Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-018574

ASUNTO : KP01-P-2012-018574

JUEZ: Abg. Anarexy Camejo

SECRETARIO: Abg. Giralmy ALvarado

ALGUACIL: F.M.

IMPUTADO:

E.E.H.V., titular de la Cedula de Identidad N° 16.088.156, venezolano, fecha de nacimiento 20-11-83, soltero, mecánico, hijo de M.J.R. de Hernández y Padre M.H., residenciado en el Barrio La Cruz, calle 1 con vereda 2, N° 13 de esta Ciudad, Tlf. 0251-2731241.-

REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 SE VERIFICA QUE PRESENTA CAUSA POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 / ASUNTO: P-12-13817 (PRIVACION DE LIBERTAD) Y EJECUCION N° 4 / ASUNTO P-03-759.

DEFENSA TÉCNICA: ABG. ALMARINA FERRER DEFENSA PUBLICA 2º DEL MINISTERIO PUBLICO.

FISCAL 9º M.P. Abg. WASSIN AZAN

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal.-

FALLO

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, El Fiscal del Fiscalía del Ministerio Público del Circuito del Estado Lara, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la presente causa en contra de la ciudadano: E.E.H.V., titular de la Cedula de Identidad N° 16.088.156, venezolano, fecha de nacimiento 20-11-83, soltero, mecánico, hijo de M.J.R. de Hernández y Padre M.H., residenciado en el Barrio La Cruz, calle 1 con vereda 2, N° 13 de esta Ciudad, Tlf. 0251-2731241.-a quien el Fiscal le imputa la presunta comisión de los delitos de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal.- En perjuicio Estado Venezolano Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

LOS HECHOS

En fecha 24 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la mañana los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEL) A.M., y OFICIAL AGREGADO (CPEL) C.G. adscritos al Centro de Coordinación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se desplazaban por la avenida Venezuela, específicamente con la calle 33, lugar donde se les acerca un ciudadano desconocido quien informa que en varias oportunidades ha visto pasar a una pareja de motorizados, notando éste que específicamente el parrillero vestido de sweater color verde con pantalón blue jean, portaba lo que parece un arma de fuego, mientras que el conductor vestía franela color gris y jean color azul. En ese instante, los funcionarios observan a dos ciudadanos tripulando una moto color azul en la calle 33 con carrera 25 de características similares a las antes descritas, razón por la cual el oficial AGREGADO (CPEL) A.M. les da la voz de alto, a lo que los ciudadanos hacen caso omiso y aceleraron la marcha, en visita de ello los funcionarios proceden a dar persecución y a través de los dispositivos de la unidad a indican de nuevo que se detuvieran pero los ciudadanos continuaban omitiendo la orden, advirtiendo el oficial AGREGADO (CPEL) A.M. que el ciudadano quien vestía sweater color verde y pantalón blue jeans porta en su mano UN ARMA DE FUEGO tipo revolver; cuando de pronto al llegar a la calle 33 con esquina de la carrera 21, los funcionarios observan que los ocupantes de la moto colisionan contra un vehiculo de transporte público perteneciente a la línea L.U., saliendo expelidos y quedando tendidos en el pavimento. Al bajar de la unidad, los funcionarios proceden a resguardar el sitio del suceso y prestar auxilio a los ciudadanos, así como realizar la debida inspección de personas logrando encontrar a poca distancia de donde yace el ciudadano lesionado que vestía sweater color verde y pantalón blue jean UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, DE FABRICACION CONVENCIONAL, MARCA DIAMONDBACK, CALIBRE 38 ESPECIAL CTG, SIN SERIALES VISIBLES, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS (06) BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, paralelamente se revisa al ciudadano conductor del vehículo tipo moto, sin lograr encontrar objetos de interés criminalística.

Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollo la aprehensión del imputado, plasmadas en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión del ciudadano se produjo por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo el amparo del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

El Tribunal le cede la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensa, es todo.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa técnica, SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPONE “Una vez que el tribunal se haya prenunciado sobre la admisibilidad de la ecuación, solicito al tribunal se sirva de imponer a mi representando de la admisión de hecho, se impugna la penalidad con la rebaja de ley, y una vez que firme la decisión se acuerde la acumulación a la causa que se lleva por ejecución.

Del pronunciamiento del Tribunal

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la representante del Ministerio Publico, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto estado Lara, en función de Control Nº 2, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano E.E.H.V., titular de la Cedula de Identidad N° 16.088.156, venezolano, fecha de nacimiento 20-11-83, soltero, mecánico, hijo de M.J.R. de Hernández y Padre M.H., residenciado en el Barrio La Cruz, calle 1 con vereda 2, N° 13 de esta Ciudad, Tlf. 0251-2731241.-a quien el Fiscal le imputa la presunta comisión de los delitos de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal.- En perjuicio Estado Venezolano.

SEGUNDO

Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo cinco del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso, el Acuerdo Reparatorio las cuales no proceden en el presente caso por la pena a imponer, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE, en atención a ello, observa este Tribunal:

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del acusado E.E.H.V., titular de la Cedula de Identidad N° 16.088.156, venezolano, fecha de nacimiento 20-11-83, soltero, mecánico, hijo de M.J.R. de Hernández y Padre M.H., residenciado en el Barrio La Cruz, calle 1 con vereda 2, N° 13 de esta Ciudad, Tlf. 0251-2731241.-a quien el Fiscal le imputa la presunta comisión de los delitos de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal.- En perjuicio Estado Venezolano en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que el mismo acusado lo señaló en su ADMISIÓN DE HECHO realizadas libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las anteriores circunstancias, estimadas por el Tribunal, determinar que el acusado es el autor material de los hechos acusados por el representante del Ministerio Publico, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en el cual establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, en cuanto al delito FUEGO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en 218 encabezado Ibídem el cual establece la pena de un (1) mes a dos (2) años de prisión ahora bien, en virtud de que el acusado E.E.H.V., titular de la Cedula de Identidad N° 16.088.156a quien se le acreditó el hecho en grado de autoría, se procede a tomar en cuenta el termino mínimo de las penas la rebaja e atención a la admisión de los hechos puede ser hasta un tercio (1/3) ahora bien, dada la admisión rendida en Sala en atención al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena de: UN (01) AÑOS Y 10 DIAS DE PRISION, mas las accesoria de Ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal Barquisimeto Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra del imputado E.E.H.V., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.088.156,, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Pena previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico a las cuales se adhiere la defensa. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Deseo admitir los hechos y solicito se me imponga de la pena inmediatamente”. Vista la admisión por parte del imputado este Tribunal Procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y 10 DIAS DE PRISION, mas las accesoria de Ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.- CUARTO: Se mantiene la medida impuesta al imputado de autos.- QUINTO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con relación al ciudadano A.A.O.M., toda vez que consta en el expediente acta de Defunción del mismo, de conformidad con el articulo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Ofíciese al Tribunal de Ejecución Nº 1, en lo que respecta a la causa KP01-P-2012-18574.-. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum dentro del lapso de ley anunciado a las partes presentes en sala quedando todos debidamente notificados. Cúmplase lo ordenado Líbrese lo conducente.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. ANAREXY CAMEJO

LA SECRETARIA,

ABG. E.G.

En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

La Secretaria.

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