Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

203º y 154º

PARTE EJECUTANTE: M.D.L.A.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.668.375.-

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE EJECUTANTE G.R.D.C.M.G. y K.R.H.S., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.767 y 99.895, resepctivamente.

PARTE EJECUTADA: M.L.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.585.206.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE EJECUTADA: A.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.250.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

EXPEDIENTE Nº 19908

I

SINTESIS DE LA LITIS

Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por la abogada en ejercicio K.R.H.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.895, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.L.A.G.R., pro EJECUCIÓN DE HIPOTECA, contra la ciudadana M.L.G.V..

Admitida la demanda por auto de fecha 15 de febrero de 2012, se ordenó la intimación de la parte ejecutada ciudadana M.L.G.V., para que dentro de los tres días de despacho siguientes a su intimación acreditara el pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 94.500,00), por concepto del monto total de las acreencias garantizado con hipoteca; y SEGUNDO: la cantidad de de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 5.670,00), por concepto de de intereses moratorios que se adeudan a la rata del uno por ciento (1%) mensual, calculados sobre el capital adeudado, desde el 14 de abril de 2010 hasta el 11 de octubre de 2010. En esa misma fecha se abrió cuaderno de medidas y se decretó cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte ejecutada.

Practicadas todas las diligencias tendientes a lograr la intimación de la parte ejecutada, en fecha 22 de octubre de 2013, la ciudadana M.L.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.585.206, asistida de abogada, se dio por citada y procedió a consignar cheque de gerencia No. 00165838 del Banco Provincial a los fines de cancelar la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS ( Bs. 134.536,50), que comprende el pago del capital más los intereses legales adeudados del 14 de abril de 2010 al 22 de octubre de 2013, calculados al 12% anual y solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2013, se ordenó depositar el cheque en la cuenta del Tribunal, se ordenó la notificación mediante boleta de la parte ejecutante, con el objeto de que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación exponga lo que considere pertinente en relación al pago así como la solicitud de suspensión de la cautelar, por último se ordenó expedir la copia certificada de las actuaciones allí señaladas.

Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2013, este Tribunal se atuvo a lo dictado en el auto de fecha 23 de octubre del corriente año, se ordenó comisionar a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la notificación de la parte ejecutante.

En fecha 21 de noviembre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó la homologación del convenimiento planteado por la parte ejecutada.

En fecha 26 de noviembre de 2013, la ciudadana M.L.G.V., otorgó poder apud acta a la abogada A.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.250, y en esa misma fecha procedió a convenir parcialmente en la demanda.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos tenemos que la ciudadana M.M.L.G.V., titular de la cédula de identidad número V- 4.585.206, asistida por la abogada A.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4250, mediante diligencia de fecha 26 de los corrientes, textualmente expuso lo siguiente:

…Convengo en la demanda parcialmente y en pagar la cantidad de Bs. 94.500,oo, que comprende el monto del préstamo recibido; asimismo convengo en pagar los intereses legales adeudados del 14 de Abril de 2010 al 22 de Octubre de 2013, calculados a la tasa del 12% anual, en la siguiente forma: del 14/4/2010 al 11/10/2010 (180 días) la cantidad de Bs 5.670.oo; del 11/10/2010 al 11/10/2011 (360 días) la cantidad de Bs. 11.360,oo; Del 11/10/2011 al 11/10/2013 (720 días), la cantidad de Bs. 22.680,oo y del 11/10/2013 al 22/10/2013 (11 días) la cantidad de Bs. 346,50. Los conceptos que convengo por concepto de intereses hacen un total de B. 40.036,50, que sumados al monto del préstamo hipotecario de que convengo en pagar y cancelé ante este Tribunal en fecha 22 de octubre del presente año al consignar el cheque de gerencia de fecha 21-10-2013. N°. 00165838. Dichos conceptos los cancele de acuerdo con el auto de admisión y la relación consignada al folio 62, con el factor diario: 0,000333333. Los demás conceptos demandados fueron negados en el auto de admisión por el Tribunal. Habiendo cancelado, voluntariamente sin que hubieren practicado citación solicito respetuosamente del Tribunal acuerde el levantamiento de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble identificado en autos y se oficie al Registrador Público del Municipio Autónomo del Municipio Plaza Estado Bolivariano de Miranda Guarenas….

En primer lugar este Tribunal debe pasar a pronunciarse respecto al convenimiento propuesto por la parte ejecutada, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.

El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.

La disposición antes transcrita contempla el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por doctrina Renuncia o Abandono, Allanamiento o Reconocimiento de la pretensión, los cuales constituyen los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.

El convenimiento de la demanda o allanamiento en la misma puede definirse como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Ahora bien, se considera que realmente existe un convenimiento como modo de autocomposición procesal cuando se refiere a la pretensión en su totalidad, pues de lo contrario sólo existirá un convenimiento parcial que equivale a una confesión, pero que no termina con el proceso. De allí que para convenir en la demanda en su totalidad se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

No obstante en el caso de autos, la parte ejecutada procedió a convenir en la demanda parcialmente, ahora bien sobre el convenimiento parcial y para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2002, Exp. Nº 2001-000814, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, juicio de ejecución de hipoteca seguido por la sociedad mercantil CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., contra la ciudadana G.J.T., se dejó sentado el criterio siguiente:

…En el caso concreto, la Sala observa que el decreto de intimación no ordenó pagar a la demandada los intereses que se siguieran causando desde el 30 de junio de 2000, hasta la fecha de pago; la indexación de la suma adeudada, y las costas del proceso. No obstante, esta Sala no puede pasar por inadvertido el hecho de que el mencionado decreto de intimación quedó firme, porque la parte actora nunca ejerció el recurso de apelación consagrado en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que “...el auto del juez excluyendo determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos”.

La ejecución de hipoteca es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada.

En tal sentido, esta Sala, en sentencia No. 347 de fecha 3 de agosto de 1994, (caso: Banco de Comercio S.A.C.A., contra Distribuidora Médica París S.A.) indicó que el decreto de intimación en la ejecución de hipoteca “...es una orden de pago al deudor hipotecario o al tercero poseedor, para que pague las cantidades de dinero indicadas en la solicitud de ejecución de hipoteca, bajo el apercibimiento de ejecución, en caso de incumplimiento...”. Por tanto, al ser dicho decreto una orden de pago la demandada debe pagar la cantidad en él señalada para que cese el procedimiento, pues de lo contrario se decretará el embargo ejecutivo de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta rematar el inmueble. (Subrayado de la Sala).

En las reglas que regulan el juicio de ejecución de hipoteca no existe mención alguna respecto al convenimiento, dado que éste está consagrado para el juicio ordinario, pues el juicio sólo termina mediante el pago de la obligación demandada o por sentencia definitiva; no obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, dicho acto de autocomposición procesal es admitido para terminar la causa.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”

De acuerdo con la norma transcrita, una vez que la demandada conviene en la demanda se extingue el proceso, pues ésta se allana en lo pedido por el demandante y, en consecuencia, procede la homologación del convenimiento.

Ahora bien, en el caso planteado la demandada convino en la demanda, consignó un cheque de gerencia por la cantidad de seis millones trescientos cuarenta y tres mil seiscientos treinta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs.6.343.639,28), suma que debía pagar de acuerdo con los conceptos indicados en el decreto de intimación y que es vinculante, por ser una orden de pago. Por tanto, el Juez de alzada, al homologar el convenimiento presentado por la demandada acreditando el pago de lo ordenado en la intimación, actuó conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, sin incurrir en la infracción por errónea interpretación de dicha norma, que fue denunciada por el formalizante…

En el caso de autos, tal y como quedó establecido anteriormente, la parte ejecutada consignó cheque de gerencia por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS ( Bs. 134.536,50), que comprende el pago del capital más los intereses legales adeudados del 14 de abril de 2010 al 22 de octubre de 2013, calculados al 12% anual, cantidad esta que corresponden a los conceptos indicados en el auto contentivo del decreto de intimación, por lo que el convenimiento realizado por la parte ejecutada resulta procedente en derecho y así se establece.

Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:

…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…

.

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que la ciudadana M.L.G.V., asistida de abogado, en su carácter de parte ejecutada tiene facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que este Juzgado considera que se ha dado cumplimento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a la parte que celebra el presente convenimiento, este Tribunal declara HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO celebrado en fecha 26 de noviembre de 2013, en los mismos términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15 de febrero de 2012, recaida sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el No. 13-02, ubicado en la planta trece (13) del Edificio Carenero, ubicado en la Urbanización Las Islas Villa Panamericana, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas constan suficientemente en autos, en tal sentido ofíciese lo conducente al Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, en la oportunidad legal correspondiente y por auto separado en el cuaderno respectivo.

III

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, y 263 del Código de Procedimiento Civil, declara HOMOLOGADO el convenimiento efectuado por la parte ejecutada ciudadana M.L.G.V., en fecha 26 de noviembre de 2013, en el procedimiento que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA fuera interpuesto por la ciudadana M.D.L.Á.G.R. contra la ciudadana M.L.G.V., ambas partes plenamente identificadas anteriormente; como consecuencia de la anterior declaratoria se SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15 de febrero de 2012, recaida sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el No. 13-02, ubicado en la planta trece (13) del Edificio Carenero, ubicado en la Urbanización Las Islas Villa Panamericana, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas constan suficientemente en autos, en tal sentido ofíciese lo conducente al Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, en la oportunidad legal correspondiente y por auto separado en el cuaderno respectivo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).- AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. Z.B.D..

LA SECRETARIA

ABG. JAIMELIS CÒRDOVA

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).

LA SECRETARIA

Exp. No. 19908

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