanda SIMULACIÓN conjuntamente con PARTICIÓN por cuanto los procedimientos aplicables para la acciones descritas son incompatibles entre sí, ello en virtud que la PARTICIÓN es un procedimiento especial que eventualmente podría tramitarse por la vía del juicio ordinario en los casos en los que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición, no obstante a ello, en caso de no haber oposición a la partición el Juez declara que ha lugar a ella si la acción se sustenta de un instrumento fidedigno, y en consecuencia se procedería al nombramiento del partidor; mientras que la SIMULACIÓN se sustancia por el procedimiento ordinario; de esta manera, puede concluirse que los procedimientos descritos tienen particularidades propias que imposibilitan su acumulación y tramitación en un mismo proceso, siendo que éstos son INCOMPATIBLES entre sí. Así se establece.

III

Partiendo de las consideraciones realizadas, y del análisis exhaustivo de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, observa este órgano jurisdiccional que existe una INEPTA ACUMULACIÓN de pretensiones, por consiguiente quien aquí suscribe conforme a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se resuelve.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

LA JUEZA,

DRA. Z.B.D.

LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA.

Exp. N° 20.291

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR