Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2013-000586

PARTE DEMANDANTE: R.Z.C.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”.

BENEFICIARIOS: la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento, incoado por la abogada R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, ante identificada, en beneficio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, igualmente identificado, mediante el cual la parte actora manifiesta que desea se fije obligación de manutención, ya que el padre de sus hijas no cumple con la misma para cubrir gastos de alimentación balanceada, artículos de uso personal, gastos escolares y decembrinos, demás gastos que las mismas generen motivado a su edad, que le ayudará a desarrollarse integralmente, teniendo que cubrir todas las necesidades de sus hijas, en virtud de que el progenitor, no la ayuda con los gastos aún y cuando la obligación por Ley corresponde a los padres por compartir una responsabilidad de crianza, donde están obligados a mantener económicamente a sus hijas.

En ese sentido, la parte actora compareció ante esta instancia a solicitar se sirva fijar por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) mensual, para cubrir gastos de alimentación y artículos de uso personal, así como la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para la adquisición de útiles y uniformes escolares, y el bono decembrino por el monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir gastos de ropa y calzados, de igual modo, los gastos de consultas, medicinas y cualquier gasto extra, serían cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de factura.

La demanda fue admitida por auto de fecha 25 de septiembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, y oír a la adolescente y niña de autos.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 7 de noviembre de 2013, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el 20 de noviembre de 2013 a las 10:00 a.m.

FASE DE MEDIACION

En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia preliminar en su fase de mediación, se hizo constar la incomparecencia de las partes, y la presencia de la Representación Fiscal, asimismo, el Tribunal de Mediación y Sustanciación visto que en fecha 12 de junio de 2012, el Juzgado Superior de este Circuito, estableció el criterio que debía otorgarse nueva oportunidad para la celebración de la fase de mediación, en ese sentido, fijó la nueva oportunidad para el día 25 de noviembre de 2013 a las 12:00 m.

Siendo la fecha 25 de noviembre de 2013, oportunidad para la realización de la audiencia de mediación, se hizo constar la presencia de la parte demandante, de la Representación del Ministerio Público, y la no comparecencia del demandado, por lo cual no fue posible la mediación y se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

Por autos que rielan a los folios 19 y 20 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que empezaría a decursar el lapso de 10 días hábiles siguientes para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y la parte demandada contestación de la demanda y conjuntamente presentara su escrito de pruebas, asimismo, se fijó para el día 8 de enero de 2014, a las 9:30 a.m. el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

En fecha 16 de diciembre de 2013, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, la parte demandante no presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó su escrito de pruebas, solo la Representación Fiscal hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se materializaron las pruebas documentales presentadas por la Representación Fiscal. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 13 de enero de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M.N., asimismo, se fijó para el día 28 de enero de 2014, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión de la adolescente y niña de autos, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, abogada R.C., quien representa a la adolescente y niña de autos, y se hizo constar la no comparecencia del ciudadano “Datos omitidos”, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la Representación del Ministerio Público de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporada las pruebas documentales presentadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la representación fiscal quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Se oyó la opinión de la adolescente y niña de autos, por acta separada en el despacho de la juez el día de la audiencia. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por la parte actora y por el Ministerio Público, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera:

PRUEBA DOCUMENTAL PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

PRIMERO

Copias de las actas de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedidas por la Coordinación de Registro Civil del municipio J.A.P., signadas con los Nros. 178 y 500 de los años 1998 y 2003 respectivamente, cursantes a los folios 5 al 6 de este expediente; documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación de la adolescente y niña antes referida con los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos” y su minoridad, lo cual determina la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Constancias de estudio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursantes a los folios 7 al 8 del expediente, expedidas por la Escuela Integral Bolivariana Copa Redonda, y por la Unidad Educativa M.A.F., ubicadas en Sabana de Parra, municipio J.A.P. del estado Yaracuy, documentos no impugnados en juicio que se valoran conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y con las cuales se demuestra que la adolescente y la niña de autos, tiene garantizado su derecho a la educación y que se encontraban estudiando 8vo año de Educación Media General y 4to grado de Educación Primaria, año escolar 2012-2013.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la adolescente y niña de autos, residenciadas en el municipio J.A.P. del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Alega la parte actora que desea se fije obligación de manutención, ya que el padre de sus hijas no cumple con la misma para cubrir gastos de alimentación balanceada, artículos de uso personal, gastos escolares y decembrinos, demás gastos que las mismas generen motivado a su edad, que le ayudará a desarrollarse integralmente, teniendo que cubrir todas las necesidades de sus hijas, en virtud de que el progenitor, no la ayuda con los gastos aún y cuando la obligación por Ley corresponde a los padres por compartir una responsabilidad de crianza, donde están obligados a mantener económicamente a sus hijas.

En ese sentido, la parte actora compareció ante esta instancia a solicitar se sirva fijar por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) mensual, para cubrir gastos de alimentación y artículos de uso personal, así como la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para la adquisición de útiles y uniformes escolares, y el bono decembrino por el monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir gastos de ropa y calzados, de igual modo, los gastos de consultas, medicinas y cualquier gasto extra, serían cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de factura.

Ahora bien, de las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de las solicitantes, aprecia quien decide, que relevadas como están las requerientes de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una adolescente y una niña y están imposibilitadas de proveerse por sí mismas a su manutención y siendo descendientes directas del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

Determinado que el demandado, ciudadano “Datos omitidos”, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.

Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijas, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la adolescente y niña de autos.

Demostrada la filiación entre la adolescente, la niña y el demandado de autos, demostrado que cuentan con quince y once (11) años de edad respectivamente, que no pueden proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y ante la falta de determinación de sus ingresos, se tomará como referencia el salario mínimo nacional por ser esta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, por lo que debe fijarse el quantum en manutención en base a este parámetro, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de fijación de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano “Datos omitidos”, a favor de sus hijas y así se establece.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, establece entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

Comprobado como esta que el demandado es el padre de la adolescente y niña requerientes, quines son menores de 18 años, y establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedoras de ese derecho las requerientes.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijas, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de las requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de la adolescente y niña de autos y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de las hijas y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la adolescente y niña en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellas y así se declara.

No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) mensual, para cubrir gastos de alimentación y artículos de uso personal, así como la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para la adquisición de útiles y uniformes escolares, y el bono decembrino por el monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir gastos de ropa y calzados, de igual modo, los gastos de consultas, medicinas, medicinas y cualquier gasto extra, serían cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de factura, pero no quedó demostrada la capacidad económica actual del demandado, por lo que debe fijarse el quantum en manutención en base al salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional.

Estando probada la filiación entre las requerientes y requerido y presumiendo la capacidad económica del obligado en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano “Datos omitidos”, a favor de sus hijas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como se procederá.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para sus hijas la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva y depositados en la cuenta de ahorros aperturada por la madre, ante el Banco Bicentenario para tal fin, a partir del mes de enero del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, para los gastos de útiles y uniformes escolares de sus hijas, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en el mes de septiembre y por concepto de aguinaldos aportará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se aperturó para tal fin. CUARTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto a la adolescente y niña de autos serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo nacional, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) día del mes de enero del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 3:10pm

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR