Decisión nº PJ0112014000011 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSonia María González Gutierrez
ProcedimientoCon Lugar, La Solicitud Presentada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 20 de Enero de 2014

Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000012

ASUNTO : IP01-D-2014-000012

El Tribunal de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia de Presentación realizada en fecha 11 de Enero de 2014, en la que fue presentado ante este Despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para quien la Abg. M.G.L., Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la medida de Detención Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, concatenado con el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de B.E.G.D., por estimar la concurrencia de los requisitos Ley, y que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento ordinario previsto en la Ley Especial.

En la referida audiencia, una vez que se indicó la naturaleza,

importancia y significado del acto, se instó al Ministerio Público a exponer oralmente su solicitud, en tal sentido el Fiscal expuso los hechos imputados al adolescente y los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales de conformidad previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitaba la detención preventiva en contra del adolescente en virtud del peligro de fuga y de la magnitud del delito. Acto seguido la Jueza le explicó al adolescente la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le impuso de que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de las oportunidades que tenia para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, se le solicitó que aportara datos de identificación, en cuanto a su declaración como medio de defensa y se le impuso de sus derechos conforme la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente el adolescente manifestó que “si” deseaba declarar y en tal sentido expuso: yo estaba en la plaza y estaban dos moto taxis, que son de unos panas, y se había quedado accidentado una mota y la esposa del señor gritaba auxilio y nosotros la fuimos ayudar y estaba el señor con un tiro y nosotros lo ayudamos y después los fiscales llegaron a la casa y se llevaron a mi hermano y después en la PTJ me dijeron tu eres el tal negrin y me detuvieron. Es todo. Se deja constancia que la Representación Fiscal no realizó preguntas. Se dejó constancia que la Representación fiscal no realizo pregunta. Seguidamente interroga la defensa dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: (Abg. N.G.) 1. ¿los funcionarios del CICP fueron a tu casa y te llevaron detenido o fuiste al CICP, y porque?, R: yo fui detenido en el CICPC, no en mi casa 2. ¿Por qué fuiste al CICPC? R: porque tenían a mi hermano detenido allá y me fui con mi mama y allá me dijeron tú eres el tal negrin, por que se llevaron a mi hermano, yo fui con ellos 3. ¿Como estabas vestido? R: con shorts playero y una camisa morada. Por ultimo se le concedió el derecho de palabra a la Defensa para que expusiera sus alegatos de Defensa, haciéndolo el Defensor Privado (Abog. N.G.), en los siguientes términos: buenas tardes, en nuestra comisión

de defensores del ciudadano hoy investigado por el asunto que nos ocupa quiero dejar constancia de las irregularidades que las actas que conforman el presente asunto y es en relación a unas contradicciones ejemplo en el folio numero 04 esta un acta suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual señala que se apertura una investigación y que en horas de las 09:30 de la noche se recibe llamada telefónica del hospital de Tucacas donde se indica que llego una persona gravemente herida repito a las 09:30 de la noche y en la misma acta señalan que a las 08:30 de la noche señalan que el hoy imputado se encontraba en el sitio del suceso, hago referencia a esto por que no se como determinan los funcionarios que la persona que se investiga estaba en es sitio en el folio 13 en su reverso la cónyuge de la victima quien es la única que estaba en el momento del suceso indica que no logro ver a nadie que solo escucho la detonación y no vio a ninguna persona en le lugar del suceso, así mismo es de resaltar que el folio número 21 el cual es contentivo de un acta de investigación del CICPC de fecha jueves 09 de Enero de 2014 indicando la hora, 09:00 horas de la mañana, en su contenido indica que los funcionarios del CICPC, se trasladaron al lugar del suceso y el hoy detenido se encontraba aun en el sitio del suceso y es donde indican que fue detenido y llevado al ese despacho policial y señalo que hay contradicciones porque en el folio 06, 04 y 13 señala que nuestro defendido fue aprendido el día 08 de Enero de 2014 en virtud del llamamiento que hicieron a la central telefónica de ese despacho y que los funcionarios salieron a buscar a los autores de ese hecho delictual, así mismo a parte de las contradicciones señaladas en las actas policiales esta defensa debe indiciar que no existe del examen realizado a las acta policiales no se encuentra un solo elemento que señale que el ciudadano Yefferson que esta siendo imputado del Delito de Homicidio intencional tenga responsabilidad alguna, a sabiendas esta defensa que decisiones de la corte de apelaciones de este Circuito se señala que esta es una etapa insípida del proceso para demostrar la responsabilidad, igual debiese determinar si existen elementos que hagan presumir alguna participación del imputado en el hecho por el cual se le imputa por lo que esta defensa reitera que no existe elemento alguno o suficiente que pueda señalar o determinar la responsabilidad para que este honorable juzgado pueda decretar una privativa de libertad a mi defendido y tomando en cuenta que esta debe ser al ultima opción para que se garantice la presencia del imputado en el proceso es así

ciudadana juez que esta defensa solicita en virtud de que no existen elementos de convicción suficientes que conlleven a la presunción de que mi defendido cometiera el hecho, por no existir estos elementos solicita esta defensa la Libertad de mi defendido o en su defecto se aplique una medida menos gravosa la solicitada por el Ministerio Público, solicito copia de la totalidad de las actuaciones. Es todo.

El Tribunal resolvió, luego de analizadas las actas y escuchadas las partes, declarando con lugar la solicitud fiscal, decisión tomaba en base a las consideraciones siguientes:

Con relación a lo expuesto por el defensor privado del adolescente imputado, abogado N.G., es importante señalar que las diligencias de investigación fueron cumplidas por el órgano de investigación penal facultado para ello, que lo fue el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Subdelegación de Tucacas del Estado Falcón, y en las mismas dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas en que produjo la aprehensión del adolescente imputado y un adulto, actuaciones que es reconocida y ratificada por el Ministerio Público con su proceder, al presentarla por ante este Tribunal de Control, para que sirviera como elemento de convicción, conjuntamente con otras actuaciones que acreditaban la presunta comisión del hecho punible imputado contra el adolescente de autos y que demostraban su presunta participación en tales hechos, por lo que tal actuación estuvo ajustada a la normativa contemplada en la constitución y demás normas vigentes. No violando tal actuación policial, ninguna disposición legal, contemplada en nuestro ordenamiento legal actual, motivo por el cual se declara sin lugar.

Ahora bien, en virtud de la solicitud fiscal, es preciso realizar una serie de consideraciones sobre el derecho a la libertad, la procedencia de medidas de coerción personal y su finalidad conforme al espíritu de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, según la cual los adolescentes son sujetos de derecho en base a la doctrina de protección integral. Conforme a esta Ley especial, a los adolescentes pueden atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principios y garantías entre ellos, la presunción de

inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, la cual sólo procede cuando el resto de las medidas no aseguren las resultas del proceso y/o la comparecencia del adolescente a los actos procesales fijados por el Tribunal competente, asimismo garantiza que el adolescente debe estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.

En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la detención preventiva del adolescente, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, por considerar que el adolescente puede evadir el proceso, por lo que corresponde estimar la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el Ministerio Público le imputa al adolescente la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 del Código Penal, concatenado con el artículo 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano B.E.G.D., la norma penal establece lo siguiente:

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

    A su vez el artículo 458 ejusdem, reza lo siguiente:

    Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    El Ministerio Público fundamentó su solicitud de imposición de medida cautelar en los siguientes elementos de convicción:

  2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, que riela a los folios 6 al 7 y su vuelto, de fecha 08 de Enero de 2014, suscrita por los funcionarios: Detective J.C.M. y Detective Agregado E.S., adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, en dicha acta dejan constancia el Detective J.C.M., que encontrándose en la sede de ese despacho, siendo las 09:30 horas de la noche del día 08 de Enero de 2014, recibe llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la policía del Estado Falcón, informando que en el Hospital L.A.d. la Población de Tucacas, Municipio S.d.E.F., ingresó una persona de sexo masculino, quien ingreso herido presuntamente por arma de fuego, trasladándose en compañía del Detective Agregado E.S., donde se entrevistaron con el funcionario de Protección Civil D.Á., quien les manifestó que dicho ciudadano se identificó como GIRON DUMONT B.E., aportando los datos filiatorios de la víctima, y con el galeno de guardia de nombre S.J.C.O., informando que el precitado ciudadano presentó una herida producida por arma de fuego en la región fosa iliaca del lado izquierdo, y que por lo delicado de su estado de salud amerito que fuera trasladado hasta el Hospital A.P.L.d. la ciudad de Puerto Cabello en compañía de sus familiares, al salir del nosocomio fueron abordados por un ciudadano que se identificó como C.G., manifestando ser hermano del ciudadano herido, a quien le inquirieron sobre el lugar donde ocurrieron los hechos, respondiendo que su hermano fue herido por sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego intentaron ingresar al interior de la residencia del mismo, logrando este forcejear con estos y cerrarle la puerta, disparando estos en una oportunidad y logrando herirlo en la humanidad de su hermano, trasladándose en compañía del citado ciudadano hasta la siguiente dirección: Sector Alto de Nueva Tucacas, Calle El Saladillo, Casa S/N, Tucacas, Municipio S.d.E.F., una vez allí y plenamente identificados como funcionarios activos de ese cuerpo detectivesco, les permitió el acceso a las instalaciones de la referida vivienda, procediendo el técnico de guardia, siendo las 09:45 horas de la noche a realizar la respectiva inspección técnica

    criminalística, procediendo a realizar un recorrido en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico siendo infructuosa la misma, asimismo ubicar alguna persona que tenga conocimiento de los hechos que se investiga, sosteniendo entrevista con vecino quienes les manifestaron que después de la detonación del arma de fuego logro visualizar a tres sujetos que emprendieron veloz carrera entre los matorrales logrando reconocer a dos de ellos el primero estaba vestido con un short tipo playero multicolor y chemise de color morado este lo reconoce con el nombre de J.T., apodado el NEGRIN y el segundo estaba vestido con short de color azul y franelilla de color blanco, este responde al nombre R.G., apodado el CHIQUITIN, y un tercero el cual solo sabe que le dicen el DELGADO, ya que los mismos mantienen azotados a los vecinos del sector, por que se meten armados a las casas despojándolos de sus pertenencias. Informan en el acta los funcionarios actuantes que su acompañante recibió llamada telefónica de parte de su cuñada, informándole que su familiar acababa de fallecer, procediendo a trasladarse hasta la sala de patología forense del Hospital A.P.L.d. la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, una vez en la entrada del referido nosocomio, fueron abordados por una ciudadana de nombre N.R., manifestando que su esposo había fallecido, procediendo a la remoción y traslado del cuerpo hasta la morgue del Hospital L.A.d.T., a fin de que le practicaran la respectiva Necropsia de Ley. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA No. 025-14, EXPEDIENTE N° K.14.0216.00025, de fecha 8 de Enero de 2014 (folios 9), suscrita por los funcionarios Detective Agregado E.S. y Detective J.C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia de la diligencia practicada en la Morgue del hospital Doctor L.A.d.T., Municipio Silva, Tucacas, Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de las características fisonómicas del ciudadano B.E.G.D. (occiso), de igual manera los funcionarios en mención procedieron a efectuar el examen externo al cadáver de la víctima y dejan constancia de las lesiones que presentó y signos postmorten. 3.- MONTAJES FOTOGRÁFICOS (folios 10 al 11), realizado en el sitio del suceso, en el cual se

    evidencia las características del lugar. 4.- MONTAJE FOTOGRAFICO (folio 12), en las cuales se aprecian gráficas del cadáver en la morgue del hospital Doctor L.A.d.T., Municipio Silva, Tucacas, Estado Falcón, en dichas fotografías se aprecia el rostro de una persona adulta del sexo masculino, con herida de forma circular ubicada en la región mezo gástrica izquierda. 5.- ACTA DE ENTREVISTA (folio 13), de fecha 08 de Enero de 2013, tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, a la ciudadana N.R., de la cual se extrae lo siguiente:

    Bueno resulta que el día de hoy a eso de las 08:00 horas de la noche----

    me encontraba en compañía de mi esposo de nombre: B.E.-

    GIRON DUMONT, en la cocina, mi esposo abrió la puerta trasera de –-

    la casa para salir al patio, mientras yo cocinaba, después escuche cuan--

    do mi esposo me grito que lo ayudara a cerrar la puerta porque en el –-

    patio estaban unos tipos, y cuando estábamos los dos haciéndole fuerza

    a la puerta escuche un disparo, y fue cuando mi esposo cayó al suelo y-

    comencé a gritar para que me ayudaran, después llegaron los vecinos--

    y lo sacamos hacia el hospital de esta localidad y de allí lo pasaron ha--

    cia Puerto Cabello donde falleció en el Hospital Prince Lara…

    Consta en dicha acta que la ciudadana N.R., señala que esos hechos ocurrieron el día 08-01-2014, a las 8:00 de la noche, en el Sector Altos de Nueva Tucacas, Calle Saladillo, Casa S/N, Tucacas, Municipio S.d.E.F., señaló los datos filiatorios de la víctima e informó que su esposo le dijo que lo ayudara a cerrar la puerta porque habían unos tipos en el patio de la casa, que no pudo visualizar a los sujetos autores del hecho, y que solo escucho un disparo. 6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de Enero de 2014, la cual se encuentra suscrita por los funcionarios: Layder González, R.S., D.P. y J.C.M., todos funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón; quienes actuaron en el procedimiento que culminó con la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en dicha acta los funcionarios actuantes dejan constancia que en fecha 09 de Enero de 2014, cuando se encontraban realizando averiguaciones relacionadas con el expediente K-14-0216-00025, iniciada por

    ante ese despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio), procedieron a trasladarse hacia el Sector El Tuque II, final de la Avenida Principal, Casa S/N, Municipio J.L.S.d.E.F., a fin de ubicar, identificar y detener a los sujetos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA”, quienes mantienen azotados y en zozobra a los habitantes del sector, una vez en la mencionada dirección, siendo las 09:40 horas de la mañana, lograron visualizar a tres sujetos descritos en dicha acta y que al ver la comisión policial intentaron huir, siendo aprehendidos dos de los sujetos, quedando identificado uno de ellos como IDENTIDAD OMITIDA, a quien al practicarle la inspección corporal amparados en la Ley, no se le encontró ningún tipo de evidencia de interés criminalistico, conforme al acta policial el adolescente aprehendido vestía bermuda de color verde, blanco, anaranjado y morado, una prenda de vestir tipo chemise, de color morado, asimismo dejan constancia de la aprehensión de un segundo ciudadano, el cual resultó ser adulto, el cual vestía para el momento de la aprehensión una prenda de vestir tipo franelilla, de color blanco con negro, asimismo una prenda de vestir tipo bermuda de color azul, resultando ser los requeridos por la comisión por lo que son aprehendidos, siendo colocado el adolescente a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. 7.- REGISTROS DE CADENA (folios 27 al 28), practicada por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, oficial J.M., de fecha 09 de Enero de 2014, en las cuales deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de: 1.- UNA PRENDA DE VESTIR TIPO CHEMIS, COLOR MORADO, MARCA TOMMY HILFIGER, TALLA “S”, Y UNA PRENDA DE VESTIR TIPO BERMUDA DE COLOR NARANJA, MARRÓN, BLANCO Y VERDE, COLECTADA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, Y UNA (01) PRENDA DE VESTIR, TIPO FRANELILLA, COLOR BLANCO Y NEGRO, MARCA FRIKIA, TALLA “SS”, Y (01) UNA PRENDA DE VESTIR TIPO BERMUDA, DE COLOR AZUL, W. BRANDY, COLECTADA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA. 2.- UN KIT DE PINES DE ANALISIS DE TRAZA DE DISPARO (ATD) SIGNADO

    CON EL NUMERO C-942, TOMADO AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, Y UN KIT DE PINES DE ANALISIS DE TRAZA DE DISPARO (ATD) SIGNADO CON EL NUMERO E-259, TOMADO AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA. 8.- ACTA DE ENTREVISTA (folio 34), rendida por la ciudadana DAVIANA GOMEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, en la cual informa que vio a su novio de nombre J.T., como a las 7:00 de la noche,…que en la fiesta donde se encontraban realizaron una redada en la cual se llevaron a su hermano, y al avisarle a su mamá esta le manifestó que el gobierno estaba en la calle porque hacía pocos minutos unos delincuentes habían matado a un señor del sector, para robarlo…” 9.- ACTA DE ENTREVISTA (folio 35) , de fecha 09 de Enero de 2014, tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, al ciudadano JHOSWAL COLINA, de la cual se extrae lo siguiente:

    Resulta que el día de ayer 08-01-14, como a las 08:30 horas de - - -

    la noche estaba en casa de mi mamá cuando de repente comienzo

    a escuchar unos gritos pidiendo auxilio, y al asomarme me doy –

    cuenta que era una vecina que vive diagonal a la casa, y cuando—

    empezó a decir que su esposo estaba herido me acerque para ayu-

    darla, es ahí que entro a la casa y veo en la cocina al Señor Hill ti-

    rado en el suelo con una herida en el estomago todo lleno de san

    gre, y la esposa decía que era un tiro que le habían dado, enton—

    ces lo agarre en brazos y lo comencé a sacar de la casa y cuando-

    estamos afuera van y buscan al señor CHEVI, que vive por allí—

    cerca para que nos lleven en su carro hasta el hospital, y de INME

    diato lo montamos en el carro y lo llevas hasta el hospital, de don

    de se lo llevaron para puerto cabello, y tengo entendido que mu—

    rió…

    Consta en dicha acta que el ciudadano Jhoswal Colina, señala que esos hechos ocurrieron en el Barrio Altos de Nueva Tucacas, cerca de la Panaderia Tuque Pan, el día 08-01-2014, como a las 8:30 horas de la noche, informando que lo que sabe del hecho es lo que le contó la esposa de la víctima, que el Señor Bill iba a cerrar la puerta de atrás de su casa, cuando de pronto

    escucho un disparo, y al ir a ver que pasaba vio a el Señor tirado en el suelo con el disparo en la barriga, pero según ella no llego a ver a los tipos. 10.- INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY, No. 19/01/14B, de fecha 11 de Enero de 2014, suscrito por la Anatomopatólogo Forense, M.R. SIMOES A., adscrita al Departamento de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de B.E.G., de la cual se desprende lo siguiente: CAUSA DIRECTA DE MUERTE: Hemorragia interna severa por la seración de arteria iliaca izquierda por herida de arma de fuego al abdomen. 11.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL Y PRESENCIA DE IONES OXIDANTES (folios 50 al 51), de fecha 10 de Enero de 2014, realizada por la funcionaria LENALIDA DEL C. GUARECUCO, adscrita al Area de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, practicada a las siguientes evidencias: MUESTRA No. 1: Una (1) prenda de vestir, de las comúnmente denominadas: “Suéter”, tipo Chemise, de uso masculino, mangas cortas, confeccionadas en fibras naturales y sintéticas, teñidas en color fucsia, provista de Etiquetas Interna y Externa Identificativas, con inscripción donde se lee entre otras cosas: “Tommy Hilfiger”, talla “S”. MUESTRA No. 2: Una (1) prenda de vestir, de las comúnmente denominadas “Bermuda”, tipo playera, confeccionada en fibras sintéticas, teñidas de color blanco, con estampado en colores verde, marrón, naranja y fucsia, en forma de franjas y triángulos provisto de Etiqueta Interna Identificativa con inscripción donde se lee: “Quiksilver”, talla “16”. MUESTRA No. 3: Una (1) prenda de vestir, de las comúnmente denominadas “Franelilla”, de uso masculino, confeccionada en fibras naturales, teñidas en color blanco y negro, con estampado en cara anterior superior en forma de cuadros de color azul, blanco y negro, provista de Inscripción Interna y Externa Identificativa donde se lee entre otras cosas: “CONTENIDO EXPLICITO FRIKIAO”, talla “SS”. MUESTRA No. 4: Una (1) prenda de vestir, de las comúnmente denominadas “Pantalón”, tipo jeans, de uso masculino, cortado en forma de bermuda en sus extremos inferiores, confeccionado en fibras naturales, teñidas de color azul, provisto de Etiqueta Externa Identificativa con inscripción donde se lee entre otras cosas:

    W.Brandy

    , talla 28. Resalta de dicha experticia su conclusión, la cual es la siguiente:”…En la superficie de las Muestras No. 1(Macerado No. 1.2); No. 2(Macerados No. 2.1); No. 3(Macerados 3.1 y 3.2) y No. 4(Macerados No. 4.1 y 4.2), se determinó la Presencia de Iones Oxidantes Nitratos….”

    Una vez determinados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para sustentar su petición, observa esta Juzgadora que conforme el artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.

    De los elementos de convicción antes señalados concatenados entre si y analizados conjuntamente con las exposiciones de las partes y declaración del adolescente imputado, observa esta juzgadora en primer lugar que los mismos son suficientes en esta etapa inicial para acreditar o estimar en forma fundada, en primer lugar que estamos en presencia de un hecho punible, al constar en autos, acta de investigación suscrita por los funcionarios policiales Detective J.C.M. y Detective Agregado E.S., quienes se apersonaron al sitio del suceso en el cual se encontraba la víctima sin signos vitales, realizaron la inspección y diligencias preliminares, entre ellas, la inspección preliminar del cadáver, levantamiento y colectaron evidencias de interés criminalisticos, a su vez consta inspección realizada al sitio del suceso, suscritas por los funcionarios Detective J.C.M. y Detective Agregado E.S., los cuales se trasladaron al sitio del suceso, realizaron la inspección y diligencias preliminares, asimismo se observa acta de entrevista rendida por la ciudadana N.R., cónyuge de la víctima, en la cual señala que “el día de hoy a eso de las 08:00 horas de la noche me encontraba en compañía de mi esposo de nombre: B.E.G.D., en la cocina, mi esposo abrió la puerta trasera de la casa para salir al patio, mientras yo cocinaba, después escuche cuando mi esposo me grito que lo ayudara a cerrar la puerta porque en el patio estaban unos tipos, y cuando estábamos los dos haciéndole fuerza a la puerta escuche un disparo, y fue cuando mi esposo cayó al suelo y comencé a gritar para que me ayudaran, después llegaron los vecinos y lo sacamos hacia el hospital de esta localidad y de allí lo pasaron hacia Puerto Cabello donde falleció en el Hospital Prince

    Lara…”. Asimismo consta la AUTOPSIA DE LEY, que concluye que la causa de la muerte: Hemorragia interna severa por la seración de arteria iliaca izquierda por herida de arma de fuego al abdomen. Estos elementos concatenados entre sí, permiten estimar, prima facie, que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, sancionado por nuestra legislación, perseguible de oficio y que por su reciente data no se encuentra prescrito, dicho hecho punible, encuadra en lo previsto en el artículo 406 del Código Penal, ya citado ut supra, es decir en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, por lo que suficientemente acreditado, como en autos se encuentra la existencia del delito imputado por el Ministerio Público, corresponde verificar sí los elementos presentes en autos son suficientes para fundamentar la sospecha de la participación, autoría o concurrencia del adolescente en los hechos acaecidos en fecha 08-01-2014, y que culminaron con la muerte del ciudadano B.E.G.D..

    Para estimar la presunta participación del adolescente en los hechos, el Tribunal tomó consideración, que conforme el acta policial de aprehensión, el adolescente fue aprehendido en virtud de haber sido señalado por uno de los testigos presénciales de hecho, de ser uno de los tres sujetos que después de la detonación del arma de fuego emprendieron veloz carrera entre los matorrales, en el acta de aprehensión los ciudadanos son identificados e igualmente se deja constancia de las vestimentas que portaban, todo de lo que consta el debido reconocimiento legal y experticias con sus conclusiones de rigor.

    Así las cosas, consideró esta Juzgadora, que en esta etapa primigenia del proceso, efectivamente existen elementos para fundamentar la sospecha de la posible participación o concurrencia en el delito imputado por el Ministerio Público; es decir, existen suficientes elementos que permiten sospechar en forma fundada la participación del adolescente en los hechos acaecidos el día sábado 18-8-2013, en el Sector Alto de Nueva Tucacas, Calle El Saladillo, Casa S/N, Tucacas, Municipio S.d.E.F..

    Estimada la comisión de un hecho punible, específicamente de un HOMICIDIO, tipificado en el artículo 406 del Código Penal, y la posible participación o concurrencia del adolescente J.T., en su perpetración; corresponde resolver sobre la forma en la cual el adolescente enfrentará el proceso de responsabilidad penal del adolescente que apenas

    inicia, es decir, corresponde verificar la posibilidad de aplicar una medida a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los actos procesales sucesivos.

    En la presente causa, el Tribunal acordó declarar con lugar la petición del Ministerio Público en base a una serie de consideraciones, para garantizarse el debido proceso, y para que este asegure sus resultas, en delitos cuya posible sanción a aplicarse, en caso de comprobarse la responsabilidad del imputado, merezca sanción privativa de libertad, como en este caso, se verifica que se encuentra acreditado, prima facie, la existencia de un riesgo razonable de que el imputado adolescente evada el proceso, adicionalmente, el imputado de autos, conoce el domicilio de la víctima y testigos del hecho, lo cual implica un riesgo de obstaculización del proceso, por lo que a criterio de esta Juzgadora, en aras de asegurar las resultas del proceso es pertinente aplicar la medida mas gravosa del proceso de responsabilidad penal adolescente, como lo es la detención preventiva, por cuanto ninguna de las medidas cautelares previstas en la norma serian suficientes para lograr su comparecencia a los actos procesales; en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal de imposición de detención preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 del Código Penal, concatenado con el artículo 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano B.E.G.D., todo de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 628 ejusdem, que la autoriza en delitos como el objeto del presente asunto.

    En cuanto al procedimiento a seguir, se acuerda la prosecución del procedimiento conforme a las reglas del procedimiento ordinario lo cual permite inclusive la practica de las diligencias que a la Defensa o el Ministerio Público como parte de buena fe estimen pertinentes en base a la declaración del imputado, todo de conformidad a los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control

    Sección Adolescentes de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y Decreta al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado por la presunta

    comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 del Código Penal, concatenado con el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de B.E.G. DUMONT(OCCISO), la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, la cual cumplirá en la Entidad Para Varones del Estado Falcón. Prosígase el procedimiento ordinario. Se acuerdan copias solicitadas por la defensa. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese,.

    La Jueza Primero de Control;

    Abog. S.G.d.M..

    El Secretario;

    Abog. C.A..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR