Decisión nº I-148-13 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoAuto Decisorio De Declinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

MARACAIBO 06 DE DICIEMBRE DE 2013

204° y 154°

CAUSA N° 5J-833-13 DECISION N° 148-13

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el escrito presentado por el ciudadano J.L.R.L., titular de la Cédula de identidad Nº 16.150.045, debidamente asistido por la profesional del derecho S.E.L.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 21.726. Este Tribunal Quinto de Juicio a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud realizada, en los siguientes términos:

Del escrito consignado

…En el mes de Octubre del año 2012, se mudaron al apartamento signado con el numero A-4-5 en el tercer piso de la torre A de Residencias Domanins, ubicado en el sector San Agustín, parroquia I.V., Av. 16C, las ciudadanas L.M., G.M. y K.M., y yo vivo en el apartamento signado con el numero A-3-5 del segundo piso en la torre A, exactamente debajo del apartamento de las mencionadas ciudadanas, apartamento este propiedad de mi madre M.M.l.B. titular de la cédula de Identidad numero V-7.696.214, aproximadamente, en el mes de Noviembre del año 2012, comenzó a filtrarse agua a través del cableado eléctrico de la lámpara de techo de la habitación principal, desde el mismo momento se les informo a estas ciudadanas de la situación que se presentaba y que en la actualidad todavía persiste el bote de agua, poniendo en peligro la vida de mi madre y la mía por cuanto podemos quedar electrocutados por tal situación, siempre hicieron caso omiso no dándole ninguna importancia a la gravedad del problema, por lo que mi madre se vio en la imperiosa necesidad de acudir a la Intendencia de Seguridad de la ciudad de Maracaibo a interponer la denuncia para que estas ciudadanas repararan el daño que nos ocasiona al inmueble de --esva propiedac e- echa 5 de Aorl. acudió ante ese despacho la ciudadana L.M.P. identificada con cédula de identidad V-4.533.025, manifestando que ella había hecho todas las diligencias necesarias para reparar el daño, lo cual no es cierto, en esa misma acta según el compromiso número 094 se compromete a buscar una persona especializada para efectuar el trabajo para solucionar el bote de agua que proviene de su apartamento, así mismo, ambas partes convienen en no molestarse ni de hecho ni de palabras, ni por intermedio de terceras personas ni de familiares, no obstante de haberse firmado tal compromiso el día 21 de mayo del 2013 en horas de la noche aproximadamente a las 9:30 pm las ciudadanas L.M. y G.M. se presentaron ante el apartamento propiedad de mi madre a reclamar un pago que supuestamente habían cancelado por la reparación de las tuberías del baño de su apartamento y mi madre le respondió que no iba a pagar nada porque no le constaba el trabajo que supuestamente habían efectuado, pago este que no le corresponde pagar a mi madre porque a quien le corresponde efectuar todos los gastos es al propietario del apartamento A-4-5 ya que es el que ocasiona el daño a la propiedad de mi madre y en todo caso hasta la fecha de hoy sigue y empeora el bote de agua, en vista de la negativa de cancelar los montos que supuestamente incurrieron estas ciudadanas comenzaron a insultar a proferir ofensas en contra de mí madre y mía, se retiran de nuestro apartamento y a los 10 minutos es decir a las 9:40pm exactamente del día 21 de mayo 2013 regresan nuevamente de manera agresiva y ofensiva a insultarnos ahora en compañía de la ciudadana K.I.M. quien me incitaba a que la golpeara y manoteándome constantemente, por lo que al siguiente el día 22 de mayo acudió nuevamente mi madre a interponer la denuncia respectiva de la agresión de estas ciudadanas violando flagrantemente la caución que habíamos firmado el día 8 de abril del presente año, fijando esta oficina el día 30 de Mayo a las 9:00 am, la citación de esta ciudadana para que le dieran contestación a la segunda denuncia, no obstante de haber sido citadas por la Intendencia, las ciudadanas no acudieron a la Intendencia, por lo que se les volvió a citar para una nueva audiencia acudiendo al día y hora fijada manifestando la ciudadana K.I.M. que yo y que la había ofendido y empujado lo cual es totalmente falso de toda falsedad. Pero es el caso ciudadano Juez, que el día 30 de mayo del 2013, a los 9 días de haber ocurrido los hechos antes narrados la ciudadana K.I.M. acudió ante a la Policía de Maracaibo a denunciarme porque supuestamente yo la había agredido de manera verbal y física lo cual niego y rechazo por no ser cierto los hechos alegados por la denunciante. La Averiguación penal que interpuso la ciudadana K.I.M., le correspondió a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Ciudad de Maracaibo, quien en base al dictamen de la medicatura forense el cual indico que no habían lesiones traumáticas ni huellas de haberlas recibido; en vista del informe del Médico Forense, la Fiscalía solicitó ante el Órgano Jurisdiccional, el sobreseimiento de la causa por no existir el delito de lesiones personales que se me pudiese atribuir. Correspondiendo conocer de la solicitud de la Fiscalía Sexta al Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien en fecha 13 de septiembre de 2013 dicto la sentencia sobreseimiento de la causa así como el cese de las medidas de protección y seguridad impuestas en mi contra dictaminando en su decisión la inexistencia del hecho porque no existió delito alguno.

Por todo lo antes expuesto, vengo en este acto formalmente a Querellarme en contra de la Ciudadana K.I.M., quien es Venezolana, de 37 años de edad, Profesora Universitaria, Identificada con Cédula de Identidad V-12.712.507,. residenciada en Residencias Domanins, Bloque B, apartamento B-4-4, sector San Agustín, Parroquia I.V.d. esta Ciudad De Maracaibo del Estado Zulia, quien cometió el delito de simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en su primera parte "Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena"; así como también cometió el delito de la calumnia tipificado en el mismo Código Penal en el artículo 240 "El que ha sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga a obligación de trasmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible, incurrirá en la pena de seis a treinta meses de prisión".

Ciudadano Juez, la ciudadana K.I.M., plenamente identificada, me denuncio por lesiones personales por ante la autoridad competente el día 30 de mayo de 2013 a las 3:20pm, teniendo yo conocimiento de esta denuncia el día 8 de junio del presente año, a partir de ese momento, esta ciudadana me sometió a una angustia terrible, a un stress traumático, afectándome mi salud emocional ya que por una mentira yo hubiese podido ir detenido con todas la consecuencias que hubiesen podido ocurrir en el sitio de reclusión ya que es notorio público y comunicacional la violencia que se genera día a día en los centros de detención de esta ciudad de Maracaibo e inclusive, me hubiesen podido asesinar. Todos los días, asistía a la fiscalía sexta para saber cómo iba evolucionando mi causa, dejando muchas veces de ir a mi centro de trabajo y solicitando permisos para poder acudir a esa instancia, con el riesgo de ser despedido por una acusación falsa ya que yo soy empleado de Cooperativa Maracaibo Transporte quien le presta servicios a Petróleos de Venezuela (PDVSA) quien exige en sus requisitos una conducta intachable de probidad extrema; esta ciudadana me sometió al escarnio público dentro de mi comunidad porque ambos somos vecinos. Yo soy una persona correcta, honesta, que cumple con todos los deberes y obligaciones que me impone la ley, jamás he cometido delito alguno, ni hechos ¡lícitos, soy un tremendo ciudadano de este País y por una calumnia para enlodar mi reputación y honor; simulo un hecho punible, lo cual es grave, gravísimo, utilizando para ello a los órganos jurisdiccionales de manera dolosa y de mala fe, para vengarse de mi madre M.M.L.B. , quien es Venezolana, mayor de Edad, identificada con la cédula de identidad V-7.696.214, y de mi persona. K.I.M., pareciera que su manera de .proceder es estar denunciando por violencia a las personas, prueba de ello es la denuncia que interpuso ante la fiscalía en Enero del 2013 en contra de los ciudadanos M.B. y J.M. por amenaza, la cual fue desestimada por no tener pruebas de tal agresión, expediente que reposa en la UDIC bajo el número MP-53067-13 a la cual le solicito muy respetuosamente pida información sobre esas actuaciones. No solo me sometió a todo lo antes narrado, sino que tuve que erogar la cantidad de treinta mil bolívares por concepto de honorarios profesionales al abogado en ejercicio Jherika M.R., Identificada con el número de Cédula V-13.205.080, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el número 194113, por su asesoría y representación por ante la fiscalía sexta y el tribunal cuarto intinerante (SIC) de este circuito judicial penal….

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que la querella presentada por el ciudadano J.L.R.L., en contra de la ciudadana K.I.M., así como la calificación jurídica atribuida a los hechos en especifico las normas establecidas en los artículos 239 del Código Penal Venezolano, que tipifica el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el articulo 240 del Código Penal Venezolano.

El proceso penal Venezolano establece las normas a seguir a los fines de intentar las acciones directas ente el Juez de Juicio y en específico el artículo 392 señala lo siguiente:

Artículo 391: No podrá procederse al juicio respecto de los delitos dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este artículo.

La norma citada especifica como requisito fundamental que solo se pueden intentar acciones directamente a través de la acusación privada ante el Juez de Juicio cuando se trate de delito de acción privada, de instancia de parte agraviada, siendo ello así al analizar las normas invocadas para tipificar los delitos que en criterio del acusador privado se cometieron, se llega a la conclusión que se trata de delitos de acción publica cuya acción procede bien de oficio a través de la investigación que realice el Ministerio Público y también se puede iniciar por querella interpuesta ante el Tribunal de Control.

Sobre la base de lo antes señalado este Juzgador procede a EXCEPCIONAR DE OFICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se verifica que la acción esta siendo intentada por Delitos de Acción Pública, se opone en tal sentido la excepción establecida en el articulo 28 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

ARTÍCULO 28: Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

  1. La incompetencia del Tribunal.

Se conceptúa la competencia como la medida de la jurisdicción en cuanto limita la potestad jurisdiccional del Juez, a aquellos asuntos que la ley le ha asignado para su conocimiento y decisión.

Señala el autor CARLOS. E M.B., “…En materia penal la competencia de los tribunales es una cuestión de estricto orden público, improrrogable e indelegable, de allí que, al igual que la determinación de la jurisdicción puede ser planteada en cualquier estado y grado del proceso, y así mismo, ser declarada de oficio por el tribunal….pues cabe destacar que se trata de una cuestión inmanente al orden constitucional, en particular con relación al derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias y especiales con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley consagrado en el ordinal 4° del articulo 49, de la Constitución.

Verificado que los delitos imputados son de acción publica los cuales requieren acción por parte del estado y la investigación penal correspondiente, este Tribunal EXCEPCIONA DE OFICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico y opone en tal sentido la excepción establecida en el articulo 28 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la incompetencia del Tribunal y se DECLARA INCOMPETENTE para conocer el presente asunto presentado por el ciudadano J.L.R.L., titular de la Cédula de identidad N° 16.150.045, debidamente asistido por la profesional del derecho S.E.L.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 21.726, de conformidad con lo establecido en el articulo 71 del Código Organico Procesal Penal, y acuerda de conformidad con el articulo 34 ordinal 2° ejusdem, razón por la cual DECLINA LA COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 al Tribunal de Control que le corresponda conocer o no por distribución. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EXCEPCIONA DE OFICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico y opone en tal sentido la excepción establecida en el articulo 28 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal referido a la incompetencia del Tribunal. SEGUNDO: Verificado que los delitos imputados son de acción publica los cuales requieren acción por parte del estado y la investigación penal correspondiente, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer el presente asunto presentado por el ciudadano J.L.R.L., titular de la Cédula de identidad N° 16.150.045, debidamente asistido por la profesional del derecho S.E.L.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 21.726, de conformidad con lo establecido en el articulo 71 del Código Organico Procesal Penal y acuerda de conformidad con el articulo 34 ordinal 2° ejusdem TERCERO: DECLINA LA COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 al Tribunal de Control que le corresponda conocer o no por distribución.

Regístrese. Remítase, al Tribunal de Control que corresponda conocer por distribución. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el Número 148-13

JUEZ QUINTO DE JUICIO

DR. J.M.R.

LA SECRETARIA

ABOG. HIRCIA GONZALEZ VIRLA

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