Decisión nº WP01-D-2014-000005 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 6 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto 06 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2014-000005

ASUNTO : 1CA-2037-14

RESOLUCIÓN

(MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ART. 582 letra “C” LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta a la adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, nacido en fecha 03-06-1996, de 17 años de edad, de profesión, obrero, hijo de A.F. ( V) y de Y.R. (madrastra) (V), residenciado en: Mare, Torre F Apartamento A-3, piso 3, Mare Abajo, estado Vargas teléfono 0414-2812484, debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta del Estado Vargas Abg. Y.C., tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose SIN LUGAR la solicitud presentada por la Abg. M.L., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, referida a la Detención Judicial del encartado tal y como lo prevé el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, la fundamentación se hace en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I

DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. M.L., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en las actas procesales, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 06 de Enero de 2014, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, siendo puesto a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 05/01/14, siendo las 03:50 pm fue aprehendido por funcionarios policiales pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Estado Vargas, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“Esta Representación Fiscal, presenta y pone a la orden de este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; indocumentado, Funcionarios adscrito a la policía del estado vargas siendo aproximadamente alas 03:0 horas de la tarde cuando realizaban recorrido específicamente en el sector playa verde Mare abajo de la Parroquia Urimare fueron abordados por una ciudadana quien se identificó como DIAZ YEROBI EMPREATRIZ quien manifestó que momentos antes había sido victima de un robo donde la despojaron de su teléfono celular marca LG de color blanco por parte de dos sujetos a quienes describe al primero de tez morena quien vestía para el momento y una franela e color gris y un short tipo bermudas de color negro y el segundo de tez trigueña de contextura delgada quien vestía una franela de color negra y una short tipo bermudaz de color gris oscura quien bajo amenazas de muerte y con un objeto pico de botella la despojaron de su teléfono celular y los mismos huyeron hasta la vía principal la manifestante manifestó que uno de los agresores abordó una unidad colectiva de la ruta Playa verde en compañía de la denunciante a implementar un dispositivo en las adyacencias del sector y cerca de las residencias Terrazas de Mare y las denunciantes que se encontraba aparcada dejando pasajeros por los que los funcionarios con la premura del caso se dirigen a la unidad colectiva abordaron las misma y una vez allí logran observar a un ciudadano quien con características similares a las descritas identificándose como funcionarios policiales logran avistar al sujeto con las similares características del segundo y a identificarse como Funcionarios policiales proceden realizar el la revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo derecho de la bermuda un teléfono celular de color blanco marca LG modelo LG E612g serial de imal 358 298-05-087073-0 con una tapa de color blanca modelo LG contentivo en su interior de una pila de color negro de la misma marca, vista la evidencia incautada y el señalamiento de la misma proceden los funcionarios a practicar la aprehensión definitiva del mismo quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA; indocumentado. Por todo lo antes expuesto es por lo que proceden a aplicarle la retención preventiva. Esta representación fiscal precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal. Solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así mismo, solicito la DETENCION JUDICIAL, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que amerita sanción privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal a, considerando esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237, numerales 2, 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copia del acta. Es todo. Cursivas y Negritas Mías.

Una vez impuesto el justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz lo siguiente:

No deseo Declarar. Es todo

. Cursivas y Negritas mías.

Posteriormente fue concedida la palabra la Defensora Pública Cuarta Adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas, AGB. Y.C., argumentando la defensa en los términos mencionados a continuación:

Visto lo expuesto por le ministerio Público y entrevista sostenida con el adolescente esta defensa observa que al momento de la aprehensión los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos que corroboraran la revisión corporal a fin de verificar si efectivamente el celular le fue incautado al adolescente incumpliendo así con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la protección de Niñas, Niños y Adolescentes, es por tal motivo que esta defensa solicita la Nulidad Absoluta del presente procedimiento, por la inobservancia del artículo 191 ejusdem, por violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nulidad que solicito de conformidad con el artículo 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito que se decrete la L.P., por último solicito copias simples del acta. Es todo. Cursivas y Negritas agregadas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

1.- Acta Policial de aprehensión, suscrita por el oficial agregado (PEV) 7-055 YEPEZ PASTOR, en compañía del oficial agregado FARIÑA LUIS adscritos a la Policía del estado Vargas, de fecha: 05-01-2014, se observa:... “siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde del día de hoy 05-01-2014, cuando se encontraban de recorrido por la avenida Playa verde Mare de las Parroquias Urimare y C.S. fueron abordados por una ciudadana quien se identificó como DIAZ YEROBI EMPERATRIZ quien manifestó que momentos antes había sido victima de un robo donde la despojaron de su teléfono celular marca LG de color blanco por parte de dos sujetos a quienes describe al primero de tez morena quien vestía para el momento y una franela e color gris y un short tipo bermudas de color negro y el segundo de tez trigueña de contextura delgada quien vestía una franela de color negra y una short tipo bermuda de color gris oscura quien bajo amenazas de muerte y con un objeto pico de botella la despojaron de su teléfono celular y los mismos huyeron hasta la vía principal la manifestante manifestó que uno de los agresores abordó una unidad colectiva de la ruta Playa verde en compañía de la denunciante a implementar un dispositivo en las adyacencias del sector y cerca de las residencias Terrazas de Mare y las denunciantes que se encontraba aparcada dejando pasajeros por los que los funcionarios con la premura del caso se dirigen a la unidad colectiva abordaron las misma y una vez allí logran observar a un ciudadano quien con características similares a las descritas identificándose como funcionarios policiales logran avistar al sujeto con las similares características del segundo y a identificarse como Funcionarios policiales proceden realizar el la revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo derecho de la bermuda un teléfono celular de color blanco marca LG modelo LG E612g serial de imal 358 298-05-087073-0 con una tapa de color blanca modelo LG contentivo en su interior de una pila de color negro de la misma marca, vista la evidencia incautada y el señalamiento de la misma proceden los funcionarios a practicar la aprehensión definitiva del mismo quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA; indocumentado. Por todo lo antes expuesto es por lo que proceden a aplicarle la retención preventiva.

2.- Acta de entrevista tomada en la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, a la ciudadana DÍAZ YEROVI EMPERATRIZ, de fecha 05-01-2014, quien manifiesto: “… hoy aproximadamente a la 3:30 horas de la tarde yo salí de mi casa en Playa Verde a una Bodega del mismo sector cuando voy de regreso a mi casa nuevamente al final de la calle. Venían dos muchachitos de frente uno traía un pico de botella en la mano y ya cuando están cerca de mi, el que es de estatura media, contextura delgada y piel trigueña estaba vestida con una camisa negra y una bermuda gris oscura, me dice que le de el teléfono y me amenaza con el pico de botella diciéndome que le diera el teléfono porque sino se la iba a pagar…cerca del sector Terrazas de Mare detuvieron el autobús lo revisaron y bajaron a uno de los muchachos el que me amenazó con el pico de botella y abajo cuando lo revisaron tenía el teléfono en el bolsillo derecho de la bermuda…. “.

3.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 05-01-2014, suscrita por funcionario perteneciente a la Dirección de Investigaciones de la Policía del estado Vargas, la que refleja la existencia de: “…un (01) teléfono celular de color blanco marca LG, modelo LG-E612g, Serial IMEI 358298-05-087073-0…”.

Se desprende de las actas procesales que en fecha: 05/01/14, siendo las 03:30 Pm aproximadamente Ciudadana E.D.Y., se desplaza con dirección a una bodega en el sector de playa verde, parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, siendo abordada por dos (02) sujetos, uno de los cuales es el imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba vestido estaba vestido con una camisa negra y un pantalón bermudas gris, y portando un (01) pico de botella, bajo amenazas despoja a la víctima de un (01) teléfono celular de color blanco marca LG, modelo LG-E612g, Serial IMEI 358298-05-087073-0, mientras el otro sujeto se mantuvo pendiente en el lugar, retirándose ambos imputados del lugar, el adolescente aborda una unidad de transporte masivo, siendo aprehendido en el interior de la misma a petición de la víctima, y al practicarle la inspección de personas le fue decomisado en el bolsillo derecho del pantalón el teléfono celular propiedad de la agraviada.

De esta manera se encuentran verificado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al haberse cometido un hecho punible (Fomus comissi Delicti) que merece una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) para estimar la intervención delictiva del imputado de autos J.A.F.L., como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Ciudadana E.D.Y. los plurales elementos de convicción para decretar la medida cautelar asegurativa de las resultas del proceso penal son los indicados ut supra.

Por lo tanto se encuentra verificado el cumplimiento del segundo requisito del artículo 236 del Código Adjetivo Penal. 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al artículo 237, 2.- La Sanción que podría llegarse a imponer en el caso, en el derecho penal juvenil corresponde a una de la establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3. La magnitud del daño causado al delito cometido generador de una Lesión al bien jurídico “PROPIEDAD”. … .

Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)

… tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …

(ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos

. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.

(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)

. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.

Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, J.L.R., y P.G.d.C., que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:

…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:

… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …

. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.

Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:

… Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no esenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal (Despacho Saneador, de acuerdo a criterio asentado en Sentencia Nº 1068 de fecha: 31/07/09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD realizada por la defensa Técnica, de acuerdo a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al no verificarse en las actas procesales infracción de normas de rango ordinario o constitucional que las hagan merecedoras de la solicitada SANCIÓN PROCESAL, Se declara SIN LUGAR la petición hecha por el Ministerio Público en cuanto a la precalificación jurídica dada al hecho como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, atribuido al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, cometido en perjuicio de E.D.Y. y hace un cambio de precalificación jurídica al Tipo Penal de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 ibidem, como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 ejusdem, por cuanto en primer lugar no se incautó el arma blanca denominada “pico de botella” con la que “presuntamente” se cometió el hecho delictivo, y en segundo lugar un “pico de botella” no es considerado arma a los fines de calificar el ROBO como AGRAVADO, pues se considera como tal cuando es usado para “maltratar y herir”, tal y como lo prevé el artículo 428 del Código Penal.

SEGUNDO

Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la SOLICITUD DETENCION JUDICIAL, hecha por el Ministerio Fiscal, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto el Tipo penal acogido como precalificación jurídica por este Juzgador no admite SANCIÓN de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 628 de la Ley Especial en Materia de Niños y Adolescentes, no obstante revisión de las actas procesales se evidencia que existen: 1.- Acta Policial de aprehensión, suscrita por el oficial agregado (PEV) 7-055 YEPEZ PASTOR, en compañía del oficial agregado FARIÑA LUIS adscritos a la Policía del estado Vargas, de fecha: 05-01-2014, se observa:... “siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde del día de hoy 05-01-2014, cuando se encontraban de recorrido por la avenida Playa verde Mare de las Parroquias Urimare y C.S. fueron abordados por una ciudadana quien se identificó como DIAZ YEROBI EMPREATRIZ quien manifestó que momentos antes había sido victima de un robo donde la despojaron de su teléfono celular marca LG de color blanco por parte de dos sujetos a quienes describe al primero de tez morena quien vestía para el momento y una franela e color gris y un short tipo bermudas de color negro y el segundo de tez trigueña de contextura delgada quien vestía una franela de color negra y una short tipo bermuda de color gris oscura quien bajo amenazas de muerte y con un objeto pico de botella la despojaron de su teléfono celular y los mismos huyeron hasta la vía principal la manifestante manifestó que uno de los agresores abordó una unidad colectiva de la ruta Playa verde en compañía de la denunciante a implementar un dispositivo en las adyacencias del sector y cerca de las residencias Terrazas de Mare y las denunciantes que se encontraba aparcada dejando pasajeros por los que los funcionarios con la premura del caso se dirigen a la unidad colectiva abordaron las misma y una vez allí logran observar a un ciudadano quien con características similares a las descritas identificándose como funcionarios policiales logran avistar al sujeto con las similares características del segundo y a identificarse como Funcionarios policiales proceden realizar el la revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo derecho de la bermuda un teléfono celular de color blanco marca LG modelo LG E612g serial de imal 358 298-05-087073-0 con una tapa de color blanca modelo LG contentivo en su interior de una pila de color negro de la misma marca, vista la evidencia incautada y el señalamiento de la misma proceden los funcionarios a practicar la aprehensión definitiva del mismo quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Por todo lo antes expuesto es por lo que proceden a aplicarle la retención preventiva. Aunado a : 2.- Acta de entrevista tomada en la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, a la ciudadana DÍAZ YEROVI EMPERATRIZ, de fecha 05-01-2014, quien manifiesto: “… hoy aproximadamente a la 3:30 horas de la tarde yo salí de mi casa en Playa Verde a una Bodega del mismo sector cuando voy de regreso a mi casa nuevamente al final de la calle. Venían dos muchachitos de frente uno traía un pico de botella en la mano y ya cuando están cerca de mi, el que es de estatura media, contextura delgada y piel trigueña estaba vestida con una camisa negra y una bermuda gris oscura, me dice que le de el teléfono y me amenaza con el pico de botella diciéndome que le diera el teléfono porque sino se la iba a pagar…cerca del sector Terrazas de Mare detuvieron el autobús lo revisaron y bajaron a uno de los muchachos el que me amenazó con el pico de botella y abajo cuando lo revisaron tenía el teléfono en el bolsillo derecho de la bermuda…. “ 3.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 05-01-2014,suscrita por funcionario perteneciente a la Dirección de Investigaciones de la Policía del estado Vargas, la que refleja la existencia de: “…un (01) teléfono celular de color blanco marca LG, modelo LG-E612g, Serial IMEI 358298-05-087073-0…”. Se observa de esta manera que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautela, al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como Autor Material Inmediato o Directo del Delito precalificado por este Tribunal. Por las anteriores consideraciones impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentaciones ante este Tribunal cada ocho (08) días.

CUARTO

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, líbrense las comunicaciones correspondientes.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de la Guaira, a los Seis (06) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

ABG. KEYLA CARREÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. KEYLA CARREÑO

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000005

ASUNTO : 1CA-2037-14

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