Decisión nº WP01-P-2013-001265 de Juzgado Primero de Control de Vargas, de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Control
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoMantener La Medida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL

EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 09 de enero de 2014

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001265

ASUNTO : WP01-P-2013-001265

Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en la presente causa, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:

PRIMERO

Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por las Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial, L.G. y B.M.d. mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario en contra del ciudadano, de nacionalidad venezolana, nacido en Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 25/09/1986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.B. (v) y V.G. (v), residenciado en San Lorenzo, calle 06 con calle 11, sector La Esperanza, Barquisimeto, estado Lara, teléfono N° 0416-057.10.81; debidamente asistido por el Defensor Privado, DR. J.D.R..

Las representantes fiscales presentaron ante este despacho al mencionado e identificado imputado, atribuyéndole la perpetración de un hecho que inicialmente calificaron como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; al efecto alegaron: “En nuestro carácter de Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en uso de la atribuciones que nos confieren los numerales 3 y 4 del artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, numeral 4 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentamos ante este d.T. al ciudadano, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 57 de Carora, estado Lara, en virtud que al realizar consulta a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), logrando verificar que el ciudadano referido presenta solicitud emanada del Tribunal Primero de Control del Estado Vargas, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL de fecha 26-08-2013, expediente signado con la nomenclatura: WP01-P-2013-002165, siendo presentado ante el Tribunal Décimo Segundo de Control de Carora y declinado a este juzgado. En tal sentido ratificamos en todas y cada una de sus partes la Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalía Primera de esta Circunscripción Judicial de fecha 20-08-2013 y acordada por este Tribunal de Control en fecha 26-08-2013. Los hechos que originan, la orden de inicio de investigación de la referida Oficina Fiscal del 17-02-2011, se suscitan el 15-03-2011, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, el ciudadano J.A.F. fue a visitar a su hermano P.P.A.F. (occiso) a su vivienda ubicada en el sector La Mora, Los Cedros, parcela S/Nº, con fachada pintada de color lila de la parroquia Carayaca, con el fin de llevarle 10 barras de pan, cuando se estaba aproximando a dicha vivienda logró escuchar dos detonaciones y de manera inmediata observó al ciudadano salir de la vivienda, con un arma de fuego en la mano huyendo en dirección al cerro, motivo por el cual el ciudadano J.A.F. se aproxima al referido inmueble asomándose por la ventana, donde observa a su hermano P.P.A.F. tendido en el piso de la cocina, herido por arma de fuego, quien posteriormente fallece a consecuencia de una hemorragia interna secundaria a perforación cardiaca y pulmonar, debido a herida por arma de fuego por proyectil único en el tórax. Ahora bien, en cuanto a los elementos de convicción obtenidos durante la investigación, señalamos y describimos los siguientes, para que sean valorados por el Tribunal, en cuanto las circunstancias de tiempo modo y lugar, una vez analizadas de manera minuciosa las actas que conforman las presente investigación, se desprende que el ciudadano fue la persona que el día 15-03-2012, utilizando un arma de fuego le cegó la vida de la manera más vil y despiadada a quien en vida respondiera al nombre de P.P.A.F., toda vez que le ocasionó varias heridas por arma de fuego. Ahora bien en cuanto a los elementos de convicción obtenidos durante la investigación señalamos y describimos los siguientes para que sean valorados por el Tribunal: Trascripción de novedad de fecha 15-03-2011, acta de investigación penal de fecha 15-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inspección técnica Nº 0294, practicada en el sitio del suceso, sector La Mora, Los Cedros, casa S/Nº con facha de color lila, inspección Nº 295 practicada en la morgue del hospital R.P.J.d.P., con su respectivo montaje fotográfico, registro de cadena de custodia, acta de entrevista del ciudadano A.F.J., quien indica que al llegar a la vivienda de su hermano P.P.A.F., escuchó varias detonaciones en el interior de la misma, y que observó salir de manera apresurada y con nerviosismo con una arma de fuego en una de sus manos, acta de defunción a nombre de P.P.A.F.. Asimismo constan en autos, actas de entrevistas rendidas a los ciudadanos: J.C.C., M.A. Y L.H., quienes dejan constancia del conocimiento que tienen sobre tales circunstancias. En razón de los hechos expuestos, esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano, se subsume en los delitos de autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de P.P.A.F., por lo que solicitamos muy respetuosamente: PRIMERO: Se acuerde el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 texto penal adjetivo; SEGUNDO: Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y articulo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, además el Tribunal debe tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito que atenta el Derecho a la Vida…”;

SEGUNDO

Por su parte, la defensa se opuso a la pretensión fiscal, alegando que: “De acuerdo al contenido de las actas procesales que rielan insertas en la presente causa, puede observase que no se encuentra satisfecho el ordinal 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, para el decreto de una medida de coerción personal tan grave como la requerida por las representantes del Ministerio Publico, ello por cuanto la norma en cuestión exige fundados elementos de convicción, ya que al revisar las actas procesales, nos encontramos en primer lugar un acta de entrevista de fecha 15 de septiembre del año 2011, donde un sujeto de nombre J.A. declara que es familiar del occiso, declaración que considera esta defensa técnica no es de mucho peso probatorio, por cuanto es familiar directo, en este caso hermano del occiso. Por otra parte, se puede observar un acta de entrevista de fecha 30 de agosto del año 2011, la cual corre inserta al folio 35 de la presente causa, donde declara el ciudadano J.C.C., en la misma se puede observar que en la pregunta tercera se le interroga si tiene conocimiento que alguna persona se haya percatado de los hechos en mención, a lo que respondió “desconozco”, además cabe resaltar según la respuesta quinta de la misma acta, donde el mismo declara que sospecha que el hecho cometido lo haya perpetrado Yean C.G.B.. Es necesario resaltar que tal deposición de este sujeto no constituye una declaración veraz, sino como el mismo lo llamó: una sospecha. Por otra parte declara la ciudadana L.H., en acta de entrevista de fecha 12 de septiembre del año 2011, donde refiere que Yean C.G.B. fue su anterior pareja y es el padre de su hijo. Al respecto es importante destacar a modo informativo y de interés probatorio para un eventual juicio, que mi defendido terminó esta relación sentimental en muy malos términos, tanto así que se fue a residenciar en la ciudad de Barquisimeto, en casa de su señora madre, sin saber nunca más de la ciudadana L.H., ni del hijo de ambos, obviando la obligación principal que tiene con su hijo. Esto nos hace presumir y así la investigación lo confirmará, que mi defendido simplemente por una venganza está siendo involucrado en este homicidio, sin tener que ver o haber actuado ni mucho menos ser el autor intelectual en este lamentable hecho. Es importante además exponer que según inspección técnica Nº 224, donde el funcionario del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de practicar dicha diligencia de investigación y con respecto al reactivo químico, concluye como negativo y no tener interés criminalístico. De acuerdo a las actas de investigación, se evidencia que de la manera cómo sucedieron los hechos, el sujeto activo o autor material del delito, para poder disparar en contra del occiso tuvo necesariamente que haber entrado a la casa y de alguna forma dejar sus huelas dactilares en alguna de las puertas de da acceso a la residencia. Siendo así las cosas, considero a pesar de que la detención del referido ciudadano se realizó por una orden de aprehensión expedida por este Tribunal en apago al contenido del artículo 236 de la norma adjetiva penal, es decir en apego a que no se satisface el requerimiento del legislador en dicha norma, solicito se decrete la libertad sin restricciones de mi patrocinado. Sin embargo, en el supuesto negado de que no considere así lo alegado por esta defensa y estime que sí procede el mantenimiento de la medida privativa de libertad que actualmente recae sobre mi patrocinado, solicito se aparte totalmente del requerimiento fiscal en cuanto al mantenimiento de la medida privativa de libertad, ello en función a que no es cierto que se encuentra presente un peligro de fuga u obstaculización del proceso por, cuanto para determinar esto no basta con establecer el quantum de la pena, sino que debe estudiarse cada caso en particular, el arraigo en el país la condición económica del imputado o el poder que represente para interferir con el cumplimiento de la finalidad del proceso, es por esto que esta defensa técnica ratifica la solicitud de una medida cautelar menos gravosa que nos establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en el numeral 3 del mencionado artículo, aunado a que este d.T. debe hacer valer el principio de inocencia, así como hacer valer el principio de libertad, por encima de la excepción que no significa la privación preventiva de libertad, es importante hacer saber a este Tribunal que mi defendido no tiene antecedentes penales, nunca se ha visto inmerso en un proceso penal ni en la comisión de un delito. Además y luego de la revisión exhaustiva del presente expediente, nos damos cuenta que no hay elementos de interés criminalisticos como por el ejemplo el arma con la que se cometió el delito, no existe la inspección de trayectoria de balística, asimismo en razón del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y conforme al principio de presunción de inocencia, solicito de ser el caso de no considerar lo antes expuesto se le imponga una de las medidas contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, ya que cualquiera de ellas es suficiente para garantizar dar cumplimiento a la finalidad del proceso, la cual no es otra sino la búsqueda de la verdad...”

TERCERO

Los hechos atribuidos a, presuntamente se suscitaron el 15 de marzo de 2012, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, cuando el ciudadano J.A.F. fue a visitar a su hermano P.P.A.F. (occiso) a su vivienda ubicada en el sector La Mora, Los Cedros, parroquia Carayaca, cuando se estaba aproximando a dicha vivienda logró escuchar dos detonaciones y de manera inmediata observó al ciudadano salir de la vivienda, con un arma de fuego en la mano huyendo en dirección al cerro, motivo por el cual el ciudadano J.A.F. se aproxima al referido inmueble asomándose por la ventana, donde observa a su hermano P.P.A.F. tendido en el piso de la cocina, herido por arma de fuego, quien posteriormente fallece a consecuencia de una hemorragia interna secundaria a perforación cardiaca y pulmonar, debido a herida por arma de fuego por proyectil único en el tórax;

CUARTO

En dicho acto este tribunal, luego de imponerlo de los derechos y garantías acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad del imputado, decretada el 26/08/2013 por este Tribunal Quinto de Control, de conformidad con lo establecido en el entonces vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con las actuaciones presentadas por la fiscalía, tales como trascripción de novedad de fecha 15-03-2011, acta de investigación penal de fecha 15-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inspección técnica Nº 0294, practicada en el sitio del suceso, sector La Mora, Los Cedros, casa S/Nº con facha de color lila, inspección Nº 295 practicada en la morgue del hospital R.P.J.d.P., con su respectivo montaje fotográfico, registro de cadena de custodia, acta de entrevista del ciudadano A.F.J., quien indica que al llegar a la vivienda de su hermano P.P.A.F., escuchó varias detonaciones en el interior de la misma, y que observó salir de manera apresurada y con nerviosismo con una arma de fuego en una de sus manos, acta de defunción a nombre de P.P.A.F.. Asimismo constan en autos, actas de entrevistas rendidas a los ciudadanos: J.C.C., M.A. Y L.H., quienes dejan constancia del conocimiento que tienen sobre tales circunstancias, este operador judicial encontró llenos los requisitos exigidos en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 236, en concordancia con los numerales 2º, 3º y parágrafo primero del 237 del texto adjetivo penal, esto es, el hecho de que la investigación dirigida por el Ministerio Público reuniera suficientes elementos de convicción considerados suficientes en esta etapa inicial del presente asunto penal, para estimar razonablemente que el procesado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscalía, en virtud de la magnitud del daño causado, como lo es la muerte de una persona y la pena que pudiera llegar a imponerse, que supera los diez años en su límite máximo, circunstancias que pudieran motivarlo a sustraerse de los actos procesales subsiguientes, de acordársele una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano, decretada en fecha 26/08/2013 por este Tribunal de Control, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de P.P.A.F.. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas cautelares menos gravosas solicitadas por la defensa, al quedar satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia del presente auto fundado.

El Juez,

J.F.C.L.S.,

Abg. Yoldenis Zamora

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Yoldenis Zamora

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