Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-000594

ASUNTO : KP01-P-2014-000594

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-000594

JUEZA: ANAREXY CAMEJO

SECRETARIO: Abg. GIRALMY ALVARADO

ALGUACIL: A.E..

FISCAL 27º DEL M.P: Abg. G.P.

DEFENSOR PRIVADA: ABG. MIALYS DEL VALLE IPSA Nº 207.034 Y ABG. NAILL RAMON VARGAS CAMACARO IPSA Nº 173.735, con domicilio procesal calle 23 entre 18 y 19, Edificio Centro Continental, Piso 3, Oficina Jimenez. TEFELEFO: 0251-4158213 y 0424-5127968.

IMPUTADO: J.P.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.046.291, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 27.02.90, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Carnicero, hijo de F.J.T.F. y M.J.C.d.T., residenciado en Urb. S.B., calle principal casa N/N, diagonal de la Impreso La Pastora. Quibor. Municipio Jiménez. Barquisimeto, Estado Lara. TELEFONO 0253-4912194. REVISADO EN EL JURIS2000 PRESENTA CAUSA EN EL TIBUNAL KP01-P-2012-10166 TRIBUNAL DE JUICIO Nº 3, KP01-P2010-1597 TRIBUNAL DE JUICIO Nº 4.

Delito: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTYES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 PRIMER aparte en relación con el 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas.-

FALLO

DECLARATORIA DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD,

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la detención del ciudadano J.P.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.046.291, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 27.02.90, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Carnicero, hijo de F.J.T.F. y M.J.C.d.T., residenciado en Urb. S.B., calle principal casa N/N, diagonal de la Impreso La Pastora. Quibor. Municipio Jiménez. Barquisimeto, Estado Lara. TELEFONO 0253-4912194, Por la comisión de uno de los delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTYES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER aparte en relación con el 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas.-En perjuicio del estado Venezolano Quien está debidamente asistido por sus Defensa, Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

LA PRESENTE SOLICITUD

SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido el ciudadano J.P.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.046.291, por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTYES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 PRIMER aparte en relación con el 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, por tanto, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262, ejusdem. Seguidamente, solicito Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Seguidamente el imputado, fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se les instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, asimismo es impuesto de los hechos por los cuales está detenido. Los mismos manifiestan individualizadamente su deseo de rendir declaraciones motivos por las cuales. Se concede el derecho de palabra al imputado “Si Deseo Declarar; si consumo Drogas, pero esa Droga no era mía yo siempre consumo, yo vengo siempre a la 50 con 29 con una dotora que me ve porque consumo drogas a diario por muchos problemas con mi familia y ex esposa, la que había consumido en la noche yo la había botado en la basura, cuando llegaron en la madrugada los funcionarios ellos me llevaron detenidos y me dijeron que esa droga era mía. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE REALIZA LAS PREGUNTAS: LA FISCALIA ¿Jesús tu trabajas? R: si trabajo en la carnicería llego a las 6 del trabajo y luego consumo mi droga ¿has tenido problema con funcionario? R: No, preso cuando tenía 17 años estuviste preso por robo de vehículo ¿conocías algunos de los funcionario? R: no ellos llegaron en la madrugada saltaron en portón, ¿los testigo estaban presente en la revisión? R: no luego de que revisaron la casa, ¿pero los testigos entraron? R: Entraron y revisaron ¿quienes viven en tu casa? R: mi mama hermana y yo ¿tienes hermano? R: no el murió, ¿cuánto más o menos consumo diario? R: como dos paqueticos con la pipa ¿la pipa era tuya? R: si Es todo” PREGUNTA POR PARTE DEL DEFENSOR ¿está en un tratamiento? R: si en la 50 con 19 no sé cómo se llama la clínica- es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: “Rechazo la precalificación de la fiscalía ya me que mi defendido manifiesta que se encuentra en un tratamiento, y en lugar de los hechos no se encontró elementos de interés criminalistico que nos hagas presumir que el distribuye o trafica alguna Droga, Solicito una medida Cautelar de conformidad con 242 del Código Orgánico Procesal Penal y me adhiero al procedimiento Ordinario, por ultimo solicito Copias simple del asunto. Es todo”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    En el presente caso, la fiscalía imputa Por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTYES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 PRIMER aparte en relación con el 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, En perjuicio del estado venezolano y aporta los siguientes medios de comisión: Acta Procesal Penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de Custodia y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación del ciudadano J.P.T.C. Y así se decide.

    Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y así de decide.

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Acta Procesal Penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de Custodia y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación del ciudadano J.P.T.C., Guarda relación directa con el delito imputado por la representación fiscal.

    Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia de conformidad con lo establecido con el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que el referido ciudadano fue detenido a poco de haber cometido el hecho Y así se decide.

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTYES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER aparte en relación con el 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas. existiendo presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. Es más el delito tiene como límite máximo la pena más alta establecida en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

    Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 5º del Ministerio Público. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.- SEGUNDO: Se admite la Precalificación del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTYES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 PRIMER aparte en relación con el 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas.- TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP a J.P.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.046.291, las cual cumplirán en el INTERNADO JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO.- QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. la presente decisión fue publicada estando dentro del lapso legal correspondiente quedando todas las partes debidamente notificada en salas. Cúmplase lo ordenado, líbrese lo conducente

    Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

    JUEZ DE CONTROL Nº 02

    ABG. ANAREXY CAMEJO

    EL SECRETARIO

    ABG. ___________________

    Se dio cumplimiento a lo ordenado

    Const.

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