Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoConversión En Divorcio

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare

Guanare, 8 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO N°: PP01-J-2012-001123

PARTES: YINMY WILKINS COLMENARES MEJÍAS Y

M.I.R.M.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 01 de noviembre de 2.012 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos YINMY WILKINS COLMENARES MEJÍAS Y M.I.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.040.631 y V- 17.002.917, respectivamente, domiciliado el primero en el Barrio La Guajira, calle Miranda con Avenida Venezuela, casa s/n, Mesa de Cavacas, Parroquia San J.d.G., y domiciliada la segunda en el Barrio Coromoto, calle 1, carrera 5ta, casa Nº 5-175 Bis, ambos del Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio M.J.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.563, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS basando su solicitud en los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e indicaron como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Coromoto, calle 1, carrera 5ta, casa Nº 5-175 Bis, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 05 de noviembre de 2.012 se le da entrada y se admite en fecha 07 de noviembre de 2.012 aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley in comento, se acordó fijar la celebración de la audiencia única para la fecha 21 de noviembre 2.012 a las 09:00 de la mañana, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes y omitiendo la opinión del niño: Identidad Desconocida por disposición de la Ley, por cuanto no posee la madurez necesaria para emitir opinión en el presente asunto, y en consecuencia, decretando la Separación de Cuerpos de los solicitantes, mediante pronunciamiento aparte, en fecha 28 de noviembre de 2.012.

Mediante diligencias presentadas en fecha 17/12/2.013 y 15/10/2.013, los ciudadanos YINMY WILKINS COLMENARES MEJÍAS y M.I.R.M., plenamente identificados en autos, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.

En el día de hoy, estando dentro del lapso oportuno para dictar pronunciamiento sobre la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, esta juzgadora lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La Separación de cuerpos, es entendida doctrinariamente como la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre si, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal.

Al respecto, el artículo 188 del Código Civil Venezolano, establece lo que de seguidas se cita:

La Separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.

(Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 189 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. (…). (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal)

En sintonía con lo expresado, el insigne procesalista E.C.B., citando al autor L.H., en el comentario referente a este artículo publicado en su Obra denominada Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, señala:

La separación de cuerpos por mutuo consentimiento - ha dicho nuestra Casación -, es un medio pacífico y prudente otorgado por la Ley a los cónyuges para poner fin a la convivencia debida, que se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos. La razón principal del legislador, para consagrar como institución, la separación de cuerpos (por mutuo acuerdo), fue evitar a los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinen, procurando por este medio algo muy importante, como es el afianzamiento de la tranquilidad social. De manera pues, que la separación legal amistosa puede ser convenida por los esposos tanto en los casos cuando alguno de ellos, o ambos, han incumplido sus respectivas obligaciones matrimoniales, como también si no ha ocurrido nada de eso, pero - por una u otra circunstancia -, los cónyuges prefieren vivir separadamente.

(pp.112). (Fin de la cita).

De las disposiciones normativas y consideraciones doctrinarias anteriormente citadas, puede colegirse entonces que los requisitos para la procedencia de la separación de cuerpos son en primer lugar, la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar judicialmente dicha separación; en segundo lugar el alegato fundamental, el cual es en el presente caso, la solicitud voluntaria, amistosa de los casados, vale decir, el mutuo consentimiento; el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; la forma, entendida como la solicitud de separación de cuerpos; el órgano competente; que en el caso que nos ocupa es el Tribunal de Primera Instancia de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 177, literal “g”.

En tal sentido, se demuestra de la revisión del presente expediente que se encuentran llenos los supuestos de la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, manifestando los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 28 de marzo de 2.008, por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 11, Folios 11 frente y vuelto; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identidad Desconocida por disposición de la Ley, de cinco (05) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 189 y siguientes del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2.012.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, p.p., responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.

A tal efecto, el Parágrafo primero del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

Art. 351. Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quien ha ejercido la custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención, y el régimen de convivencia familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe:

Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de Identidad Desconocida por disposición de la Ley, de cinco (05) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo Identidad Desconocida por disposición de la Ley, de cinco (05) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana M.I.R.M..

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano YINMY WILKINS COLMENARES MEJIAS, podrá ejercer ilimitadamente su derecho a comunicarse y a visitar a su hijo, siempre que ello no implique la perturbación de las necesidades de éste con relación a su integridad y equilibrio físico y emocional, y a las circunstancias de su educación y formación en general. En tal sentido se ratifica en todo su contenido en cuanto a régimen de convivencia familiar, vacaciones y paseos de Identidad Desconocida por disposición de la Ley, quien ha gozado y seguirá gozando de una relación directa y personal con su padre y la de sus familiares, y pudiendo comunicarse por cualquier medio, por ello podrá ser visitado en su domicilio familiar y podrá ser llevado de su hogar con autorización de la madre, disfrutar con el niño los fines de semanas, disfrutar vacaciones y navidades con ambos padres previo acuerdo entre ellos, tomando en cuenta el interés superior del niño, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre coadyuvará en la manutención de su hijo, especialmente en la satisfacción del costo de su cuidado, educación, vestimenta y en la disponibilidad de los medios de atención sanitaria según la elección que haga la madre en cada caso y circunstancia. En cuanto a la obligación de manutención propiamente dicha, conforme a lo estipulado en los Artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre conviene en entregar mensualmente a la madre del niño, en forma adelantada la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y el doble de esa cantidad en los meses de agosto y diciembre de cada año. Dicha cantidad será para sufragar los gastos relativos a alimentos y será depositada en una cuenta de ahorros establecida previamente por mutuo acuerdo entre los progenitores; adicionalmente el padre coadyuvara con la madre en los demás gastos que comprenden vestido, calzado, consultas medicas y medicinas, educación y útiles escolares, recreación, entre otros gastos personales, conforme a los dispuesto en los artículos 08, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Revisados los acuerdos de las partes sobre el ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y siendo que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de Identidad Desconocida por disposición de la Ley, por el contrario satisface el derecho que le asiste y su interés superior, es por tales razones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2.012, de los ciudadanos YINMY WILKINS COLMENARES MEJÍAS Y M.I.R.M., suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO

Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos YINMY WILKINS COLMENARES MEJÍAS Y M.I.R.M., ut-supra identificados, en fecha 28 de marzo de 2.008, por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 11, Folios 11 frente y vuelto, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO

HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo Identidad Desconocida por disposición de la Ley.

CUARTO

REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría a la ciudadana M.I.R.M. tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Años: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Segunda de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. FRANCILENY A.B.B.

El Secretario,

Abg. A.J.O.S.

FABB/ajos/M. Alej.-

En igual fecha y siendo las 2:48 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

El Secretario,

Abg. A.J.O.S.

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