Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-007407

ASUNTO : KP01-P-2013-007407

JUEZ: Abg. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIO: Abg. E.G.M.

ALGUACIL: J.P.

IMPUTADO:

1) J.A.S.P., titular de la Cédula de Identidad V-24.417.436, fecha de nacimiento 26-06-95, de 18 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil soltero, grado de instrucción: 3er año, de profesión estudiante, hijo de L.P. y R.S., residenciado: El Cercado, Lomas Verdes, Invasión, Parcela Nº 09, Barquisimeto Estado Lara, TELEFONO: 0414-5743840. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR ANTE ESTE CIRCUITO.-

2) A.A.S.P., titular de la Cédula de Identidad V-20.472.029 fecha de nacimiento 13-08-88, de 24 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil soltero, grado de instrucción: bachiller, de profesión Obrero, hijo de L.P. y R.S., residenciado: Parque Residencial La Quiboreña, etapa 3, calle 11 casa Nº 27, Quibor, Estado Lara, TELEFONO: 0414-5170535. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR ANTE ESTE CIRCUITO.-

DEFENSA PRIVADA: ABG. S.N. PERDOMO, IPSA:117.630 y ALICIA CARRASCO, IPSA: 102.229

FISCAL 27º M.P. Abg. R.D.R.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (para ambos imputados), TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, (respecto a A.A.S.P.), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme (respecto a J.A.S.P.).

FALLO

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, formuló Acusación en contra del imputado J.A.S.P., titular de la Cédula de Identidad V-24.417.436, fecha de nacimiento 26-06-95, de 18 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil soltero, grado de instrucción: 3er año, de profesión estudiante, hijo de L.P. y R.S., residenciado: El Cercado, Lomas Verdes, Invasión, Parcela Nº 09, Barquisimeto Estado Lara, TELEFONO: 0414-5743840. A quien la representación fiscal acusa por la presunta comisión del hecho punible de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme; en cuanto al ciudadano A.A.S.P., titular de la Cédula de Identidad V-20.472.029 fecha de nacimiento 13-08-88, de 24 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil soltero, grado de instrucción: bachiller, de profesión Obrero, hijo de L.P. y R.S., residenciado: Parque Residencial La Quiboreña, etapa 3, calle 11 casa Nº 27, Quibor, Estado Lara, TELEFONO: 0414-5170535. a quien le imputan el delito de por la presunta comisión del delito ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (para ambos imputados), TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Estando debidamente asistido por si defensa, Observando el tribunal lo siguiente:

RELACIÓN DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIBLE AL IMPUTADO

En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a la imputado J.A.S.P., titular de la Cédula de Identidad V-24.417.436, A quien la representación fiscal acusa por la presunta comisión del hecho punible de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme; en cuanto al ciudadano A.A.S.P., titular de la Cédula de Identidad V-20.472.029 a quien le imputan el delito de por la presunta comisión del delito ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (para ambos imputados), TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas de igual manera presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio; ofrece los medios de pruebas alegados en el escrito acusatorio, las cuales considera lícitas, necesarias y pertinentes que se debatirán en el Juicio Oral y Público; es todo.

Admitida la acusación en los términos expresados, se les informó al Acusado J.A.S.P., titular de la Cédula de Identidad V-24.417.436, A quien la representación fiscal acusa por la presunta comisión del hecho punible de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme; en cuanto al ciudadano A.A.S.P., titular de la Cédula de Identidad V-20.472.029 a quien le imputan el delito de por la presunta comisión del delito ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (para ambos imputados), TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas se procede a realizar una verificación de elemento de Convicción a los fines de determinar si existen suficientes elementos para estimar una sentencia condenaría en fase de juicio en contra de los imputados Ut Supra identificado por lo que de conformidad con el criterio establecido en la Sentencia Nº 026 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-517 de fecha 07/02/2011, donde señala “El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio.”, observando quien decide que el Ministerio Publico al evaluar las circunstancias de tiempo modo y lugar en la presunta comisión el hecho punible en los delitos de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (para ambos imputados), no tomo en cuenta que se trata de un vehículo propiedad de la madre de los imputados el cual fue adquirido dos meses antes de la presunta comisión del hecho punible TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, no esta plenamente demostrado que el imputado A.A.S.P., titular de la Cédula de Identidad V-20.472.029, fuese el autor material de la comisión de este ilícito penal, de igual forma se acuerda con lugar las Excepciones planteada por la defensa en consecuencia considera quien decide dictar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el art. 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo con lugar la calificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme en contra del ciudadano J.A.S.P., titular de la Cédula de Identidad V-24.417.436, a quien se le impone sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, de los cuales sólo procede en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al mismo, manifestó en forma libre que se acogía a la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a admitir ambos los hechos objeto de la Acusación.

La Suspensión Condicional del Proceso: “Es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quién se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencia jurídico-penales posteriores. Si se transgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él”. Acusado J.A.S.P., titular de la Cédula de Identidad V-24.417.436, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme en perjuicio del estado Venezolano previa admisión de los hechos que se le atribuyen aceptando la responsabilidad en los mismos y llenos los extremos establecidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado su consentimiento la Representación Fiscal y la víctima quién aceptara las disculpas ofrecidas por el acusado, este Tribunal de conformidad con el Artículo 44 Y 45, en concordancias con los artículos 358, 359 y 360 Eíusdem, resuelve 1) RESIDIR EN UN LUGAR DETERMINADO, EN CASO DE CAMBIAR DE RESIDENCIA PARTICIPARLO AL TRIBUNAL.- 2) MANTENERSE EN UN TRABAJO ESTABLE. 3) REALIZAR UN TRABAJO COMUNITARIO en la Comunidad donde reside, consistente en REPARACIONES O DONACIONES QUE SE HAGAN NECESARIAS EN DICHA COMUNIDAD, 4) DAR CHARLAS A LA COMUNIDAD UNA VEZ AL MES EN RELACION A LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO, por el lapso de SEIS (06) MESES , a partir del inicio de la misma, Igualmente se le impuso del contenido del Artículo 46, 47 en concordancia con el art. 362 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Revocatoria en caso de incumplimiento de las condiciones o en caso de cometer un nuevo hecho punible.

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DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PUNTO PREVIO: Se declara con lugar la excepción opuesta por la defensa, por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente es DECRETAR el sobreseimiento en relación al delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, (respecto a A.A.S.P.), haciéndose extensiva al ciudadano J.A.S.P.).- PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra del imputado plenamente identificado, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme (respecto a J.A.S.P.).- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, asimismo se admiten las presentadas por la Defensa.- TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Si deseo admitir los hechos y quiero hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso.- Visto lo alegado por el imputado, el Ministerio Público no tiene nada en contra de la solicitud de la suspensión condicional del proceso, para lo cual solicito se le imponga al imputado un trabajo comunitario, Es todo. CUARTO: Este Tribunal de conformidad con los artículos 358, 359, 360 y 361 en concordancia con el artículo 45 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de SEIS (06) MESES, imponiendo las siguientes condiciones: 1) RESIDIR EN UN LUGAR DETERMINADO, EN CASO DE CAMBIAR DE RESIDENCIA PARTICIPARLO AL TRIBUNAL.- 2) MANTENERSE EN UN TRABAJO ESTABLE. 3) REALIZAR UN TRABAJO COMUNITARIO en la Comunidad donde reside, consistente en REPARACIONES O DONACIONES QUE SE HAGAN NECESARIAS EN DICHA COMUNIDAD, 4) DAR CHARLAS A LA COMUNIDAD UNA VEZ AL MES EN RELACION A LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO, por el lapso de SEIS (06) MESES , a partir del inicio de la misma, por lo que se acuerda librar oficio al C.C., a fin de que vigilen el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, debiendo presentar un informe mensual sobre el cumplimiento de dicho beneficionotifiquese a las partes de la publicación de la presente resolucion Y así se decide.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02;

Abg. ANAREXY CAMEJO.

LA SECRETARIA.

Abg. _________________

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

El Secretario.

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