Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2013-000639

PARTE DEMANDANTE: Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición del ciudadano “Datos omitidos”.

BENEFICIARIO: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana “Datos omitidos”.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (OFRECIMIENTO)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento, incoado por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano “Datos omitidos”, antes identificado, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”, igualmente identificada. Alega la parte actora, que visto que la progenitora de su hijo se niega a recibir la obligación de manutención que de manera voluntaria le otorga, para cubrir sus necesidades de alimentación balanceada, compra de productos de higiene personal, gastos escolares y decembrinos, así como, los gastos extras de consultas médicas y medicamentos, vulnerando de esta manera el derecho que tiene a un nivel de vida adecuado, aún y cuando ambos padres comparten una responsabilidad de crianza por Ley, donde señala que están obligados a mantener a su hijo, indicando que se desempeña como funcionario policial.

El Despacho Fiscal, como medida alternativa de solución de conflicto promovió la conciliación entre las partes, la cual resultó infructuosa en virtud de la inasistencia de la progenitora, en ese sentido, la Representación Fiscal compareció por ante este Circuito Judicial e indicó que el progenitor ofrece la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, para cubrir gastos de alimentación balanceada, una cuota extra por concepto de bono escolar por el monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para sufragar gastos de útiles y uniformes escolares, y otra cuota extra por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir gastos de estrenos. Por último, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente seran cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas.

La demanda fue admitida por auto de fecha 27 de septiembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se ordenó la apertura de cuenta de ahorros, y se instó al demandante a comparecer por ante la Oficina de Control de Consignaciones adscrita a este Circuito Judicial.

Notificada válidamente la parte demandada, por auto de fecha 30 de octubre de 2013, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 13 de noviembre de 2013 a las 10:00 a.m.

FASE DE MEDIACION

En la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la Representación del Ministerio Público de este estado, y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de mediación, no se pudo suscribir ningún acuerdo, y se dio por concluida la Fase de Mediación.

En esa misma fecha, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación para el día 12 de diciembre de 2013, a las 2:00 p.m., y se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) hábiles siguientes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestará la demanda y consignara conjuntamente su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 2 de diciembre de 2013, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, solo hizo uso de ese derecho la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, quien representa a la niña de autos.

FASE DE SUSTANCIACION

En la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad. Se declaró concluida la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación y se remitió el expediente a la juez de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 22 de enero de 2013, a las 2:00 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se instó a las partes a comparecer a la audiencia de juicio acompañado del niño de autos de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano “Datos omitidos”, de la Representación Fiscal de este estado, abogado F.P., quien representa al niño de autos, igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana “Datos omitidos”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la Representación Fiscal de este estado, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de la parte demandante y la Representación del Ministerio Público de este estado solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de ofrecimiento de obligación de manutención. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos, aun cuando se le garantizó su derecho de ser oído con el auto de fecha 19-12-2013, donde se instó a la parte demandada a comparecer acompañada del niño a la audiencia de juicio para ser oído. Consideradas las pruebas documentales y de informe y lo expuesto por la parte demandante y por el representante Fiscal quien representa al niño de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 1610, del año 2008, expedida por la Unidad Hospitalaria de la Oficina de Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto, documento público que se valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio, con respecto a la existencia del vinculo filial del niño de autos con los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Constancia de inscripción expedida por la Directora del C.E.I.B “Camunare” de fecha 22 de Julio de 2013, cursante al folio 6 del presente asunto, documento administrativo que se valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y con el cual se evidencia que se encuentra garantizado el derecho a la educación del niño de autos y cursa estudios de educación inicial, año escolar 2013-2014. TERCERO: Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 219, del año 2013, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Urachiche del estado Yaracuy, cursante al folio 23 del presente asunto, documento público que se valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio, con respecto a la existencia del vinculo filial del referido niño con el ciudadano “Datos omitidos”, y con la que se evidencia que el demandante tiene otro hijo que representa otra carga familiar. CUARTO: Constancia de trabajo, del ciudadano “Datos omitidos”, expedida por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Yaracuy, de fecha 18 de Septiembre de 2013, cursante al folio 24 del presente asunto, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y con la que se evidencia la capacidad económica del demandante, quien se desempeña en el cargo de Oficial adscrito a la Dirección de Policía del Ejecutivo Regional, devengando un salario de Tres Mil Ciento Setenta Bolívares (Bs. 3.170,00).

DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la niña de autos, residenciada en el municipio Bruzual del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del requeriente, aprecia quien decide, que relevado como está de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un niño que está imposibilitado de proveerse por sí mismo a su manutención y siendo descendiente directo del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se decide.

Determinado que la demandada fue debidamente notificada de la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, razón por la cual, no se pudo suscribir ningún acuerdo.

Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 472 de la LOPNNA, por lo que lo procedente en derecho es tenerla como confesa de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de ofrecer un quantum de manutención en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de Juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño de autos.

Demostrada la filiación entre el niño y el obligado alimentario, demostrado que se trata de un niño de cinco (5) años de edad, que no pueden proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, y demostrado como han quedado sus ingresos, con la constancia de trabajo que riela al folio 23 del expediente, de donde se evidencia que el obligado se encuentra en la actualidad bajo la relación de dependencia de patrono, devengando un salario de Bs. 3.170,00 mensuales, el mismo, se tomará como referencia a la hora de fijar el quantum alimentario, confirmados los extremos de ley, estime quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar el ofrecimiento de obligación de manutención al ciudadano “Datos omitidos”, a favor de su hijo y así se establece.

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

Comprobado como esta que el demandado es el padre del niño y éste es menor de 18 años, establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición del obligado en manutención y de acreedor de ese derecho el requeriente. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del niño y la capacidad del obligado alimentario, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la c.d.n. y quien ha velado por su manutención durante este tiempo, pero se ha negado a recibir el aporte económico que le ofrece el padre del niño.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de él y así se declara.

No obstante, observa quien suscribe, que el monto ofrecido de manutención es de de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, para cubrir gastos de alimentación balanceada, una cuota extra por concepto de bono escolar por el monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para sufragar gastos de útiles y uniformes escolares, y otra cuota extra por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir gastos de estrenos. Por último, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas.

Estando probada la filiación entre requeriente y requerido y conociendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario que devenga por ante la Gobernación del estado Yaracuy, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar el ofrecimiento de obligación de manutención al ciudadano “Datos omitidos”, a favor de su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y así se decide.-

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano “Datos omitidos”, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Se establece al padre como obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, monto que deberá ser depositado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la Entidad Bancaria Bicentenario, a nombre de la madre quien representa a su hijo. A partir del mes del mes de enero del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, por concepto de útiles escolares y uniformes, en la primera quincena del mes de septiembre de cada año, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y como aguinaldos, el monto de DOS MIL (Bs. 2.000,00) en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, debiendo depositarlos en la cuenta que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: Igualmente se establece que serán compartidos por mitad entre los padres por gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente previo presupuesto o con la presentación de la relación de facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario al obligado alimentario, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de la cuota extra fijada, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:25pm

La Secretaria,

Abg. R.V.

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