Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-000013

ASUNTO : KP01-P-2014-000013

JUEZ: ABG. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIA: ABG. GIRALMY ALVARADO

ALGUACIL: D.A.

IMPUTADOS:

V.M.E.G., titular de la Cedula de Identidad Nº 20.004.535, hijo de J.B.G. y padre C.E., grado de instrucción 6to grado, profesión Albañil, residenciado en Loma Curimua Frente a la Escuela A.E.B. casa S/N, teléfono: 0416-122-3979 el de su mama. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE NO REGISTRA ASUNTOS.-

DEFENSA TECNICA ABG J.R.

FISCAL 1º DEL M. P.

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: ABG. G.L.

ABG. BORTONE LAPORTE IPSA Nº 1159

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR de conformidad con lo establecido en el articulo 5 y 6 sobre Robo y Vehículo, ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 458 del Código Penal Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GARDO DE FRUSTACION de conformidad con el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

FALLO

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y RATIFICACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD,

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la detención del ciudadano V.M.E.G., titular de la Cedula de Identidad Nº 20.004.535, hijo de J.B.G. y padre C.E., grado de instrucción 6to grado, profesión Albañil, residenciado en Loma Curimua Frente a la Escuela A.E.B. casa S/N, teléfono: 0416-122-3979 el de su mama. Por la comisión de uno de los delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR de conformidad con lo establecido en el articulo 5 y 6 sobre Robo y Vehículo, ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 458 del Código Penal Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GARDO DE FRUSTACION de conformidad con el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjudico de(datos en reserva), Quien está debidamente asistido por sus Defensa, Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

LA PRESENTE SOLICITUD

SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta al ciudadano V.M.E.G., titular de la Cedula de Identidad Nº 20.004.535, es por lo que lo imputo y precalifico en la presunta comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR de conformidad con lo establecido en el articulo 5 y 6 sobre Robo y Vehículo, Y HOMICIDIO INTENCIONAL de conformidad con el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal .- en virtud de los siguientes hechos “en fecha 02 de enero del 2014, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la madrugada, se encontraba la víctima en la Estación de Servicio ubicada en el Barrio la Libertad, avenida principal de la población de Quibor, para surtir el tanque de gasolina en su vehículo marca Toyota, Modelo Meru, Color Gris, Placa AA874KB, como estaba cerrada, arranca su vehículo pero es interceptado por un vehículo Marca Toyota, Modelo Araya, Color Azul, del cual descienden dos sujetos uno de ellos armados con un revólver lo apunta y le exige que se pase a los asientos de atrás de su vehículo, abordando estos el vehículo propiedad de la víctima y emprenden la marcha y se dirigen a la Urbanización El Atardecer de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara. Al llegar a la referida Urbanización detiene la marcha y le solicitan a la víctima descendiera del vehículo, al descender el sujeto que se encontraba armado acciona esta contra la víctima, ocasionándole dos heridas, una a nivel de la rodilla derecha y la otra en la axila derecha, emprendiendo la huida en la camioneta, marca Toyota, Modelo Meru, Color Gris, Placa AA874KB, propiedad de JOSE DEL VALLE RIVAS GRIMAN “.-

por tanto, se proceda a continuar la presente causa por el DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Del Derecho de Palabra de la Victima de Autos.

LA JUEZ LE PARTCICIPA A LA VICTIMA SI DESEA DECLARAR ALGO, lo cual responde si deseo aportar declaración “ yo me encontraba en compañía de unos amigo en u restaurante, en vía Cubiró, culminado la reunión decido retomar a Barquisimeto, busque una estación de Servicio de Combustible cercana, al llenar a la misma fui sorprendido por un sujeto por lado del piloto con un arma de fuego y me sometió y tomo mi camioneta y mis pertenencia, manteniéndome dentro de la camioneta, posterior me colocaron en vista boca abajo por alrededor de 10 o 15 minuto de trayecto, luego me lanzaron de la camioneta y me dispararon 4 disparo lo cual me impactaron dos uno en la rodilla Derecha y otro en el Axilar Derecho, se llevaron mi Camioneta quedando herido en la calle, el ciudadano quien me disparo tenia las siguientes características piel monera oscura, labios pronunciado, estatura media, pelo corto, ojos negros,, el mismo me disparo sin mediar palabras, posterior fui asistido por una unidad de policía donde me llevaron al Hospital, para el momento me encontraba conciente de todo, se que había dos sujetos y otro vehiculo, encontrándose el Imputado en sala la victima lo reconoce y manifiesta que el fue quien lo robo y le disparo, pido justicia” Es todo.-

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Seguidamente el imputado, fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se les instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, asimismo es impuesto de los hechos por los cuales está detenido. Los mismos manifiestan individualizadamente su deseo de rendir declaraciones motivos por las cuales. Se concede el derecho de palabra al imputado V.M.E.G., titular de la Cedula de Identidad Nº 20.004.535, “SI DESEO DECLARAR, ese día yo estaba en mi casa durmiendo con mi esposa e hijo, en ningún momento yo Sali por ay para robar a la victima, tengo pruebas para demostrar que me encontraban en la casa, es todo, EL MINISTERIO PUBLICO NO VA HACER; LA DEFENSA PUBLICA SI HARA PREGUNTAS ¿cabe señalar que se encontraba en casa con su esposa como se llama? Respuesta: M.d.c. martines y ¿quien mas se encontraba? respuesta mi mama ¿como se llama? J.B.G., ¿tiene otra causa penal? Respuesta no, ¿a que te dedicas? respuesta albañil ¿donde laboras? respuesta en la Posada Turistica Alto de Veracruz, ¿donde te encontraba cuando te aprehende los funcionario? respuesta en la cancha Loma Curimua, ¿estaba solo en la cancha? respuesta no, ¿quien estaba presente? respuesta C.A., l.m.,, ¿cuando te hacen la aprehensión los funcionario llamaron testigos?, respuesta no llegaron me dijeron que me montara en la unidad, ¿te manifestaron los funcionario el motivo de tu detención?; respuesta no, ¿en que momento manifestaron el delito de tu detención?, respuesta en la delegación, ¿y que te dicen? Respuesta que estaba detenido por robar un carro y collar de oro, yo le respondí que no, que me encontraba en casa, ¿tiene un vehiculo de trasporte?, respuesta no, no mas pregunta.-. EL TRIBUNAL NO HARA PREGUNTA.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Solicita el procedimiento Ordinario a los fines de que esclarezca los hechos, solicita una Menos Gravosa tipificada en el articulo 242 ordinal 3 del COPP y Medida Cautelar sustitutiva articulo 232 ordinal 3 presentación periódica cada 30 días, es todo”.-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    En el presente caso, la fiscalía imputa Por la comisión del delito de V.M.E.G., titular de la Cedula de Identidad Nº 20.004.535, es por lo que lo imputo y precalifico en la presunta comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR de conformidad con lo establecido en el articulo 5 y 6 sobre Robo y Vehículo, Y HOMICIDIO INTENCIONAL de conformidad con el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal .-por considerar que existen suficientes elementos de convicción para determinar la participación de los ciudadanos V.M.E.G..

    Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y así de decide.

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Actas de Entrevista; Inspección Técnica Nº 002 de fecha 02/01/2014; Acta de Investigación; Acta Policial, Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Seriales; Inspección Técnica Nº 003 de fecha 03/01/2013, Inspección Técnica Nº 004 de fecha 03/01/2014; Acta de Investigación de fecha 03/01/2014; Acta de Investigación de fecha 03/01/2014.

    En razón a ello, las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público y los recaudos presentados que corren inserto en el presente asunto en copia simple, la Fiscalía concluye que se evidencia, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita. La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos V.M.E.G., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.044.535.

    Guarda relación directa con el delito imputado por la representación fiscal.

    Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia de conformidad con lo establecido con el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que los referidos ciudadanos fueron detenidos a poco de haber cometido el hecho Y así se decide.

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR de conformidad con lo establecido en el articulo 5 y 6 sobre Robo y Vehículo, ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 458 del Código Penal Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GARDO DE FRUSTACION de conformidad con el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: se admite la precalificación fiscal por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR de conformidad con lo establecido en el articulo 5 y 6 sobre Robo y Vehiculo, ROBO AGRAVADO de conformidad con el articulo 458 del Código Penal Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GARDO DE FRUSTACION de conformidad con el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. Y - TERCERO: se acuerda que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del COPP. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, para éste juzgador existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, es por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano V.M.E.G., titular de la Cedula de Identidad Nº 20.004.535, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el INTERADO JUDICIAL DE CARABOBO.- QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada.- la presente decisión fue publicada estando dentro del lapso legal correspondiente quedando todas las partes debidamente notificada en salas. Cúmplase lo ordenado, líbrese lo conducente

    Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

    JUEZ DE CONTROL Nº 02

    ABG. ANAREXY CAMEJO

    EL SECRETARIO

    ABG. __________________

    Se dio cumplimiento a lo ordenado

    Const.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR