Decisión nº WP01-P-2013-003056 de Juzgado Primero de Control de Vargas, de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Control
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL

EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 03 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-003056

ASUNTO : WP01-P-2013-003056

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 27 de septiembre de 2012, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, donde nació en fecha 02/11/1990, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión del hogar, hija de R.B. (V) y Joanig Silva (v), residenciada en la Urb. Soublette, sector Las Casitas, calle de atrás, casa Nº 25-03, cerca del liceo N.G., teléfono: 0424-232.90.65, asistida por la profesional del derecho G.G.; a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado del artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado del artículo 112 de la ley desarme y control de armas y municiones; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado del artículo 470 en su primer aparte del Código Penal; el tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Comenzó el presente asunto el 28-10-13, siendo la hora de diez de la mañana (10:00 am), cuando el ciudadano se encontraba conduciendo un vehículo tipo moto por las inmediaciones de La Soublette, C.L.M., para el momento de manera imprudente presuntamente estaba transgrediendo n.d.t. (conduciendo en contravía), e impactó con la ciudadana, quien para el momento también conducía su vehículo tipo moto por el canal reglamentario, surgiendo entre ambos una discusión un poco acalorada, posterior a esto la ciudadana, fue en busca de un arma de fuego tipo revolver, marca S.W. calibre 38, y decidió trasladarse en busca del ciudadano quien se encontraba en el sector de la Soublette, específicamente en la entrada del barrio Negro Primero, conversando con su primo, este último efectivamente observa la presencia de la femenina tantas veces mencionada, a quien abordó tratando de mediar, en virtud de la discusión que estos habían sostenido momento antes, contestándole ésta que el problema era con, en ese momento se acerca este último y le pregunta a la imputada de autos de por qué conducía a exceso de velocidad, contestando que ella venia por su canal reglamentario asumiendo una actitud alterada, vociferando improperios, procediendo a sacar un arma de fuego de su cintura, accionó la misma en perjuicio de la humanidad de, específicamente en el abdomen;

SEGUNDO

El 13/12/2013, la Fiscalía 1ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante escrito suscrito por el Fiscal Auxiliar J.L.C.G., presentó formal acusación y ofreció las pruebas que la sustentan, fijándose para el 16/01/2014 la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar, acto donde fue admitida parcialmente la acusación fiscal en contra de la ciudadana ya que de acuerdo a las actas que conforman el expediente, entre la imputada y la víctima surgió un altercado como consecuencia entre los vehículos que ambos conducían, lo que provocó la reacción de aquella en perjuicio del ciudadano, apartándose en consecuencia el tribunal del la calificación fiscal de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado del artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, y encuadrar los hechos en la calificación prevista para HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el 80 del Código Penal; calificación provisional que atribuyó este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que respecta a los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado del artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, consideró este sentenciador que los elementos aportados por el Ministerio Público no fueron suficientes para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, no existiendo pronóstico de condena, concluyendo que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a la imputada, en consecuencia, no se admitieron y Declaró el Sobreseimiento de la Causa por los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con lo establecido en los artículos 300.1, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha audiencia oral fueron admitidos todos los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad. Por lo que respecta a las pruebas documentales, se admiten siempre y cuando comparezcan los funcionarios que las suscriben al juicio oral, a referirse a su contenido y firma. En dicho acto la imputada asistida por su defensa, admitió los hechos atribuidos y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento de por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal;

TERCERO

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales, de denuncia, experticia médico legal y de evalúo, de entrevistas, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de hechos antijurídicos y estimar que ha sido autora en la realización de los mismos. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por la acusada en presencia del juez en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN;

CUARTO

Al haber la acusada admitido los hechos que le fueron imputados, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al cálculo de la sanción impuesta a, el artículo 405 del Código Penal prevé una pena de doce a dieciocho años de presidio, que en atención al artículo 37 eiusdem se lleva al término medio que es de quince años de presidio. Por su parte, el artículo 74, numeral 4º del texto sustantivo penal contempla las atenuantes genéricas y considerando que no han sido acreditados antecedentes de la acusada que demuestren que tuviera una conducta predelictual contraria a las leyes, se lleva la pena al término mínimo, quedando en doce años de presidio. Por su parte, el artículo 82 del texto sustantivo penal contempla una rebaja de una tercera parte de la pena que hubiera debido imponerse por el delito consumado, quedando en cuatro años de presidio. Así las cosas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal contempla una rebaja de la pena aplicable, hasta de un tercio para los delitos violentos, quedando en definitiva la pena en CINCO AÑOS (05) Y OCHO (08) MESES de Presidio, que deberá cumplir la ciudadana por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 80, segundo aparte y 82 del Código Penal, en concordancia con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana, pero por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 80, segundo aparte del Código Penal; en perjuicio del ciudadano HELMAN J.G.; SEGUNDO: DECLARA el Sobreseimiento de la Causa por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado del artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 300.1, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a la imputada; TERCERO: Condena a la ciudadana, a cumplir la pena de CINCO AÑOS (05) Y OCHO (08) MESES de Presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 80, segundo aparte y 82 del Código Penal. Igualmente la condena a cumplir la pena accesoria contenida en el numeral 2º del artículo 13 del Código Penal. Todo en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de quedar firme la presente decisión. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

J.F.C.

La Secretaria,

Abg. O.M.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. O.M.M.

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