Decisión nº PJ0112014000020 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Enero de 2014

Fecha de Resolución26 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSonia María González Gutierrez
ProcedimientoCon Lugar, La Solicitud Presentada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 26 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000014

ASUNTO : IP01-D-2014-000014

El día 10 de Enero de 2014, fueron presentados ante este despacho los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA para quienes la abogado M.G.L.G., en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incursos en el delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano L.A., ya que el día 09 de Enero de 2014, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 05 del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje por los sectores de la Población de Dabajuro, y cuando se trasladaban por la Calle Las Banderas con Calle Ecuador de esa población, se les acercó un ciudadano de nombre L.R.A.M., plenamente identificado en las actas, quien les informó que adyacente al sitio donde se encontraban, un grupo de personas mantenían sujeto a un ciudadano quién momentos antes le habían intentado despojar de una bicicleta de su propiedad, por lo que procedieron a trasladarse al lugar indicado, logrando avistar que en una esquina próxima al lugar un número aproximado de diez personas, mantenían sentado sobre una acera a un ciudadano de contextura delgada, estatura mediana, piel de color blanco, quien vestía para el momento un pantalón blue jeans y franelilla de color negro, indicándoles el Señor L.A. que efectivamente ese ciudadano en compañía de otro eran los responsable del intento de hurto de su bicicleta, a quien le realizan un registro corporal amparados en el procedimiento previsto en la ley adjetiva, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, quedando plenamente identificado como adolescente. Procediendo el ciudadano L.A., hacerle entrega a los funcionarios de una bicicleta tipo montañera, de color verde y negro, número veintiséis, serial No. A2011012098, la cual presumiblemente era la involucrada en el delito denunciado, siendo trasladado el adolescente y la evidencia colectada al Centro de Coordinación Policial, así como a la víctima para que formulara la denuncia respectiva, procediendo a ubicar al otro ciudadano que acompañaba al aprehendido al momento de cometer el hecho, de baja estatura y de piel de color blanco, quien se había ausentado del sitio sobre una bicicleta, sosteniendo otra bicicleta la cual trasladaba paralelamente sostenida con una de sus manos, visualizando por una calle adyacente donde presuntamente había ocurrido el hecho, a un muchacho con las características aportadas por las personas que habían sujetado al aprehendido, quien vestía para el momento un short de color blanco y una franela de color azul, quien se trasladaba a pie por la referida calle, a quien le ordenaron que se detuvieran y al hacerlo le efectuaron un registro corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, por lo que es aprehendido, quedando plenamente identificado como adolescente, siendo colocados ambos a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.

MOTIVA

El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto conformar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta Policial, de fecha 09 de Enero de 2014, en la que los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento describen las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas que condujeron a la aprehensión de dos adolescentes investigados. Consta igualmente la Denuncia No. 002, de fecha 09 de Enero de 2014, que rindiera la víctima por ante el Cuerpo de Coordinación Policial No. 05 del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, en la cual expone: “…Hoy como a las nueve y media de la mañana yo llegué en mi bicicleta a una banca de loterías que esta en la Avenida Bolívar acá en Dabajuro y estando en ese lugar vi. pasar dos muchachos quienes iban cada uno en una bicicleta y uno de ellos se quedó mirando mi bicicleta y continuaron, al pasar poco tiempo estos dos muchachos regresaron u uno de ellos le entregó la bicicleta donde venía al otro muchacho y se quedó parado mientras el otro se fue con las dos bicicletas. Yo estaba mirando por una ventana y pude ver que el muchacho que se había quedado en el lugar agarró mi bicicleta y se la estaba llevando, al ver esto yo salí corriendo detrás de él y lo logré alcanzar agarrándolo por la parte de atrás de su pantalón, pero resbalé y el muchacho se fue corriendo dejando la bicicleta…” Otro elemento de investigación lo constituye el Registro de Cadena de Custodia, donde aparece descrita lo hurtado. Elementos de convicción estos que considera suficiente esta juzgadora para sospechar fundadamente la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Hurto, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente. En cuanto a la participación de los adolescentes en su perpetración, se sospecha fundadamente ya que uno de ellos fue aprehendido por un grupo de personas que presenciaron el hecho y otro fue aprehendido por los funcionarios luego de que fuera identificado por el grupo de personas de ser el que acompañaba al aprehendido en el momento de cometer el hecho punible denunciado, por lo que se declara ajustada a derecho la solicitud fiscal, y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y Decreta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por el delito de: HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, acogiendo la precalificación fiscal, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Detención Preventiva de Libertad, conforme al literal “b” del 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien presente en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlo al proceso. Prosígase el procedimiento ordinario. Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa. Ofíciese a la trabajadora social, para que realice Informe Psico-Social al grupo familiar del adolescente imputado, y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía, para que continúen con la investigación.

La Jueza Primero de Control;

Abog. S.G.d.M..

La Secretaria;

Abog. J.O..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR