Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 10 de enero de 2014.

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-001110

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.111.311 y V-7.584.962 respectivamente.

Beneficiarios: Los niños identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna de 7 y 5 años de edad respectivamente.

ACTUACIÓN: EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA

Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto por Obligación de Manutención, y muy específicamente la diligencia presentada por la ciudadana, mediante la cual manifiesta el incumplimiento de la obligación por parte del ciudadano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.584.962 y solicita se proceda a la ejecución forzosa, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha ocho (8) de julio de 2013, se dictó sentencia que declaró con lugar el divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesto por las partes y mediante la cual se acordó la obligación de manutención, a favor de los niños identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 7 y 5 años de edad respectivamente, y se estipuló lo siguiente: “El padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, los cuales serán que será entregados a la progenitora, quien le firmará un recibo para garantizar la efectividad y cumplimiento del pago. SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares, el padre aportará la cantidad adicional en el mes de septiembre de la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los primeros quince días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares. TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos, el padre aportará la cantidad adicional de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), los primeros quince días del mes de diciembre, para cubrir los gastos de estrenos. TERCERO: Con respecto a las consultas médicas, medicinas, entre otros, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, previa indicaciones médicas y presentación de facturas o presupuesto.”

En fecha 23 de octubre de 2013, este tribunal acordó la ejecución Voluntaria de la sentencia, para tal fin se libró boleta al demandado, tal como se evidencia a los folios 26 al 27 de este expediente.

En fecha 12 de diciembre de 2013, la fiscal del ministerio público, manifiesta el incumplimiento de la obligación por parte del ciudadano R.J.P., antes identificado y solicita se proceda a la ejecución forzosa.

Este tribunal celebró audiencias a los fines de resolver a través de la mediación el cumplimiento de los montos adeudados, las cuales fueron infructuosas y siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal, en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se establece textualmente lo siguiente:

Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada

.

Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem.

Ahora bien, según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no demostró en el lapso señalado por la ley el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para con sus hijos, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana, antes identificada, en relación al incumplimiento de la Obligación de Manutención, acordada mediante sentencia de fecha ocho (8) de julio de 2013, por lo que, en uso de sus atribuciones como rectora del proceso y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 526 del Código de Procedimiento civil, este Tribunal, decreta la ejecución Forzosa de la sentencia de la siguiente forma:

Las cantidades que fueron causadas por sentencia dictada en fecha ocho (8) de julio de 2013, que suman la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00), que corresponde a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, discriminada así: 1) La cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) correspondientes diferencia adeudada por los meses de julio y agosto de 2013; 2) La cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 3.200,00) correspondiente a los meses, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; 3) La cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) correspondiente a las cuotas especiales de septiembre y diciembre de 2013; 4) La cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 8.00,00) correspondiente al mes de enero de 2014. Asimismo, deberá se descontada mensualmente de la nómina, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES del sueldo o salario que le corresponde al ciudadano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.584.962 los cuales deberán ser descontados quincenalmente a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), a partir del mes de FEBRERO del presente año, y depositada en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario, signada con el Nº 01750606490061779785, a nombre de, titular de la cédula de identidad Nº 16.111.311.

En razón de lo antes expuesto y analizadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se evidencia que las cantidades adeudadas por el ciudadano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.584.962 corresponde a la suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00). Por cuanto el progenitor de los niños identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 7 y 5 años de edad respectivamente, no demostró el cumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley a fin de efectuar el cumplimiento voluntario, en consecuencia, éste Tribunal procede a decretar la ejecución forzosa de la misma, lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 7 y 5 años de edad respectivamente, dictada por el tribunal en fecha ocho (8) de julio de 2013, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento de la misma por parte del ciudadano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.584.962. En consecuencia, siendo que el demandado adeuda la suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00), se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo, en contra del ciudadano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.584.962, quien labora como Oficial de Seguridad de la empresa AGROISLEÑA, C. A., (agencia Sabana de Parra) del Estado Yaracuy, en tal sentido se acuerda oficiar a la oficina de recursos humanos de la de la referida empresa, a fin de informarle que dicha medida recae sobre:

1) La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00), que deberá ser descontada de las prestaciones sociales, que goza el reclamado de autos, ciudadano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.584.962. Dicha cantidad deberá ser remitida con carácter de urgencia a éste Tribunal en forma de cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

2) Asimismo, deberá se descontada mensualmente de la nómina, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES del sueldo o salario que le corresponde al ciudadano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.584.962, los cuales deberán ser descontados quincenalmente a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), a partir del mes de FEBRERO del presente año, y depositada en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario, signada con el Nº 01750606490061779785, a nombre de, titular de la cédula de identidad Nº 16.111.311.

Todo lo anteriormente fue ordenado tomando en consideración el interés superior de los niños de autos y de conformidad con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de enero de 2014.

La Jueza,

Abg. B.M.D.R.L.S.,

Abg. M.C.P.

En la misma fecha se publicó y se cumplió con lo ordenado, siendo las 2:55 p.m.-

La Secretaria,

Abg. M.C.P.

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