Decisión nº PJ0112014000015 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Enero de 2014

Fecha de Resolución24 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSonia María González Gutierrez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 24 de Enero de 2014

Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000408

ASUNTO : IP01-D-2013-000408

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

RESENTACION FISCAL: ABOG. E.J.R.A..

DEFENSA PUBLICA: ABOG. D.C..

VICTIMA: O.R.G..

DELITO: ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 16 de Enero de 2014, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 y 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Finalizada la audiencia, se admitió totalmente la ACUSACIÓN, presentada por el abogado E.J.R.A., en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes del artículo 6 ordinales 1,3 ejusdem, y el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano O.R.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-16.104.914, solicitando como sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: El día 06 de Noviembre de 2013, a las 05:15 horas de la tarde, los funcionarios: O/A. J.B. y Oficial J.C., adscritos a la Dirección de Coordinación Policial No. 01 de la Policía del Estado Falcón; encontrándose en labores de patrullaje por diferentes sectores del Municipio M.d.E.F., a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-451 y en momentos en que se desplazaban por la Calle Aurora con Calle Cristal, en sentido Oeste-Este, del Sector Chimpire de la ciudad de Coro, Estado Falcón, momentos en que avistaron al ciudadano O.R., y cerca de éste se encontraba un vehículo, Clase Moto, Tipo Paseo, de color azul y un carro de comida rápidas (perros calientes), dicho ciudadano al notar la presencia de la comisión policial, quien les hace señales con las manos, acercándose a éste, quien les manifiesta que dos (2) ciudadanos aportando sus características fisonómicas y vestimenta; quienes utilizando armas de fuego lo acababan de despojar de su vehículo, clase moto, la cual los presuntos autores no lograron llevarse por cuanto la misma estaba sujetada por la parrilla del carro de comidas rápidas; de igual manera el denunciante les manifestó que los presuntos autores habían huido en veloz carrera por la Avenida T.S. en sentido Norte-Sur. Una vez obtenida dicha información implementaron un dispositivo de búsqueda por el referido sector, logrando avistar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien tenia cuesta arriba un (01) bolso de color negro, el mismo se desplazaba a veloz carrera por la mencionada avenida, específicamente frente al ambulatorio de chimpire; dándole la voz de alto acatando la misma, simultáneamente se presenta en apoyo la unidad motorizada signada con las siglas M-451; seguidamente el Oficial J.C., en presencia de la víctima, le realizó el registro corporal al mencionado adolescente; lográndole colectar en el interior del bolso tipo morral de color negro, Marca CO SPORT, que llevaba consigo, Un (1) Arma de Fuego, tipo escopeta, Marca Covavenca, calibre 12, cromada con empuñadura de material sintético de color negro, serial: 32094, 11-03; contentivo en la recamara de un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir; procediendo a realizar llamada al 171, para verificar dicha arma de fuego, arrojando que la misma se encontraba solicitada, según expediente No. G-571.519, de fecha 11/12/03, por la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Chacao, por el delito de Hurto Genérico, procediendo con la aprehensión definitiva del adolescente, quedando plenamente identificado, siendo colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.

Como consecuencia de lo anterior, se admitieron las siguientes pruebas ofrecidas por la vindicta pública en su escrito acusatorio, por cuanto se relacionan intrínsecamente con el hecho investigado: 1.- Declaración del Funcionario: R.J., Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien en fecha 07 de Noviembre de 2013, practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-060-565, dejando constancia de las características del arma de fuego incautada al adolescente W.A.C. COLINA. 2.- Declaración de los Funcionarios: Detective Jefe R.M., Técnico científico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien en fecha 07 de Noviembre de 2013, practicó el Dictamen Pericial No. 354-13, a un vehículo automotor: Clase Moto, Marca Empire, Modelo TX, Color Azul, Año: 2012, Tipo Paseo, Placas: AF9P08D, Serial de Carrocería: 812K2KE20CM015226, Serial de Motor: KW164FMJ-1569604., dejando constancia de las características del vehículo propiedad de la víctima y retenido en el procedimiento, con lo cual consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: 1.- Declaración del ciudadano O.A.R.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-16.104.914, la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado. 2.- Declaración de los Funcionarios; O/A. J.B. y Oficial J.C.; adscritos a la Dirección de Coordinación Policial No. 01 de la Policía del Estado Falcón; la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 06 de Noviembre de 2013, practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, vinculándolo con los hechos investigados. Para ser incorporados al juicio, mediante lectura: 1.- Acta de Inspección No. 02201, EXPEDIENTE No. K-13-0217-02674, de fecha 07 de Noviembre de 2013; suscrita por los funcionarios: Detectives JEISSON SANCHEZ y KENYERVER QUIJADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, quienes dejan constancia de haber practicado inspección a un vehículo con las siguientes características: Clase Moto, Marca Empire, Modelo TX, Color Azul, Año: 2012, Tipo Paseo, Placas: AF9P08D, Serial de Carrocería: 812K2KE20CM015226, Serial de Motor: KW164FMJ-1569604. 2.- Inspección Técnica No. 02202, EXPEDIENTE No. K-13-0217-02674, de fecha 07 de Noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios: Detectives Kenterver Quijada y Jeisson Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las características del lugar donde fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. De conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba: 1.- Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-060-B-565, de fecha 07/11/2013, suscrita por el funcionario: R.C., JOSE, Experto en balística, adscrito al C.I.C.P.C., Coro del Estado Falcón. En dicho dictamen pericial, el experto deja constancia de las características de las armas de fuego incautadas al momento de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en dicho procedimiento. 2.- Dictamen Pericial No. 720-13, de fecha 07 de Noviembre de 2013, realizada por el funcionario: Detective Jefe R.M., Técnico científico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón. En dicho dictamen pericial, el experto deja constancia de la descripción del vehículo clase moto, propiedad de la víctima en la presente causa. Por su parte la defensa pública del adolescente acusado, en su escrito de descargo que presentara en tiempo hábil, opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el escrito de acusación fiscal, no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la nulidad de la misma y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, declarándose SIN LUGAR, por evidenciarse del contenido del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, que el mismo si cumple con los extremos exigidos en la norma ut-supra, señalando los hechos imputados al acusado, los elementos de convicción que la fundamenta, el precepto jurídico aplicable a la calificación jurídica dada a los hechos investigados, y ofreció los medios de pruebas que guardan relación intrínseca con el hecho investigado. Y se admitieron las testimoniales que ofreciera por ser licitas, pertinentes y necesarias, para ser debatidas en el juicio oral y privado.

Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y la defensa, se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, el adolescente expuso: Si admito los hechos. Es todo.

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar y aplicar la Medida Sancionatoria, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales recae la acusación fiscal, adminiculados con las circunstancias de hecho acreditadas y admitidas por el acusado, permiten comprobar el acto delictivo, la existencia del daño causado y la participación del adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos y su grado de responsabilidad; en tal sentido se concatenó las actas policiales insertas en autos, en las cuales se narran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la ejecución de los hechos, extrayéndose de las actas efectuadas por los funcionarios aprehensores, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del adolescente de autos, quien bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, despojo a la víctima de su moto tipo paseo, siéndole incautada en el interior del bolso tipo morral de color negro, Marca CO SPORT, que llevaba consigo, Un (1) Arma de Fuego, tipo escopeta, Marca Covavenca, calibre 12, cromada con empuñadura de material sintético de color negro, serial: 32094, 11-03; contentivo en la recamara de un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir; procediendo los funcionarios a realizar llamada al 171, para verificar dicha arma de fuego, arrojando que la misma se encontraba solicitada, según expediente No. G-571.519, de fecha 11/12/03, por la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Chacao, por el delito de Hurto Genérico, actuación que configura el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano O.R.G., circunstancia que consta en autos, a través del acta policial de aprehensión, denuncia No. 0115 efectuada por la víctima, cadenas de custodia en las cuales constan la descripción del arma incautada al adolescente, así como el cartucho y el vehículo moto, lo cual se concatena en p.a. con la manifestación voluntaria, sin juramento, ni apremio del adolescente, identificado en autos, al ADMITIR LOS HECHOS por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, queda evidenciado, la comisión de un hecho punible, en perjuicio del ciudadano O.R.G., tal y como se observa del acta de la audiencia preliminar, en la cual se registró la manifestación voluntaria, libre de apremio y con pleno conocimiento de los hechos por los cuales se le acusó, del contenido del escrito acusatorio consta que el adolescente entendió la naturaleza jurídica y consecuencias de su admisión, así como del proceso, quedando igualmente evidenciado por la admisión de los hechos y por la naturaleza del delito, el cual se materializa con la participación directa del adolescente al incautársele en el interior del bolso tipo morral de color negro, Marca CO SPORT, que llevaba consigo, Un (1) Arma de Fuego, tipo escopeta, Marca Covavenca, calibre 12, cromada con empuñadura de material sintético de color negro, serial: 32094, 11-03; contentivo en la recamara de un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir; con la cual amenazó de muerte a la víctima y lo despojo de su vehículo (moto), por lo que se considera acreditado los literales a, b, c y d; e igualmente se ha establecido con las consideraciones anteriores, los requisitos exigidos en cuanto a la enunciación de los hechos, la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estimo acreditado y se expuso en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho, en base a las argumentos antes expuestos es necesario adminicular los elementos del artículo 622 ejusdem ya analizados, con los literales e, f, g previstos en el artículo antes citado, en este sentido se observa que el Tribunal le aplicó al adolescente acusado, una vez admitidos los hechos, las sanciones de UN (1) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD y UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620 literales “f” y “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 628 y 624 ejusdem, aplicando en el caso de la sanción por privativa de libertad, la rebaja prevista en el artículo 583 ejusdem, la cual es idónea y proporcional al daño causado, ya que se atentó contra el derecho a la propiedad, a la libertad individual y el derecho a la vida. En cuanto al literal “h”, consta en las actas Evaluación Médico Psiquiátrico e Informe Socio-Económico, realizado al adolescente acusado, en el que se concluye que se trata de un adolescente desertor escolar, con pareja establecida, quien acepta responsabilidad de lo cometido, que en el área laboral ha trabajado con su progenitor como ayudante de carpintería, en otras ocasiones como jardinero y pintor, entorno social cargado de situaciones delictivas, y que en el tiempo libre practica deporte específicamente fútbol, actividad que realiza con su hermano, primos y tíos. Por lo tanto considerando que el adolescente presenta gravísimas carencias educativas, conductuales, afectivas, principalmente causadas por la falta de supervisión de su conducta y actividades por parte de sus padres, impulsivo, por lo que no puede ser sancionado con medidas menos gravosas por no ser idóneas a las condiciones conductuales que presenta antes descritas, ni seria proporcional a la gravedad de los hechos admitidos, en razón de que están contemplados dentro de los tipos penales considerados muy graves por el legislador penal juvenil en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este Tribunal determina que el adolescente debe ser sancionado con las MEDIDAS DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, prevista en el artículo 620 literales “f” y “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 628 y 624 ejusdem, en razón del grupo etáreo en que se ubica, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción, bajo la supervisión y orientación del equipo multidisciplinario del centro de internamiento y el grupo familiar, manteniéndose como sitio de reclusión la Entidad de Atención Para Varones Coro, donde cumplirá las sanciones aplicadas de forma sucesiva, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, impartiendo justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes del artículo 6 ordinales 1,3 ejusdem, y el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano O.R.G., y lo SANCIONA con la aplicación de las MEDIDAS DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, prevista en el artículo 620 literales “f” y “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 628 y 624 ejusdem, las cuales cumplirá de forma sucesiva. En virtud de la sanción de privativa de libertad aplicada al adolescente sancionado, éste continuará recluido en la Entidad de Atención Para Varones Coro, donde cumplirá la misma. Remítase el presente asunto al Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, en la oportunidad que corresponda, a los fines del control y cumplimiento de la sanción aplicada. Notifíquese a las partes.

La Jueza Primero de Control;

Abog. S.G.d.M..

El Secretario;

Abog. C.A..

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