Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 7 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2013-000120

PROCEDENCIA: Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy a solicitud del Tribunal de Ejecución N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”.

MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, proveniente de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy a solicitud del Tribunal de Ejecución N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante la cual informan que en el asunto penal signado con el N° UP01-D-2012-386 se encuentra involucrado el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien es hijo de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, donde solicitan se dicte medida de protección de Colocación en Entidad de Atención, en virtud de que el adolescente de autos participo en el delito de secuestro, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, con la agravante 29 ordinal 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Asociación para Delinquir, previsto en el articulo 37 eiusdem, en perjuicio del ciudadano J.D.R.G., y el mismo fue sancionado por el Tribunal de Control N° 2 de la sección de adolescente a cumplir la medida de un año y cuatro meses de Privación de Libertad de conformidad en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto de las actas del ya mencionado asunto se constato que actualmente el adolescente de autos, no cuenta con un grupo familiar que le pueda permitir su adecuación y su reintegro a la sociedad, por lo que es necesario la intervención del Sistema de Protección, ya que el adolescente tiene a su padre biológico, el ciudadano R.O., ante identificado, ya que tanto la madre, padrastro, como el tío y hermana, se encuentran privados de libertad. Por todo lo antes expuesto se solicita la colocación en entidad de atención del adolescente de autos.

La demanda fue admitida, en fecha 22 de marzo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se acordó notificar a la parte demandada ciudadanos “Datos omitidos”, padre biológico del adolescente de autos, de igual modo se acordó notificar a la ciudadana “Datos omitidos”, de quien se desconoce su paradero. Se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, oír al adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA; de igual manera se acordó oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito para que realice informe integral al ciudadano “Datos omitidos”, oficiar a la jueza de ejecución de la sección de adolescentes Abg. Yurubí Domínguez a fin de informarle sobre la presente admisión así como que informara al tribunal con carácter de urgencia la fecha de culminación de la medida de privación de libertad impuesta al adolescente de autos. Así mismo se acordó designar Defensor Público al adolescente de autos.

El 10 de abril de 2013, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado R.G., Defensor Público Cuarto, mediante la cual acepta representar judicialmente al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Al folio 51 del expediente corre inserto oficio de fecha 02-05-2013, remitido por la Jueza de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, donde informa, que ese tribunal acordó en fecha 12-04-2013, la revisión de la medida en el asunto penal que obra en contra del adolescente de autos, y ordenó la Sustitución de la Medida de Privación de Libertad y en su lugar le impuso el Cumplimiento de la Medida de L.A. y de Reglas de Conductas previstas en el artículo 624 y 626 de la LOPNNA.

Al folio 56 del expediente, riela declaración del ciudadano “Datos omitidos”, quien compareció al tribunal previa notificación y manifestó: “la mama de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” ciudadana “Datos omitidos”, esta privada de libertad desde hace una año por encontrarse incursa en el delito de Secuestro, por cuanto el hermano de “Datos omitidos” le quito el celular a ella y con ese celular estaba extorsionando para realizar el secuestro de un señor y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” también lo involucraron en ese caso y ya gracias a dios el está en libertad, yo tengo a mi hijo desde que salió en libertad, y lo quiero seguir teniendo conmigo hasta que la mama salga en libertad, por cuanto la mama nada tiene que ver con ese secuestro, mi hijo me hace caso, se porta bien, y va a empezar a estudiar en este año escolar, yo me hago responsable de mi hijo en todo lo que el necesite, y en orientación, yo lo estoy llevando a terapia en Cocorote con una Consejera de Protección, también es este acto consigno copia de la partida de nacimiento de mi hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA””.

Al folio 57 del expediente corre inserta copia de la partida de nacimiento del adolescente de autos.

Al folio 58 del expediente, riela la opinión del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Visto que consta en autos la certificación de la boleta de notificación de la parte demandada en la presente causa, el tribunal fijo para el 2 de agosto de 2013, a las 10:00 a.m. para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el 25 de julio 2013, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

El 15 de octubre de 2013, se recibió, informe integral realizado por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial al ciudadano “Datos omitidos” y al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante a los folios del 98 al 104 del expediente.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como sus prolongaciones, se dejo constancia que compareció la parte demandada, así como también estuvo presente la representación de la Defensa Pública de este estado, el tribunal materializo las pruebas presentadas por la Defensa Pública de este estado y remitió el expediente al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 16 de enero de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 6 de febrero de 2014, a las 09:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. De igual manera se hizo saber a las partes que deberán comparecer con el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a la audiencia de juicio, a los fines de que emita su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal el Defensor Público Cuarto, abogado R.G., actuando en representación del adolescente de autos, y la parte demandada ciudadano “Datos omitidos”. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandada y al Defensor Público Cuarto de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente el Defensor Público Cuarto, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de la parte demandada y del Defensor Público Cuarto de conformidad con el artículo 484 eiusdem. Se dejó constancia que se oyó la opinión del adolescente de autos, por acta separada en el despacho de la jueza.

Consideradas las pruebas documentales y de informes presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar en consecuencia se reinserta al adolescente con su padre, ciudadano “Datos omitidos”, quien lo tendrá bajo sus cuidados y responsabilidad.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, si no conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por el Defensor Público de este estado de la siguiente manera.

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, QUIEN REPRESENTA AL ADOLESCENTE DE AUTOS.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia del oficio S/N de fecha 12 de marzo de 2013, relacionado con el asunto UP01-D-2012-386, remitido por el Tribunal de ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de este estado Yaracuy, cursante a los folios 3 y 4 del presente asunto, documento no impugnado en juicio al cual se le valora conforme a la libre convicción razonada y donde la referida jueza, en aras de garantizar el interés superior y la prioridad absoluta del adolescente, visto que el mismo no contaba con un grupo familiar que le pudiera permitir su adecuación y su reintegro a la sociedad, solicitó la intervención del Sistema de Protección.

SEGUNDO

Copia Certificada de la sentencia dictada en el asunto UP01-D-2012-386, llevado por el Tribunal de ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de este estado Yaracuy, en fecha 12 de Marzo de 2013, cursante de los folios 9 al 12 del presente asunto, documento público no impugnado en juicio al cual se le valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en la cual se acordó oficiar a este Circuito de protección, a los fines de intervenir y coadyuvar en la preparación y egreso del adolescente de autos, que le permita adecuarse y reintegrarse a la sociedad, imponiéndole la medida que corresponda, una vez cumplida y revisada la medida privativa de libertad.

TERCERO

Copia Certificada de la sentencia dictada en el asunto UP01-D-2012-386, llevado por el Tribunal de control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de este estado Yaracuy, en fecha 14 de Agosto de 2012, cursante de los folios 13 al 22 del presente asunto, documento público no impugnado en juicio al cual se le valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, donde se dictó sentencia definitiva donde el adolescente fue sancionado por el delito de secuestro como cooperador inmediato por haber admitido los hechos con privación de libertad por el lapso de 1 año y 4 meses.

CUARTO

Original del oficio S/N, de fecha 2 de Mayo de 2013, relativo al asunto Nro. UP01-D-2012-386, remitido por Tribunal de ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de este estado Yaracuy, cursante al folio 51 del presente asunto, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada, donde el tribunal de ejecución sustituye la medida de privación de libertad por las medidas de l.a. y reglas de conducta, comisionando al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Cocorote para que conjuntamente con el equipo técnico de la sección de adolescentes realicen el seguimiento a la medida.

QUINTO

Oficio Nro. 197/13 de fecha 30 de julio de 2013, dirigido por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, cursante al folio 70 del presente asunto, documento no impugnado en juicio, el cual se valora conforme a la libre convicción razonada y donde informan que el padre del adolescente de autos fue citado para el día 25-07-2013 y para el 5 de agosto de 2013 y el mismo no compareció.

SEXTO

Oficio S/N, suscrito por el C.d.P. de Niño, Niñas Y adolescentes de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cocorote estado Yaracuy, de fecha 8 de Agosto de 2013, cursante al folio 85 y 86 del presente asunto, documento no impugnado en juicio el cual se valora conforme a la libre convicción razonada y con el cual se demuestra que las partes (padre e hijo), han cumplido responsablemente con los acuerdos establecidos por dicho Consejo, con la finalidad de garantizar el emparentamiento del adolescente con su padre, para su reinserción a su ámbito social.

SEPTIMO

Copia Certificado de la Partida de Nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 552 del año 1997, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante a los folios 57, 91 y 92 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada; y con lo cual se demuestra el vínculo filial entre el adolescente con el demandado y su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.

OCTAVO

copia simple de sentencia dictada por el tribunal de ejecución Nro. 1, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy proferida en el asunto Nro. UP01-D-2012-000386 de fecha 3 de Octubre de 2013, mediante la cual el tribunal decreto la cesación de la medida en contra del adolescente de autos, por haber cumplido totalmente la sanción privativa de libertad, documento público no impugnado en juicio al cual se le valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

PRUEBA DE INFORME:

PRIMERO

Informe de Seguimiento Socio Educativo (Seguimiento) realizado al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por el equipo técnico de la sección penal de adolescente, cursante de los folios 7 y 8 del presente asunto, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio, por provenir de experto en la materia sobre lo cual lo rinde, y donde se observa que fue contactado el padre del adolescente, con el propósito de buscar una solución en beneficio del adolescente, por cuanto el resto de su grupo familiar se encuentran privados de libertad..

SEGUNDO

Informe EMD-277/2013 de fecha 15 de Octubre de 2013, emitido por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, el cual riela a los folios 97 al 104 del presente asunto, donde se concluyeron y recomendaron: “para el momento de la evaluación psicológica el ciudadano “Datos omitidos”, no presento alteraciones mentales que le impidan asumir la responsabilidad de custodia de su hijo. Desde el punto de vista social posee las condiciones socio-económicas, habitacionales y de apoyo para dar continuidad a su atención y protección, como mecanismos para garantizar la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas. En cuanto a las evaluaciones practicas al adolescentes de autos, no se evidenciaron psicopatologías, observándose que se encuentra afectivamente identificado con su padre, así como posee sentido de pertenencia y arraigo hacia el hogar en el que se desenvuelve en la actualidad; siendo importante resaltar la efectiva ocupación de su tiempo en una actividad educativa que le permita su crecimiento y posterior inserción laboral tal y como lo manifestó en las entrevistas realizadas. En función de los hallazgos efectuados se considera idónea la permanencia del joven de autos bajo los cuidados de su padre ciudadano “Datos omitidos”.” Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación sea familiar o en entidad de atención; y por estar el adolescente de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El Tribunal de Ejecución N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, informa a la Coordinación de este Circuito de Protección, que en el asunto penal signado con el N° UP01-D-2012-386 se encuentra involucrado el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ya identificado quien es hijo de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, donde solicitan se dicte medida de protección de Colocación en Entidad de Atención, en virtud de que el adolescente de autos participo en el delito de secuestro, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, con la agravante 29 ordinal 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Asociación para Delinquir, previsto en el articulo 37 eiusdem, en perjuicio del ciudadano J.D.R.G., y el mismo fue sancionado por el Tribunal de Control N° 2 de la sección de adolescente a cumplir la medida de un año y cuatro meses de Privación de Libertad de conformidad en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto de las actas del ya mencionado asunto se constato que para el momento el adolescente de autos, no contaba con un grupo familiar que le pueda permitir su adecuación y su reintegro a la sociedad, por lo que es necesario la intervención del Sistema de Protección, ya que el adolescente tiene a su padre biológico, el ciudadano R.O., ante identificado, ya que tanto la madre, padrastro, como el tío y hermana, se encuentran privados de libertad. Por todo lo antes expuesto se solicita la colocación en entidad de atención del adolescente de autos.

Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas.

En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.

Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.

Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

El articulo 397 eiusdem, establece expresamente que tres son las situaciones en las cuales procede la colocación familiar del niño, niña o adolescente:

a) cuando haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 127 de esta ley y no se haya resuelto el asunto en sede administrativa ante el C.d.P. respectivo.

b) Cuando sea imposible abrir la tutela o continuar con el ejercicio de la misma; y

c) Cuando se haya privado a su padre o madre de la p.p. o ésta se haya extinguido.

Es evidente, entonces, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación familiar, para que puedan ejercer este derecho en un familia sustituta o en entidad de atención.

Una institución exclusiva de la familia nuclear, la cual está conformada por la madre, el padre y los hijos, es la P.P., definida por el artículo 347 de la LOPNNA. La titularidad de la p.p. está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, de la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la p.p. para proteger a los niños, niñas y adolescentes.

De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 347 de la LOPNNA, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño, niña o adolescente, que requiere protección, no les corresponde solo por ser familia de origen el ejercicio de la P.P. y ni siquiera de uno de sus contenidos, para que cualquiera de ellos pueda ser guardador o representante de dicho niño, niña o adolescente o, administrador de sus bienes o las tres cosas, tiene que decidirlo así un tribunal de protección y, en tal circunstancia se convierte en familia sustituta del niño, niña o adolescente, ya sea por vía de la colocación familiar, de la tutela o de la adopción.

En cuanto al principio de la Unidad Familiar, es importante recalcar el rol principal de los padres en la crianza y cuidado de los hijos. Este es el espíritu y propósito tanto del constituyente, como del legislador venezolano, ambos inspirados por la Convención, así como por otros instrumentos internacionales, donde ese grupo de normas tienen por objeto asegurar la permanencia del niño, niña o del adolescente, al lado de sus padres y en su defecto con sus guardadores legales.

En el presente caso se evidencia que los ciudadanos “Datos omitidos” Y “Datos omitidos”, padres del adolescente de autos, no han sido privados del ejercicio de la p.p. de su hijo, que el adolescente de autos, antes de ser privado de libertad, estaba bajo la custodia de la madre y actualmente del padre quien vive con su hijo y está dispuesto a seguir dándole los cuidados y atenciones que el mismo requiere, tal como se lo manifestó a los expertos y que consta en el informe integral, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrita a este Circuito, donde igualmente los expertos observaron que el adolescente, se encuentra afectivamente identificado con su padre, así como posee sentido de pertenencia y arraigo hacia el hogar en el que se desenvuelve en la actualidad; siendo importante resaltar la efectiva ocupación de su tiempo en una actividad educativa que le permita su crecimiento y posterior inserción laboral tal y como lo manifestó en las entrevistas realizadas. En función de los hallazgos efectuados se considera idónea la permanencia del joven de autos bajo los cuidados de su padre ciudadano “Datos omitidos”, quien tiene las condiciones sociales- económicas y habitacionales, para tener a su hijo, visto que la madre se encuentra privada de libertad al igual que su hermana.

Existiendo en la ley un orden de prelación para el ejercicio de la P.p. y dentro de ella el ejercicio de la custodia de los hijos, correspondiendo en primer lugar al padre a la madre o a ambos y no existiendo en el presente caso ninguno de los 2 supuestos de procedencia de la colocación familiar o en Entidad de Atención establecidos en el artículo 394 de la LOPNNA, referentes a carecer el adolescente de autos de padre y madre, y en segundo lugar que los padres estén afectados en el ejercicio de la p.p., debe declararse sin lugar la presente solicitud de colocación en entidad de atención, con relación al adolescente de autos, tal como se decidirá en el dispositivo del fallo.

Teniendo el padre del adolescente de autos, las condiciones, para tener a su hijo y las condiciones que hacen posible la protección física del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y su desarrollo moral, educativo y cultural y es quien han ejercido la p.p. del referido adolescente desde su nacimiento, y es el padre quien se compromete a brindarle los cuidados necesarios que el adolescente necesita para su pleno desarrollo y siendo este, la persona llamada por la ley, para criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo, debe ser él y no otra persona que asuma la responsabilidad de crianza y la custodia de su hijo, es por ello que atendiendo a su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, en este caso se aconseja garantizar al adolescente su derecho a vivir y ser criada en el seno de una familia, preferiblemente su familia de origen, es decir con su padre ciudadano R.E.O., ya que la madre no está en condiciones de tenerlo, por cuanto se encuentra privada de libertad.

De las conclusiones dada por e demandado y padre del adolescente de autos el mismo manifestó: “Yo lo que quiero es tener a mi niño y darle el apoyo que siga estudiando, nos sentimos plenamente identificado los dos como padre e hijo, si a el le pasa algo a mi me duele, el me dice papá yo te conozco porque se lo que sientes, quiero tenerlo y me siento muy orgulloso de mi hijo.”

De las conclusiones emitidas por el Defensor Público Cuarto, quien representa al adolescente de autos el mismo manifestó:

Una vez finalizada la incorporación de las pruebas se puede observar que “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” se encuentra con su papá, y se encuentra escolarizado, el fin de la Ley es unir a la familia y no desunirla, el fin último es institucional a los adolescentes, porque va en contra de su desarrollo, y es importante tomar en cuenta la declaración que el adolescente dio en el día de hoy al igual que la del padre, con todo respeto solicito que se declare Sin Lugar la demanda de Colocación en Entidad, y que se quede con su padre, y es emocionante cuando uno ve que si se ha logrado el fin de la Ley”.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente reintegrar al seno de su familia de origen, al adolescente de autos tal como se decidirá.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de su familia de origen, específicamente bajo los cuidados de su padre de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27 y 358, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN en la modalidad de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, presentada por la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy a solicitud del Tribunal de Ejecución N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del Ciudadano “Datos omitidos”. y en consecuencia se reintegra al adolescente de autos a su familia de origen, específicamente con su padre quien ejercerá la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de su hijo el adolescente, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho del adolescente a tener contacto con su familia de origen nuclear, específicamente con la madre y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 y 385 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se establece que la madre del adolescente, ciudadana “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, una vez cumpla con la sanción penal que le fue establecida, compartirá con su hijo de forma abierta, es decir las veces que lo considere necesario en el hogar donde este habita, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio, descanso y comida del adolescentes. TERCERO: Se establece el seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha reintegración, durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de 4 evaluaciones integrales, a través de IDENA con sede en esta ciudad, a objeto de evaluar la evolución del caso e informará los hallazgos al tribunal de ejecución correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 397D de la LOPNNA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los siete (7) días del mes de febrero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm.

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR