Decisión nº PJ0112014000017 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Enero de 2014

Fecha de Resolución25 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSonia María González Gutierrez
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 25 de Enero de 2014

Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000013

ASUNTO : IP01-D-2014-000013

El Tribunal de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia de Presentación realizada en fecha 10 de Enero de 2014, de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la que se decretó con lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, y se decretó la imposición de la medida cautelar de conformidad a lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, por estimar que se encuentra acreditada la concurrencia de los requisitos Ley para la imposición de una medida cautelar y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario.

En la referida audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, se instó al Ministerio Público a exponer oralmente su solicitud, en tal sentido la fiscal expuso en forma oral los hechos imputados al adolescente y los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales solicita la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley especial, en contra del precitado adolescente por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano A.J.L.F.. Acto seguido la Jueza les explicó detalladamente la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le impuso de que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de las oportunidades que tenia para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, se le impuso de garantías fundamentales establecidas en el articulo 538 al 550 de la Ley Especial y se le solicitó que aportara datos de identificación. Manifestando el adolescente su voluntad de no declarar. Se le concedió la palabra a la Defensa Publica quien expone: “Me adhiero a la solicitud fiscal, y solicito copias de la presente acta. Es todo.

En virtud de la solicitud fiscal es preciso realizar una serie de consideraciones sobre el derecho a la libertad, la procedencia de medidas de coerción personal y su finalidad conforme al espíritu de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la cual los adolescentes son sujetos de derecho en base a la doctrina de protección integral. Conforme a esta Ley especial a los adolescentes pueden atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principios y garantías entre las que se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.

En el presente caso el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva en contra del adolescente, para garantizar su comparecencia al proceso, por lo que corresponde estimar la procedencia de la solicitud fiscal, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado es el de delito HURTO SIMPLE, tipificado y sancionado en el articulo 451 del Código Penal.

El Ministerio Público fundamentó su solicitud de imposición de medida cautelar en los siguientes elementos de convicción, los cuales han sido a.p.e.T. antes de decidir sobre la procedencia de la solicitud de la representación fiscal: 1.- DENUNCIA COMUN, de fecha 07 de Enero de 2014, efectuada por el ciudadano A.L. (victima), de la que se extrae lo siguiente:”…comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día 24-12-2013, aproximadamente a las 5:00 horas de la mañana me percaté que sujetos desconocidos lograron sustraer de mi lancha marca RINKER , Modelo DEPORTIVA, de 24 pies, una propela y una pata perteneciente al motor 5.7, marca MERCURI, así mismo sustrajeron el reproductor de música marca MARINE. Interrogado por el funcionario, manifestó que eso ocurrió en el Sector El Tuque, transversal 5,diagonal al Conjunto Residencial D.B., Tucacas, Estado Falcón, el día 24-12-2013, aproximadamente a las 5:00 horas de la mañana, interrogado acerca de las características y valor de los objetos sustraídos manifestó que fue una pata con su propela valorada en (120.000 bs.) aproximadamente y un reproductor marca MARINE valorado en (20.000bs.) aproximadamente, que lo hurtado es de su propiedad y que posee los documentos que así lo certifican. Interrogado acerca de que si sospechaba de alguna persona en particular como autora material o intelectual de cometer el hecho objeto de la investigación, manifestó que si, de uno de los mecánicos que laboran en la marina de atrás…” 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de Enero de 2014, (folio 18), suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, los cuales se encuentran adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, quienes dejan constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente,

señalando que se trasladaron hacia el Sector El Tuque II, Municipio S.d.E.F., a fin de ubicar a los ciudadanos conocidos como IDENTIDAD OMITIDA,, quienes según las actas de entrevistas realizadas a los residentes del sector los mismos son los responsables de los hechos que se investigan, y que una vez en el referido sector, específicamente en la transversal 6, lograron avistar aparcado a un lado de la carretera un vehículo moto de color negro marca Empire, modelo ARSEN II, en estado de abandono, por lo que procedieron a verificar la misma, donde logran divisar en una zona boscosa a tres sujetos quienes al notar la presencia de la comisión optaron por una actitud nerviosa, procediendo a darles la voz de alto, haciendo caso omiso a la orden y emprendiendo veloz huida a pie, lo que originó una persecución en caliente, logrando detener a dos de los tres sujetos, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: A.A.P.M., venezolano, natural de Tucacas, Estado Falcón, nacido en fecha 11/05/93, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector El Tuque I, Calle 8, Casa S/N, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.309.622 y IDENTIDAD OMITIDA, siendo estos los requeridos por la comisión, y al realizar una búsqueda minuciosa en el sector con el fin de ubicar evidencias de interés criminalistico lograron localizar una propela con su pata de un motor central marca MERCURI, y un reproductor de música marca CLARION, siendo estos los objetos que fueron hurtados en una residencia del Sector El Tuque I, específicamente en la quinta transversal, casa sin numero, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, inquiriéndoles a los sujetos en cuestión sobre la documentación del vehículo tipo moto, marca Empire, modelo ARSE II, Color Negro, serial de carrocería 812KBUC19BM024341, Serial del Motor KW162FMJ-2-087949, manifestando no poseer documentación alguna del prenombrado vehículo, motivo por los cuales son aprehendidos siendo colocado el identificado como adolescente a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón; dicho elemento de convicción la acompaña el Ministerio público con un Acta de Inspección Técnica Nº K-14-0216-00017, efectuada en el SECTOR EL TUQUE TRANSVERSAL 06,

ESPECIFICAMENTE EN UN TERRENO BALDIO, MUNICIPIO J.L.S., TUCACAS, ESTADO FALCON, , a través de la cual se evidencian las características físicas del sitio donde ocurrieron los hechos, así como las evidencias de interés criminalisticos incautados en el lugar y la dirección del mismo. 3.- MONTAJE FOTOGRÁFICO, realizado en el sitio del suceso en el cual se evidencia las características del lugar, así como imágenes de los objetos colectados. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la cual describen los objetos colectados en el procedimiento: 01.- Una (01) pata, elaborada en metal de color negro, provista de una (1) propela, elaboradas en metal de color plateada, dichos objetos se encuentran en regular estado de uso y conservación. 02.- Un (01) radio reproductor, marca Clarión, de CD, elaborado en metal y material sintético de color gris y negro, el cual se encuentra en regular estado de uso, lo cual concuerda con el acta policial que encabeza las actuaciones. Consta igualmente como elemento de investigación el Acta de Entrevista, rendida en fecha 08 de Enero de 2014, por el ciudadano R.P., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, en la que señala al adolescente investigado como uno de los participe del hurto de los objetos propiedad de la víctima. Otro elemento de investigación lo constituye el Acta de Entrevista del ciudadano A.L. (víctima), en la cual reconoce como de su propiedad los objetos colectados en el procedimiento donde fue aprehendido el adolescente imputado conjuntamente con un adulto.

Verificados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, estima quien aquí decide, que son suficientes para estimar la presunta comisión del hecho punible imputado, por cuanto de actas se desprende que la víctima señala que el día 24-12-2013, aproximadamente a las 5:00 horas de la mañana sujetos desconocidos sustrajeron de su lancha marca RINKER, Modelo DEPORTIVA, de 24 pies, una propela y una pata perteneciente al motor 5.7, marca MERCURI, así mismo sustrajeron el reproductor de música marca MARINE, actuación que encuadra en el supuesto previsto en el artículo 451 del Código Penal; asimismo existen elementos para estimar, en esta etapa incipiente que el adolescente puede ser autor o participe en el hecho imputado; esto por cuanto fue aprehendido conjuntamente con un adulto, por haber sido señalado como uno de sus perpetradores, asimismo consta la incautación de los objetos

denunciados como hurtados por parte de la víctima, observándose, en principio una aprehensión en flagrancia dada la naturaleza del delito y las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la misma de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; sin embargo, a petición fiscal, el Ministerio Público continuará la investigación conforme el procedimiento ordinario, por cuanto, señaló, faltan diligencias por practicar en aras de descartar o confirmar la participación del adolescente en los hechos imputados; así las cosas, corresponde estimar la medida con la cual se asegurará la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar; en tal sentido, siendo que la representante del adolescente compareció a la sala de audiencias, sin haber sido llamada por el Tribunal, demostrando interés en el desarrollo integral de su hija y siendo que la posible sanción a imponer, en caso de demostrarse la responsabilidad de la adolescente no es privativa de libertad a tenor de lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sin embargo, sí amerita una sanción restrictiva de libertad, en caso de comprobarse la responsabilidad del adolescente, lo cual puede contribuir a la evasión del proceso por parte de la adolescente, aunado a la edad del adolescente y el domicilio, lo cual lo puede conllevar a no cumplir por si sólo con la obligación de comparecer al llamado que pueda efectuarle el Tribunal; es por lo que, quien aquí decide, considera proporcional y procedente por encontrarse ajustado a derecho la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente en contra del adolescente de autos, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, para garantizar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar y garantizar los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En cuanto a la prosecución del procedimiento, siendo que consta la imputación en contra del adolescente y en virtud de la solicitud fiscal, se ordena proseguir la causa bajo las reglas del procedimiento ordinario, prosiguiendo la investigación conforme al ordenamiento jurídico vigente, y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en relación al adolescente imputado antes identificado IDENTIDAD OMITIDA,, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el articulo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano A.J.L.F., y se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien presente en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlo al proceso, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario. Segundo: Se ordena Oficiar a la trabajadora social Lic. Zully Fernández, a los fines de que realice informe Psico-social al grupo familiar del adolescente imputado. TERCERO: Se decreta la detención en flagrancia. Se deja constancia que se impuso al adolescente de la naturaleza de la medida cautelar impuesta y de las consecuencias de su incumplimiento así como de su obligación de mantener actualizados los datos de identificación y domicilio, comprometiéndose a cumplir cabalmente la medida impuesta y a mantener actualizados los datos, y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Regístrese, Publíquese. Ofíciese lo conducente.

La Jueza Primero de Control;

Abog. S.G.d.M..

La Secretaria;

Abog. N.C..

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