Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-014140

ASUNTO : KP01-P-2013-014140

JUEZ DE CONTROL 2: ABG. ANAREXY CAMEJO

FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACUSADO: P.E.H.G., R.D.Z.T., A.J.R.S.,

DELITO: ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES, ASOCIACION PARA DELINQUIR.

DECISIÓN: NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por el abogado W.J.C.F., en su carácter de Defensor Penal del ciudadano P.E.H.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.364.972, R.D.Z.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.546.199, A.J.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.831.438 y JHONDER A.P.A., C.I. 24.400.862, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley contra el Desarme, LESIONES previsto en el artículo 415 del código penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, este Tribunal para decidir observa:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL.

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro M.T. no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 250 eíusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose que la defensa se apoya en la audiencia de reconocimiento en rueda de individuos donde la victima reconocedora manifestó que los ciudadanos no son las personas que entraron a su vivienda; considera quien decide; que dicha declaración no es relevante en esta fase del proceso para considerar que los referidos ciudadanos no son los responsable penalmente de los ilícitos imputado por el Ministerio Publico en consecuencia no se evidencia de las actuaciones que conforma la solicitud que la petición que señale una circunstancia fáctica en la cual hayan variado las condiciones que le sirvieron de fundamento, es decir, no varió la regla rebus sic stantibus, por lo que al no existir ningún cambio fundamental en las condiciones que dieron lugar a la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, se niega la revisión solicitada y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Barquisimeto del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la defensa del ciudadano W.J.C.F., en su carácter de Defensor Penal del ciudadano P.E.H.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.364.972, R.D.Z.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.546.199, A.J.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.831.438 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley contra el Desarme, LESIONES previsto en el artículo 415 del código penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la privación.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02,

ABG. ANAREXY CAMEJO

LA SECRETARIA

ABG.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

El Secretario.

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