Decisión nº WP01-D-2014-0000022 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto 21 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-0000022

ASUNTO : 1CA-2047-14

RESOLUCIÓN

(NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN Y LAS ACTUACIONES)

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: J.A.L.M., cédula de identidad Nº V.-27.1653.161, de nacionalidad venezolana, natural de Cumana, nacido en fecha 10-12-1998, de 15 años de edad, profesión u oficio Estudiante, de estado civil: soltero, hijo de F.L. (V) y de Y.M. (V), residenciado en: La Soublette, Colinas de Negro primero, casa Nº 5, cerca de la Plaza Negro primero, Teléfono 0424-2491075, Parroquia C.l.M., Estado Vargas, debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta Abg. Y.C., Adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas.

CAPITULO I

DEL HECHO

Es el caso que en fecha: 21 de Enero de 2014 se celebró audiencia para oír al imputado de autos J.A.L.M., plenamente identificado en las actas procesales, exponiendo la Abg. ISLANDIA LUISANIA HERNÀNDEZ SÁNCHEZ, Fiscal Auxiliar en Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, lo siguiente:

… “Presento y pongo a la orden de este tribunal al adolescente LEMUS MARVAL J.A., de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad 27.163.161, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación La guaria, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana N.P., quien manifestó entre otras cosas: “ Vengo a denunciar a mi hermana de nombre A.P., mí hermano de nombre C.P. y el hijastro de mi sobrino de nombre J.L., ya que en horas de la mañana del día de hoy, cuando iba dejar a mis hijos en casa de mi mama para que mi hermano de nombre D.P., cuidara a uno de mis hijos mientras yo iba al hospital a realizarme unos exámenes médicos, cuando llegue de casa de mi mamá se formó una discusión con una de las inquilinas de nombre Yarisa Marval y mi persona ya que le dije que desocupara la casa, motivo por el cual mis hermanos se opusieron porque yo no tenia derecho a correrla, me alteré y quise golpearla, en ese momento mis hermanos y el hijastro de mi sobrino me agredieron físicamente ocasionándome varias lesiones en la cara y en el cuerpo. Asimismo, cursa en actas Informe Médico emitido en el Hospital J.M.V., donde dejan constancia de las Lesiones que la misma presenta; asimismo, acta de investigación penal de fecha lunes 20 de Enero de 2014, mediante la cual dejan constancia que en virtud de la denuncia se trasladaron hasta la Prolongación Soublette, Sector negro Primero vía pública, Parroquia Catia las Mar, estado Vargas, lugar donde la victima señalo como el sitio de estos hechos. Y donde posteriormente procedieron a la aprehensión del adolescente antes mencionado, igualmente consta Inspección técnica signada con el Nº 01-12, en el sitio del suceso antes mencionado. Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal. En este sentido solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, Solicito que al adolescentes le sea impuesta la medida Cautelar contenida en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes de presentaciones cada 15 días. Por ultimo, solicito copia de la presente acta. Es todo”. Cursivas y Negritas mías.

Una vez impuesto al justiciable J.A.L.M., de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 Y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional es todo

.”. Cursivas y Negritas mías.

Por su parte la Defensora Pública Cuarta del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas Abg. Y.C., expuso:

Oída la exposición del Ministerio Público y entrevista sostenida con el adolescentes esta defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor o participe de los hechos precalificados por el Ministerio Público, toda vez que lo que existe es el dicho de la victima no habiendo testigos que corroboren su dicho, es por lo que por no estar llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la libertad sin restricciones de mi representado y se siga por la vía del procedimiento ordinario. Es todo

. Cursivas y Negritas agregadas.

CAPITULO II

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Sentenciador que con tal carácter suscribe la presente Resolución observa que de la revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2014-0000022, se desprende la existencia de los elementos de convicción indicados a continuación:

  1. - Acta de Denuncia de fecha 20-01-2014, interpuesta por la ciudadana N.P., ante la Sub-Delegación La Guaira, Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, donde expuso: …“ Vengo a denunciar a mi hermana de nombre A.P., mí hermano de nombre C.P. y el hijastro de mi sobrino de nombre J.L., ya que en horas de la mañana del día de hoy, cuando iba dejar a mis hijos en casa de mi mama para que mi hermano de nombre D.P., cuidara a uno de mis hijos mientras yo iba al hospital a realizarme unos exámenes médicos, cuando llegue de casa de mi mamá se formó una discusión con una de las inquilinas de nombre Yarisa Marval y mi persona ya que le dije que desocupara la casa, motivo por el cual mis hermanos se opusieron porque yo no tenia derecho a correrla, me alteré y quise golpearla, en ese momento mis hermanos y el hijastro de mi sobrino me agredieron físicamente ocasionándome varias lesiones en la cara y en el cuerpo…”.

  2. - Acta de Investigación Penal, de fecha: 20-01-2014, suscrita por el Detective J.S. y Detective Agregado F.A. y Detective LANZ ROSSET, funcionarios adscritos a la Brigada Contra Violencia de Géneros de la Sub-Delegación La Guaira, Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, donde indican lo siguiente: … “Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales número K-14-0138-00147, me trasladé…en compañía del funcionarios Detective Agregado F.A., Detective LANZ ROSSET y la ciudadana PADRON NOELIA (DENUNCIANTE),… hacia….PROLONGACION SOUBLETTE, SECTOR NEGRO PRIMERO, VIA PUBLICA, PARROQUIA C.L.M., ESTADO VARGAS, una vez en el lugar en mención, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones la ciudadana victima del presente hecho nos condujo al lugar exacto donde ocurrieron los hechos,…nos trasladamos en compañía de la ciudadana victima del presente hecho, hacia el lugar de residencia de los ciudadanos PADRON ANA, PADRON CELSO y LEMUS JOSE, ….asimismo le realizó llamados a viva voz hacia el interior de la vivienda a los ciudadanos PADRON ANA, PADRON CELSO y LEMUS JOSE…fuimos abordados por dos ciudadanos de sexo masculino, quienes manifestaron ser las personas requeridas quedando identificados …..2) LEMUS MARVAL J.A.,…residenciado en: prolongación Soublete, Sector Colinas de negro Primero, calle Pichincha, casa número 05, Parroquia C.l.M.…” .

3) Informe Médico realizado a la ciudadana Padrón Noelia, por la Dra. S.L., emanado de Hospital J.M.V.d.L.G., donde deja constancia de: “trauma facial por golpiza… edema moderado a nivel de tercio medio lado derecho laceración…se sugiere reevaluar evolución en 8 días, al disminuir el edema…”.

4) Inspección Técnica de fecha 20-01-2014, suscrita por los funcionarios A.F. Y J.S., funcionarios adscritos a la Brigada Contra Violencia de Géneros de la Sub-Delegación La Guaira, Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas en la siguiente dirección: PROLONGACION SOUBLETTE, SECTOR NEGRO PRIMERO, VIA PUBLICA, PARROQUIA C.L.M., ESTADO VARGAS.

Una vez efectuada una revisión pormenorizada de las actas procesales se evidencia que existe Acta de Investigación Penal de fecha: 20-01-2014, suscrita por el Detective J.S. y Detective Agregado F.A. y Detective LANZ ROSSET, funcionarios adscritos a la Brigada Contra Violencia de Géneros de la Sub-Delegación La Guaira, Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, donde indican lo siguiente: … “Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales número K-14-0138-00147, me trasladé…en compañía del funcionarios Detective Agregado F.A., Detective LANZ ROSSET y la ciudadana PADRON NOELIA (DENUNCIANTE),… hacia….PROLONGACION SOUBLETTE, SECTOR NEGRO PRIMERO, VIA PUBLICA, PARROQUIA C.L.M., ESTADO VARGAS, una vez en el lugar en mención, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones la ciudadana victima del presente hecho nos condujo al lugar exacto donde ocurrieron los hechos,…nos trasladamos en compañía de la ciudadana victima del presente hecho, hacia el lugar de residencia de los ciudadanos PADRON ANA, PADRON CELSO y LEMUS JOSE, ….asimismo le realizó llamados a viva voz hacia el interior de la vivienda a los ciudadanos PADRON ANA, PADRON CELSO y LEMUS JOSE…fuimos abordados por dos ciudadanos de sexo masculino, quienes manifestaron ser las personas requeridas quedando identificados …..2) LEMUS MARVAL J.A.,…residenciado en: prolongación Soublete, Sector Colinas de negro Primero, calle Pichincha, casa número 05, Parroquia C.l.M.…” . Se colige del acta procesal en cuestión que la aprehensión se verificó sin que existieran testigos presenciales imparciales que corroboraran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la misma, aunado a ello los efectivos policiales carecían de orden de Allanamiento emanada de un Tribunal competente para introducirse en el inmueble donde habitaban los imputados, siendo por consiguiente privado arbitrariamente de su libertad personal ambulatoria, por lo que tal situación es violatoria de derechos fundamentales relativos “Domicilio” y “Libertad personal ambulatoria” previstos en los artículos 44 numeral 1 y 47 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela afectando el órgano aprehensor con tal actuación el debido p.C. previsto en el articulo 49 numeral 1 y la “Libertad Personal ambulatoria”, observándose la infracción del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, “violación de derechos fundamentales…” concatenado con los artículos 49 numeral 1º, 44 numeral 1º y 47 (inviolabilidad del recinto privado), todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acarreándose con ello la NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA, establecida en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia COMPLETAMENTE NULAS, la aprehensión, y de las actuaciones policiales especificadas a continuación: 1.- Acta de Denuncia de fecha 20-01-2014, interpuesta por la ciudadana N.P., ante la Sub-Delegación La Guaira, Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha: 20-01-2014, suscrita por el Detective J.S. y Detective Agregado F.A. y Detective LANZ ROSSET, funcionarios adscritos a la Brigada Contra Violencia de Géneros de la Sub-Delegación La Guaira, Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas 3) Informe Médico realizado a la ciudadana Padrón Noelia, por la Dra. S.L., emanado de Hospital J.M.V.d.L.G.. 4) Inspección Técnica de fecha 20-01-2014, suscrita por los funcionarios A.F. Y J.S., funcionarios adscritos a la Brigada Contra Violencia de Géneros de la Sub-Delegación La Guaira, Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. 5.- Acta de Lectura de Derechos. Y ASÍ SE DECIDE.-

En tiempo hábil se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no esenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal (Despacho Saneador, de acuerdo a criterio asentado en Sentencia Nº 1068 de fecha: 31/07/09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Fiscalía la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal, así como que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 262 y 373 del Código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y la medida Cautelar sustitutiva solicitada prevista en el articulo 5582 literal “C”, por cuanto de una revisión pormenorizada de las actas que conforman la presente causa a saber: 1.- Acta de Denuncia de fecha 20-01-2014, interpuesta por la ciudadana N.P., ante la Sub-Delegación La Guaira, Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, donde expuso: …“ Vengo a denunciar a mi hermana de nombre A.P., mí hermano de nombre C.P. y el hijastro de mi sobrino de nombre J.L., ya que en horas de la mañana del día de hoy, cuando iba dejar a mis hijos en casa de mi mama para que mi hermano de nombre D.P., cuidara a uno de mis hijos mientras yo iba al hospital a realizarme unos exámenes médicos, cuando llegue de casa de mi mamá se formó una discusión con una de las inquilinas de nombre Yarisa Marval y mi persona ya que le dije que desocupara la casa, motivo por el cual mis hermanos se opusieron porque yo no tenia derecho a correrla, me alteré y quise golpearla, en ese momento mis hermanos y el hijastro de mi sobrino me agredieron físicamente ocasionándome varias lesiones en la cara y en el cuerpo…” 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha: 20-01-2014, suscrita por el Detective J.S. y Detective Agregado F.A. y Detective LANZ ROSSET, funcionarios adscritos a la Brigada Contra Violencia de Géneros de la Sub-Delegación La Guaira, Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, donde indican lo siguiente: … “Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales número K-14-0138-00147, me trasladé…en compañía del funcionarios Detective Agregado F.A., Detective LANZ ROSSET y la ciudadana PADRON NOELIA (DENUNCIANTE),… hacia….PROLONGACION SOUBLETTE, SECTOR NEGRO PRIMERO, VIA PUBLICA, PARROQUIA C.L.M., ESTADO VARGAS, una vez en el lugar en mención, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones la ciudadana victima del presente hecho nos condujo al lugar exacto donde ocurrieron los hechos,…nos trasladamos en compañía de la ciudadana victima del presente hecho, hacia el lugar de residencia de los ciudadanos PADRON ANA, PADRON CELSO y LEMUS JOSE, ….asimismo le realizó llamados a viva voz hacia el interior de la vivienda a los ciudadanos PADRON ANA, PADRON CELSO y LEMUS JOSE…fuimos abordados por dos ciudadanos de sexo masculino, quienes manifestaron ser las personas requeridas quedando identificados …..2) LEMUS MARVAL J.A.,…residenciado en: prolongación Soublete, Sector Colinas de negro Primero, calle Pichincha, casa número 05, Parroquia C.l.M.…” 3) Informe Médico realizado a la ciudadana Padrón Noelia, por la Dra. S.L., emanado de Hospital J.M.V.d.L.G., donde deja constancia de: “trauma facial por golpiza… edema moderado a nivel de tercio medio lado derecho laceración…se sugiere reevaluar evolución en 8 días, al disminuir el edema…”. 4) Inspección Técnica de fecha 20-01-2014, suscrita por los funcionarios A.F. Y J.S., funcionarios adscritos a la Brigada Contra Violencia de Géneros de la Sub-Delegación La Guaira, Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas en la siguiente dirección: PROLONGACION SOUBLETTE, SECTOR NEGRO PRIMERO, VIA PUBLICA, PARROQUIA C.L.M., ESTADO VARGAS. Se colige de las actas procesales que la aprehensión se verificó sin que existieran testigos presenciales imparciales que corroboraran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente imputado, aunado a ello los efectivos policiales carecían de orden de Allanamiento emanada de un Tribunal competente para introducirse en el inmueble donde habitaban los imputados, siendo por consiguiente privado arbitrariamente de su libertad personal ambulatoria, por lo que tal situación es violatoria de derechos fundamentales relativos “Domicilio” y “Libertad personal ambulatoria” previstos en los artículos 44 numeral 1 y 47 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela afectando el órgano aprehensor con tal actuación el debido p.C. previsto en el articulo 49 numeral 1 y la “Libertad Personal ambulatoria”, observándose la infracción del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, “violación de derechos fundamentales…” concatenado con los artículos 49 numeral 1º, 44 numeral 1º y 47 (inviolabilidad del recinto privado), todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acarreándose con ello la NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA, establecida en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia COMPLETAMENTE NULAS, la aprehensión, y de las actuaciones policiales especificadas a continuación: 1.- Acta de Denuncia de fecha 20-01-2014, interpuesta por la ciudadana N.P., ante la Sub-Delegación La Guaira, Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha: 20-01-2014, suscrita por el Detective J.S. y Detective Agregado F.A. y Detective LANZ ROSSET, funcionarios adscritos a la Brigada Contra Violencia de Géneros de la Sub-Delegación La Guaira, Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas 3) Informe Médico realizado a la ciudadana Padrón Noelia, por la Dra. S.L., emanado de Hospital J.M.V.d.L.G.. 4) Inspección Técnica de fecha 20-01-2014, suscrita por los funcionarios A.F. Y J.S., funcionarios adscritos a la Brigada Contra Violencia de Géneros de la Sub-Delegación La Guaira, Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. 5.- Acta de Lectura de Derechos..

SEGUNDO

Se decreta la L.P. del adolescente LEMUS MARVAL J.A., plenamente identificados ut supra.

TERCERO

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y líbrense las comunicaciones correspondientes.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la ciudad de la Guaira, Estado Vargas, a los Veintiún (21) días del mes Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la independencia y 154º de la federación.

CUMPLASE.-

El JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

Abg. ROSA MÁRQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. ROSA MÁRQUEZ

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-0000022

ASUNTO : 1CA-2047-14

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