Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 3 de febrero de 2014

203° y 154°

Expte. N° 3749-2014 (Aa) S-6

Ponente: Gloria Pinho

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2013, por los profesionales del derecho L.G.C.R. y P.A.M.R., en su carácter de defensores privados del ciudadano A.T.M., en contra de la decisión dictada en fecha 4 de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…NIEGA el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado A.T.M.…, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Penal en su parágrafo único, el cual establece de manera taxativa, que no se hacen acreedores a los beneficios ni fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Quienes se encuentren implicados en el tipo penal previsto en el mencionado artículo…”.

El 20 de enero de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 10Aa-3749-2014, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez GLORIA PINHO.

En fecha 21 de enero de 2014, se libró oficio Nª 075-2014, dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, solicitando la remisión de las actuaciones originales seguidas en contra del ciudadano A.T.M., a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

En fecha 21 de enero de 2014, se recibe oficio Nª 0229-14, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución remitiendo anexo, expediente original seguido en contra del ciudadano A.R.T.M..

En fecha 22 de Enero de 2014, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

- I –

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho L.G.C.R. y P.A.M.R., en su carácter de defensores privados del ciudadano A.T.M., en su escrito de apelación señalaron lo siguiente:

(omisis)

UNICO PUNTO: Es el caso ciudadano Magistrado que nuestro representado en fecha doce (12) de julio del año 2012, fue condenado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir una pena de Seis (6) años, por la Comisión del Delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 parágrafo tercero del Código Penal vigente. Ahora bien, considera esta Defensa que aún cuando entró en vigencia el artículo 488 del Código Orgánico Procesal penal con la publicación de la gaceta oficial del presente decreto de Ley en fecha Quince de julio del año 2012, se sostiene por parte del Tribunal a la causa que la aplicación de dicho artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente es de manera inmediata de conformidad con lo establecido en el propio texto en su disposición final Quinta: cabe destacar que en este punto se ha imprescindible enfatizar que aun cuando se establece en forma clara que se debe aplicar la norma más favorable al reo, CONSIDERA ESTA DEFENSA QUE PARA LA FECHA EN LA CUAL NUESTRO REPRESENTADO COMETIÓ EL DELITO, SE ENCONTRABA VIGENTE EL ARTÍCULO 500 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ANTERIOR Y NO DICHA REFORMA AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

ES DE SUMA IMPORTANCIA SEÑALAR QUE SEGÚN INFORMACIÓN EMANADA DE LA UNIDAD RECEPTORA Y DISTRIBUIDORA DE DOCUEMENTOS EN LA CUAL EN OFICIO QUE CONSTA EN EL EXPEDIENTE, SE EVIDENCIA QUE NO SE LOCALIZARON NINGÚN TIPO DE REGISTROS POLICIALES EN CONTRA DE MI REPRESENTADO, DE IGUAL MANERA LA CLASIFICACIÓN QUE SE LE OTORGA ES DE SEGURIDAD MINIMA Y NO POSEE ANTECEDENTES, DE IGUAL MANERA LA OFERTA LABORAL CONSIGNADA EN EL EXPEDIENTE CUMPLE CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS, ASÍ COMO TAMBIÉN ES IMPORTANTE ENFATIZAR QUE EL EXAMEN PSICOSOCIAL FUE APORBADO, EN CONSECUENCIA ES EVIDENTE QUE EL PENADO A.T.M. (sic), plenamente identificado en autos, CUMPLE CON TODOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS ÀRA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, CONSIDERA ESTA DEFENSA QUE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AQUO EN LA CUAL NIEGA DICHO BENEFICIO, ALEGANDO EL ARTÍCULO 357 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, LO CUAL ESTÁ EN CONTRAVENCIÓN CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 500 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE PARA LA FECHA DE LA COMISIÓN DEL DELITO, en vista que mi representado cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Penal.

Todo lo anteriormente expuesto es alegado de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, solicito que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea declarado con Lugar, el cual ha sido interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…

-II-

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR

PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Las profesionales del derecho A.C.U. y A.J.S.G., en su carácter de Fiscal principal y Fiscal respectivamente, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, señalaron lo siguiente:

“(omisis)

PUNTO PREVIO

Como punto previo a las objeciones que el Ministerio Público, tiene a las argumentaciones esgrimidos en el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, a los fines que la Corte de Apelaciones que conozca de este escrito proceda a su resolución y en primer lugar lo declare inadmisible sobre la base de las razones de hecho y de derecho que a continuación se señalan:

Los abogados L.G.C. y P.M., señalaron en el mencionado recurso de apelación interpuesto en fecha 28-11-2013, lo siguiente:

…Ocurrimos ante este Tribunal con el fin de ejercer RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 445, 446, 447, 448, 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en contra de la decisión dictada en fecha 06 (sic) de noviembre de 2012 (sic)…

Ante tal pretensión consideramos menester aclarar que las decisiones dictadas en la fase de Ejecución de Sentencias son todas decisiones interlocutorias, que por si propia naturaleza no deben ser consideradas sentencias definitivas ya que entre otras cosas, no son proferidas por jueces de juicio, por lo que mucho menos deben ser recurridas, bajos supuestos del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estaría aplicando erróneamente la norma.

Adicionalmente es menester señalar que todas las decisiones emitidas por los Tribunales de Ejecución de sentencias son considerados autos fundados, dicha afirmación se realiza en base a lo estatuido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace una sencilla clasificación de las decisiones y en pocas palabras determina que todas aquellas decisiones distintas a las que absuelven, condenen o sobreseen a un ciudadano, deben ser denominadas y tratadas jurídicamente como “AUTOS”.

(…)

Esta representación Fiscal reitera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el recurso incoado por la Defensa Privada, abogados L.G.C.R. y P.A.M.R., en virtud de las razones antes expuestas, no obstante, contra el auto de fecha 04/11/2013, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que Negó la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al penado A.T.M.…, lo hace en los siguientes términos:

En primer lugar refiere el recurrente que la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue emitida bajo una base legal errónea toda vez que enfatiza que el Tribunal debió pronunciarse en el marco del contenido del artículo 500 del otrora Código Orgánico Procesal Penal y no basado en el artículo 488 de la nueva norma adjetiva penal; no obstante, se hace evidente que la defensa no realizó una lectura minuciosa de la decisión proferida en fecha 04-11-2013, ya que los motivos reales que dieron origen a la negativa de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo es la vigencia del parágrafo único del artículo 357 del Código Penal.

En este sentidos es necesario reiterar que el penado TORRES MIQUILARENA ANDERSON RAMÓN…, fue condenado por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, el cual señala en su parágrafo único lo siguiente:

Quienes resulten implicados expresados, no tendrán derecho, a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”.

Conforme al contenido del texto antes señalado, nuestra norma sustantiva penal, es clara cuando señala que aquellos ciudadanos que incurran en el supuesto penal no podrán ser merecedores de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena las cuales se contemplan en el cuerpo del extinto artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 488.

(…)

Es por las razones expuestas, que esta Representación Fiscal aduce que es obvio, que al momento de proferir la decisión respecto a la negativa de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, se estudió con detalle que el mismo cumpliera a cabalidad con los extremos demandados por Ley. En tal sentido quien aquí suscribe como garante de las leyes de la República, considera que la decisión tomada por el Tribunal en referencia se encuentra ajustada a derecho y el recurso de apelación incoado por la defensa carece en primer lugar de base legal suficiente para entrar a conocer de su pretensión, por lo que lo menester es declarar su inadmisibilidad y en caso de no compartir ese criterio solicitamos sea declarado sin lugar toda vez que la decisión proferida por el Tribunal de Ejecución en nada vulnera derechos procesales o constitucionales inherentes al hoy penado.

PETITORIO

Por todos los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal, solicita:

Primero

Solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer, se sirva admitir el presente escrito para que el mismo surta sus efectos legales.

Segundo

Se declare inadmisible el recurso de apelación toda vez que fue incoado en base a un precepto legal erróneo y sin determinar el motivo del recurso a tenor de lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo (sic): Se declare Sin Lugar el recurso interpuesto, toda vez que la decisión dictada en fecha 04/11/2013, en ningún momento vulnera ningún derecho procesal ni constitucional que pudiera afectar al penado A.T.M.…”

-III-

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su texto integro publicado en fecha 4 de noviembre de 2013, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

(omisis)

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado A.T.M.…, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Penal en su parágrafo único, el cual establece de manera taxativa, que no se hacen acreedores a los beneficios ni fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Quienes se encuentren implicados en el tipo penal previsto en el mencionado artículo…

. (folio 2 al 4 del cuaderno de apelación).

-IV–

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación, se circunscribe a la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 4 de noviembre de 2013, en la cual NIEGA el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado A.T.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Penal en su parágrafo único.

Alegan los recurrentes:

-Que su representado en fecha 12 de julio del año 2012, fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Seis (6) años de prisión por la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. (folio 7 del cuaderno de incidencias).

-Que aún cuando entró en vigencia el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal con la publicación de la gaceta oficial del 15 de julio de 2012, considera la defensa que la norma que beneficia a su representado es el artículo 500 ejusdem, el cual se encontraba vigente para la fecha en la cual cometió el delito. (folios 7 y 8 del cuaderno de incidencias).

Por otro lado, el Ministerio Público, señaló en su escrito:

-Que los recurrentes refieren que la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue emitida bajo una base legal errónea toda vez que enfatizan que el Tribunal debió pronunciarse en el marco del contenido del artículo 500 del otrora Código Orgánico Procesal Penal y no basado en el artículo 488 de la nueva norma adjetiva penal; no obstante se hace evidente que la defensa no realizó una lectura minuciosa de la decisión proferida en fecha 04-11-2013, ya que los motivos reales que dieron origen a la negativa de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo es la vigencia del parágrafo único del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto los alegatos de la defensa y los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, para decidir observa esta Instancia Superior lo siguiente:

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de noviembre de 2013, dictó el siguiente pronunciamiento:

(omisis) De la revisión exhaustiva del presente expediente se pudo verificar que en el mismo se encuentran insertos los requisitos exigidos por el legislador para que sea procedente el otorgamiento de una de las fórmulas alternativas para la ejecución de la pena, este Tribunal a los fines de decidir sobre el otorgamiento o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Destacamento de Trabajo, este Tribunal previamente observa:

(…)

Corre inserto al folio ochenta y dos de la segunda pieza, auto de ejecución de la pena, dictado por este Juzgado en fecha 20-08-2012, quedando claramente determinadas las fechas en las cuales el penado optaría a cada una de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, esto como consecuencia de dos circunstancias fundamentales, en primer lugar la función primordial de los Tribunales de Ejecución de ejecutar las sentencias y de realizar el cómputo respectivo en cada caso y en segundo lugar el derecho que tienen los penados a que se cumpla con el debido proceso y esto se circunscribe, entre otras cosas, al deber de ejecutar lo sentenciado.

Al folio noventa y ocho, cursa oficio Nª 2938-2012, emanado de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, suscrito por el Coordinador de la mencionada unidad, en el cual se hace constar que no se localizaron otros registros correspondientes al mencionado penado.

Al folio ciento uno cursa oficio Nª 0-9700-12-0194-10980, de fecha 10-09-2012, emanado de la División de Información Policial, suscrito por el Comisario Jefe M.A.S., a través del cual se informa a este Tribunal que no se encuentra registrado en el sistema.

Al folio doscientos cuatro de la pieza II, cursa informe psicosocial, el cual es favorable y donde se hace constar que el grado de clasificación, en el cual se otorga un grado de seguridad mínima al referido penado.

Al folio doscientos cincuenta y tres de la segunda pieza, cursa oficio emanado de la Coordinación de Antecedentes Penales, suscrito por la Abogada Gabriela María Loza.P., Coordinadora de Antecedentes Penales, de cuyo texto se desprende que el ya mencionado penado solo presenta por ante los archivos del referido organismo, registros correspondientes al expediente que nos ocupa.

Al folio doscientos trece de la pieza II, cursa verificación laboral, de la cual se desprende que la misma cumple con los requerimientos mínimos exigidos.

Ahora bien, en este punto es necesario precisar lo establecido por nuestro legislador en el artículo 357, parágrafo único del Código Penal vigente, en el cual se encuentra tipificado el ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, delito por el que fue condenado el penado de autos…

(…)

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR la fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al penado A.T.M.…, de conformidad con lo establecido por el artículo 357 del Código Penal en su parágrafo único, el cual establece de manera meridianamente clara que no pueden ser otorgados beneficios ni fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a quienes se encuentren implicados en el tipo penal previsto en el mencionado artículo

. (folios 2 al 4 del cuaderno de incidencias)

Así las cosas, aprecia este Órgano Colegiado, que la Juez de la recurrida, observó la disposición contenida en el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal que de manera clara señala:

Parágrafo único: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”.

En este mismo contexto es necesario destacar que, en fecha 21-04-08, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, admitió el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los parámetros únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 5768 Extraordinaria, de fecha 13-04-05, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se procedió a dictaminar sobre el particular lo siguiente:

…2.- ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoada contra los parámetros únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459 parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes… 3.-SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

.

Dicho lo anterior, necesariamente tenemos que concluir que la suspensión de los parágrafos únicos que señala la referida sentencia permite el otorgamiento de beneficios por los delitos de Homicidio, Robo, Violación y Drogas, no obstante la medida cautelar en cuestión NO RECAYO sobre el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal que sanciona el delito de: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO; en virtud de lo antes señalado se estima que dicho parágrafo tiene plena vigencia, por tal motivo este Tribunal de Alzada no puede dejar de aplicar el contenido del parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, por cuanto este no fue amparado por la medida cautelar proferida por el Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente y tomando en consideración que el delito por el cual se condenó al ciudadano: A.T.M., no fue incluido dentro de la medida cautelar que suspendió los efectos de los parágrafos únicos de las normas penales que restringían el otorgamiento de Beneficios y Medidas Alternativas al Cumplimiento de Penal, debe considerarse entonces que la prohibición de otorgar beneficios en el Tipo penal que sanciona el delito de: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, se encuentra en plena vigencia y estimando que al Juez de Ejecución le corresponde velar por la aplicación del principio de legalidad en la ejecución, debe necesariamente esta Sala dar cumplimiento al parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, sin que ello implique o se atente contra el principio de Progresividad de los Derechos Humanos, de igualdad, de discriminación, ni contra la garantía consagrada en el artículo 272 Constitucional, concluyéndose entonces que sería inoficioso establecer la fecha en que el penado podría optar a los beneficios y Fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, por cuanto este no podrá disfrutar de los mismos, por los motivos antes establecidos, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por otro lado, no sufrió modificación alguna dicha normativa, ni tampoco se aprecia, sentencia emanada de nuestro Máxime Interprete Constitucional, que refiere algo favorable, en cuanto a la aplicación de beneficios, ante la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su parágrafo único del Código Penal.

En cuanto a la aplicabilidad del principio de favorabilidad, alegado por los recurrentes, resulta de gran importancia destacar que dichas normas no restringen la aplicación de la norma sustantiva, amén de la sentencia con carácter vinculante plasmada ut retro.

Por las razones antes expuesta, quienes aquí deciden en acatamiento del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima aplicar lo dispuesto por esa M.I.J., por lo tanto la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó al ciudadano A.T.M., la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, referido al Destacamento de Trabajo, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho L.G.C.R. y P.M.R., en su carácter de defensores del penado anteriormente mencionado. Y ASI SE DECIDE.

-V-

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2013, por los profesionales del derecho L.G.C.R. y P.A.M.R., en su carácter de defensores privados del ciudadano A.T.M., en contra de la decisión dictada en fecha 4 de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…NIEGA el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado A.T.M.…, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Penal en su parágrafo único, el cual establece de manera taxativa, que no se hacen acreedores a los beneficios ni fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Quienes se encuentren implicados en el tipo penal previsto en el mencionado artículo…”.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión y déjese copia en archivo de la misma.

La Juez Presidente

Dra. S.A.

El Juez La Juez Ponente

Dr. Jesús Boscán Urdaneta Dra, Gloria Pinho

La Secretaria

Abg. Marlyn Marin Landin

En Esta Misma Fecha Se Dio Cumplimiento A Lo Ordenado En El Auto Que Antecede.-

El Secretario

Abg. Marlyn Marin Landin

Sa/Gp/Jbu/Mml/Da

Exp; 10aa-3749-2013

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