Decisión nº S-N de Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de Zulia, de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez
PonenteMartha Elena Quivera
ProcedimientoRecurso Contencioso Adm. Fun. Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

COMISIÓN: 5790-13

En el día de hoy, Jueves Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), siendo las Nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), de conformidad con lo acordado, a pedimento de parte y con la habilitación del tiempo que fuere necesario, se trasladó y constituyó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el Departamento de la Consultoría Jurídica de la Secretaria de Cultura, ubicado en la Avenida 2 (El Milagro), Edificio A.E.B., diagonal al Hospital Central de Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sitio señalado por el ciudadano J.J.N.Z., portador de la Cédula de Identidad No. 16.456.072, representada en este acto por su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio KENDRINA DE LOS A.T.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 15.562.433, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 108.575, a objeto de darle cumplimiento a la comisión emanada del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARAL CON MEDIDA CAUTELAR, interpuesto por el ciudadano J.J.N.Z., portador de la Cédula de Identidad No. 16.456.072, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA. Una vez constituido el Tribunal en la dirección ya indicada procede a notificar de su misión a la ciudadana D.G. PEROZO GANDICA, venezolana, mayor de edad, abogada, portadora de la Cédula de Identidad No. 18.282.435, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 152.302, quien se identificó como Consultora Jurídica de la Secretaria de Cultura, así como también a la ciudadana P.E., portadora de la Cédula de Identidad No. 18.396.307, quien se identificó como Coordinadora de Recursos Humanos de la Secretaría de Cultura. En este estado, siendo las Diez y veinte minutos (10:20 a.m.) hizo acto de presencia la abogada Y.H.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 5.171.505, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 37.869, actuando con el carácter de Abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Zulia, quien consigna en este acto copia simple del poder que le acredita dicha cualidad constante de tres (03) folios útiles.- Acto seguido el Tribunal les hace saber a las personas notificada que hemos sido comisionados por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con el propósito de reincorporar provisionalmente al ciudadano J.J.N.Z., portador de la Cédula de Identidad No. 16.456.072, quien se encuentra presente en este acto, en el cargo de Director General de la Secretaría de Cultura de dicho ente Regional o a otro de igual o superior jerarquía, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio incoado en la presente causa o culmine el tiempo estipulado en la protección cautelar, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha Ocho (08) de Agosto de 2013, con los pagos o salarios efectivamente dejados de percibir desde la fecha de retiro Veintiocho (28) de Diciembre de 2012; debiendo ser acatado so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad judicial. Acto seguido la abogada Y.H.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 5.171.505, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 37.869, como Abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Zulia, expuso: “En este estado la aquí representante, en nombre de la Gobernación del Estado Zulia, que mediante su órgano y máxima autoridad el Gobernador ciudadano F.J.A.C., quien en su máximo sentido humanitario se procede a acatar parcialmente la decisión de la Corte Primera por cuanto en aras del cumplimiento de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente (LOPNA) cuyo objeto es precisamente la protección de los niños y adolescentes, principios armonizados perfectamente con el sentimiento del Gobernador y en acatamiento de lo ordenado se reincorporara al Querellante, ciudadano J.J.N.Z., en el cargo que se encuentre disponible en estos momentos en la Secretaría de Cultura, digo esto porque debe advertirse que el cargo de Director General de la Secretaria de Cultura que es de libre nombramiento y remoción se encuentra actualmente ocupado por el ciudadano A.C., por lo que no puede bajo ninguna circunstancia comprometerse la Gobernación del estado Zulia a otorgarle a reincorporarlo al mismo cargo dado que le esta prohibido bajo el principio de la legalidad crear uno nuevo de la misma jerarquía, violentar el presupuesto del estado. Estamos conscientes que aquí lo que se busca es proteger al niño, más no al funcionario, que vale decir, que esta envestido del fuero paternal, en un alto sentido bolivariano lo cual reconoce que son derechos fundamentales de los niños, se acata efectivamente la reincorporación del aquí querellante, ratifico en el cargo que hubiere disponible en esta secretaria de cultura, es todo.” Acto continuo, presente el ciudadano J.J.N.Z., antes identificado, representada en este acto por su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio KENDRINA DE LOS A.T.M., antes identificada, expuso: “Mediante la anterior exposición de la representación Judicial de la Gobernación del Estado Zulia, mediante la Abogada sustituta de la Procuraduría del Estado Zulia, se evidencia claramente el incumplimiento en la ejecución del Mandato Cautelar, todo ello en virtud de que la decisión emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 08 de agosto del año 2013, hoy encontrándose en carácter de decisión firme para ejecutar, respetando su naturaleza cautelar y la cual ordena en su parte dispositiva la reincorporación provisional al cargo de Director General de la Secretaria de Cultura de dicho ente regional o a otro de igual o superior o jerarquía hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio incoado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia o culmine el tiempo estipulado de esta protección cautelar (fuero paternal) con el pago efectivamente dejados de percibir desde la fecha de retiro, es decir, la representación de la gobernación antes citada manifiesta que acata la decisión parcialmente sin dejar claro cual es el cargo a desempeñar por el hoy querellante, ni las funciones que va a cumplir, ni mucho menos lo referente a los pagos o salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro, razones por las cuales en el presente acto no se deja claro al querellante, si esta reincorporado o no en la nómina de la Gobernación del Estado Zulia, en que cargo y en que funciones, por lo tanto el Mandamiento de A.C. es de carácter imperativo e inmediato tal como lo estipula la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad de acuerdo a lo consagrado en el Artículo 29 de la precitada Ley y so pena de incurrir en las sanciones según lo consagrado en el Artículo 31 de la Ley ejusdem. En ese sentido, se deja constancia, de que no existe tal cumplimiento, y que el querellante en la oportunidad no sabe si fue reincorporado a la nomina ni mucho menos al cargo o ejercicio de sus funciones. De seguidas, presente la abogada Y.H.P., antes identificada, actuando con el carácter de Abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Zulia, expuso: Se deja expresa constancia, que el estado si esta dando cumplimento a la orden judicial dado que si se va ejecutar una reincorporación efectiva, solo ese acatamiento es parcial por las razones ya explanadas que las ratifico, en cumplimiento del principio de legalidad que rige a las actividades en la administración pública contenidos en la Carta Magna y en otras leyes, cuyas actividades están sujetas a lo que se rige en las leyes, se nos esta prohibido comprometer el presupuesto ya establecido, prohibido generar otras obligaciones no presupuestadas, por que ya se ratifico el cargo Director General de la Secretaria de Cultura, el cual es de libre nombramiento y remoción, el mismo se encuentra ocupado en la actualidad, por lo que se deja expresa constancia cual es el cargo vacante a ocupar por el QUERELLANTE que manifestara la coordinadora de Recursos Humanos, ciudadana P.E.E., antes identificada; de igual forma en nombre de la Procuraduría General del Estado Zulia, manifiesto la voluntad de acatar cualquier mandamiento en donde se proteja a cualquier niño, niña o adolescente, es todo. Acto continuo, presente la ciudadana P.E.E., antes identificada, debidamente asistida por la abogada Y.H.P., antes identificada, Abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Zulia, expuso: En vista de la orden dada por el Tribunal de la causa, los Cargos de libre nombramiento y remoción, igual que los de la misma jerarquía, están ocupados en la actualidad por lo que solo existe la vacante de Promotor Cultural, es todo.”. Acto seguido, presente el ciudadano J.J.N.Z., antes identificado, representada en este acto por su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio KENDRINA DE LOS A.T.M., antes identificada, expuso: Visto la exposición de la coordinadora de recursos humanos de la Secretaria de Cultura, órgano adscrito a la Secretaría de Cultura, con la cual manifestó ubicar al ciudadano querellante en el cargo de Promotor Cultural, el cual es dentro de la estructura administrativa de dicha institución un cargo de inferior jerarquía e irrespetando la reincorporación clara que ordena la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en la decisión Judicial, razones por las cuales la reincorporación que pretende hacer la Gobernación del Estado Zulia, no se ajusta al Mandamiento de A.C., en virtud de que no dejo claro la fecha de reincorporación al cargo, ni todo lo inherente a ello, mucho menos hizo referencia a pesar de que fue ordenado en la Sentencia a los pagos de salarios efectivamente dejados de percibir a la fecha de su retiro. En este estado, este Tribunal vistas las exposiciones realizadas por las partes presentes en este acto, y por cuanto de las mismas se evidencia que existe la voluntad por parte de la Gobernación del Estado Zulia de reincorporar al ciudadano J.J.N.Z., antes identificado, en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal de la causa, este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dándole cumplimiento a la presente comisión, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena REINCORPORAR PROVISIONALMENTE al ciudadano J.J.N.Z., portador de la Cédula de Identidad No. 16.456.072, quien se encuentra presente en este acto, en el cargo de Director General de la Secretaría de Cultura de dicho ente Regional o a otro de igual o superior jerarquía, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio incoado en la presente causa o culmine el tiempo estipulado en la protección cautelar, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha Ocho (08) de Agosto de 2013, con los pagos o salarios efectivamente dejados de percibir desde la fecha de retiro Veintiocho (28) de Diciembre de 2012; debiendo ser acatado so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones de ley. Este Tribunal Ejecutor de Medidas deja expresa constancia que la abogada Y.H.P., antes identificada, Abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Zulia, manifestó que se va a reincorporar de forma inmediata al ciudadano J.J.N.Z., antes identificado, en el cargo de Promotor Cultural adscrito a la Secretaria de Cultura. Asimismo, se acuerda agregar a las actas, constante de tres (03) folios útiles, copias simple de poder que acredita la cualidad de la abogada Y.H.P., como abogada sustituta de la Procuraduría del Estado Zulia.- Acto seguido se deja constancia de que este tribunal no ha recibido pago ni dadiva alguna en el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así lo hacen constar las partes intervinientes y firmantes de la presente acta. Se ordena expedir una copia y su entrega a la notificada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), del día de hoy.

EL JUEZ TEMPORAL:

DR. M.J.N.

LAS NOTIFICADAS Y EL LA PARTE ACTORA Y SU

ABOGADO SUSTITUTO DE LA APODERADO JUDICIAL:

PROCURADURIA DEL ESTADO ZULIA:

EL SECRETARIO:

ABOG. ANIBAL PERNIA PRIETO.-

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