Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2013-000443

PARTE DEMANDANTE: La joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada YASNELA M.L., defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”.

Motivo: REVISION DE LA EXTENSION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ante identificada, asistida por la abogada YASNELA M.L., defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, igualmente identificado, mediante la cual alega la parte actora que solicita la revisión de la extensión de la obligación de manutención, la cual quedó homologada en fecha 7 de febrero de 2012, en el asunto signado con la nomenclatura UP11-J-2012-000166, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO CON SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 325,750.00) que es insuficiente para cubrir sus gastos, tanto para alimentación, vestidos y sus estudios, ya que actualmente se encuentra cursando dos carreras, aunado a que no esta fijada ninguna cuota para los meses de septiembre y de diciembre, ya que a su madre se le hace difícil cumplir ella sola con todos sus requerimientos.

En ese sentido, compareció por ante este Circuito Judicial a solicitar que su padre le aumente la manutención en una cantidad amplia y suficiente, capaz de cubrir los gastos y necesidades que requiere, en ese sentido solicitó sea un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, para el mes de septiembre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y una cuota extra en el mes de diciembre por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARERS (Bs. 2.500,00). Por último, solicito que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.

La demanda fue admitida por auto de fecha 9 de agosto de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, y solicitar su constancia de sueldo.

Riela oficio y recaudo anexo a los folios 15 y 16 del expediente, expedidos por la Directora (E) de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Yaracuy, mediante el cual remiten la constancia de sueldo actualizada del obligado alimentario.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 22 de octubre de 2013, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 4 de noviembre de 2013 a las 3:00 p.m.

FASE DE MEDIACION

Por auto que riela al folio 29 del expediente, se acordó diferir la realización de la audiencia de mediación en esta causa, para el día 25 de noviembre de 2013, visto que la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, presentaba tensión alta para el día 4 de noviembre de 2013.

En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia preliminar en su fase de mediación, se hizo constar la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada, asimismo, se hizo constar que por tal razón no fue posible la mediación. La parte demandante insistió en la continuación del proceso, se dio por concluida la fase de mediación en la causa.

En esa misma fecha, se acordó fijar para el día 19 de diciembre de 2013 a las 9:00 a.m., la oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

En fecha 10 de diciembre de 2013, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la parte demandante presentó pruebas a través de la Defensora Pública Primera en su carácter de representante y la parte demandada ni contestó ni presentó pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

En la realización de la audiencia de sustanciación, se materializaron las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad, se declaró terminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

El 13 de enero de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 29 de enero de 2014, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Se hizo constar que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial la parte demandada ciudadano “Datos omitidos”. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y luego a la Defensora Pública Primera, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer y propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, tomando la palabra la parte actora y luego la Defensora Pública Primera de este estado, quien solicitó fuese declarada Con lugar la presente demanda. Consideradas las pruebas documentales y de informe, y lo expuesto por la parte actora y por la Defensora Pública Primera, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 191, del año 1994, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto, se valora como documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y a las reglas de la libre convicción razonada, a la cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial de la joven adulto con el demandado, así como la edad actual de la misma. SEGUNDO: Copia de la sentencia de homologación, dictada en fecha 7 de Febrero de 2012, en el asunto UP11-J-2012-000166, cursante al folio 6 y 7 del presente asunto, se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y a las reglas de la libre convicción razonada, con la cual se prueba la existencia de una obligación de manutención anterior legalmente extendida y establecida a favor de la joven adulta, y que da origen a la presente revisión. TERCERO: Copia de la Boleta de Inscripción de fecha 2 de mayo de 2013, expedida por Instituto Universitario de Tecnología del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del presente asunto, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y con la cual se evidencia que la joven adulta se encuentra cursando estudios universitarios, en la especialidad de Higiene y Seguridad Laboral, en un horario tarde-noche.

PRUEBA DE INFORME:

PRIMERO

Constancia de trabajo del ciudadano “Datos omitidos”, de fecha 20 de julio de 2013, expedida por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Yaracuy, cursante al folio 15 del presente asunto, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y con la cual se evidencia la capacidad económica de la parte demandada.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la joven adulta de autos, residenciada en el municipio Independencia del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Alega la parte actora, que solicita la revisión de la extensión de la obligación de manutención, la cual quedó homologada en fecha 7 de febrero de 2012, en el asunto signado con la nomenclatura UP11-J-2012-000166, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO CON SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 325,750.00) mensuales que es insuficiente para cubrir sus gastos, tanto para alimentación, vestidos y sus estudios, ya que actualmente se encuentra cursando dos carreras, aunado a que no esta fijada ninguna cuota para los meses de septiembre y de diciembre.

En ese sentido, compareció por ante este Circuito Judicial a solicitar que su padre le aumente la manutención en una cantidad amplia y suficiente, capaz de cubrir los gastos y necesidades que requiere, en ese sentido solicitó sea un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, para el mes de septiembre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y una cuota extra en el mes de diciembre por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00). Por último, solicito que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hija, y cuya cobertura comprende lo relativo a la educación, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.

Por su parte, el artículo 383 eiusdem establece que esta obligación se extingue: “...a) por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

Observa quien juzga que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece las causales de extinción de la obligación de Manutención, siendo la segunda causal alcanzar el hijo la mayoría de edad. La presunción legal de capacidad que sobre viene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aún cuando de hecho subsiste la obligación Moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentran económicamente independizados. También este artículo plantea que se puede extender el deber alimentario después de alcanzado la mayoridad, cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador, como en el caso de autos donde la joven adulta actualmente cursa estudios universitarios y que el padre estuvo de acuerdo en extenderle la obligación de manutención hasta que cumpla los 25 años y se mantenga en actividad escolar o surja una causal de extinción establecida en la ley especial, tal como consta en la sentencia de homologación de fecha 07-02-2012.

De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la joven adulta de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una joven que cursa estudios universitarios y actualmente se encuentra imposibilitada de proveerse por sí misma a su manutención, ya que no está incursa en el campo laboral, y siendo descendiente directa del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

Determinado que el demandado, ciudadano “Datos omitidos”, fue debidamente notificado de la demanda de Revisión de la extensión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, no asistió a la audiencia de juicio, ni demostró tener impedimento para seguir cumpliendo con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de que su padre le aumente el monto de la obligación de manutención, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de la joven adulta de autos.

Ahora bien lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, para su hija, ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que ha transcurrido casi dos (2) años desde el establecimiento y extensión de la obligación de manutención.

La petición de la Demandante, persigue se aumente la obligación de manutención a las cantidades de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, la cuota extra en el mes de septiembre para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares por el monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), y la cuota extra en el mes de diciembre para cubrir gastos de estrenos por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), y se descuente por la nómina de su trabajo como se viene efectuando, pero sin que argumente la base material para establecer que esas cifras son las que verdaderamente cubren sus necesidades.

La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades de la joven adulta y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del padre demandado. Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales.

Determina el Tribunal, que únicamente ha sido probado por parte de la joven adulta ciudadana “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que la misma cursa estudios universitarios, pero no ha sido probado que las cantidades solicitadas sean las que realmente cubren sus necesidades, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por que la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO CON SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 325,750.00) es insuficiente para que una joven adulta universitaria pueda cubrir sus gastos, tanto para alimentación, vestidos y sus estudios, ya que actualmente se encuentra cursando dos carreras, aunado a que no está fijada ninguna cuota para los meses de septiembre y de diciembre.

Ahora bien, este Tribunal considera que debe incrementarse la obligación de manutención así como establecerse las bonificaciones extras en los meses de septiembre y de diciembre, pero deben ser ajustadas a una proporción razonable en razón de las posibilidades económicas del padre y las necesidades de la joven adulta de autos, tomando en cuenta para ello el salario que devenga el obligado en manutención por ante la Gobernación del estado Yaracuy, donde presta sus servicios como obrero fijo adscrito a la Secretaria de Administración y Finanzas, devengando un sueldo mensual de Bs. 3.205,00 esto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes.

De la declaración rendida por la Joven Adulta la misma manifestó que: “Solicito me sea aumentada la manutención que ya tengo fijada por mi padre, porque estoy estudiando ingeniería y estudios contables en el INCE y estas acarrean muchos gastos, que mi madre sola no puede cumplir, por eso piso el aumento de la extensión de la obligación, mi papa trabaja en la gobernación de este estado, y obviamente goza de los aumentos y tiene la capacidad para aumentar la obligación de manutención, e igualmente se me fije la cuota extra para gastos universitarios y para diciembre como aguinaldos”.

De las conclusiones dadas por la Defensora Pública Primera de este estado, la misma manifestó: “Ciudadana juez, tomando en cuenta que el ciudadano “Datos omitidos”, labora en la gobernación de este estado y que la parte actora cursa dos carreras por lo que no trabaja y toda vez que los mismos estudios no le dan el tiempo para trabajar, y visto la cantidad establecida en el año 2012 y tomando en cuenta lo fijado en la cesta básica solicito se realice el aumento de la Obligación de Manutención para que se le garantice el derecho habiente para culminar su ciclo universitario, y que se fijen los montos señalados en el libelo, y se declare con lugar la presente demanda.“

Del análisis probatorio y las actas del proceso se puede evidenciar que la joven adulta, se encuentra cursando estudios Universitarios, por lo cual se le dificulta incorporarse en el área laboral, pues es un hecho notorio la dificultad que existe en conseguir trabajo de medio tiempo, requiriendo de la asistencia moral y material de sus padres, para que la ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual modo, visto que han transcurrido casi dos años del establecimiento de la obligación de manutención a favor de la joven adulta de autos, lo conveniente en derecho es revisar los montos fijados a favor de la joven adulta, por lo que debe proceder la revisión de la extensión de la obligación de manutención como se decidirá en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con el artículo 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 369 y 383 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE LA EXTENSION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada YASNELA M.L., defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, en consecuencia este tribunal dispone: SEGUNDO: Que el padre aportará como obligación de manutención para su hija la cantidad de SETESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, monto que deberá ser descontado del sueldo que devenga el demandado por ante la Gobernación del Estado Yaracuy, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, a partir del mes de febrero del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, en el mes de septiembre de cada año, para cubrir gastos escolares por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00), y en el mes de diciembre de cada año, aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir gastos propios de la época, los cuales deberán ser descontados de la primera quincena del mes de diciembre de cada año. CUARTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de enero del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J. MORR N.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 12:10pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. R.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR