Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2013-000366

PARTE DEMANDANTE: Abogado F.J.P.G., Fiscal Auxiliar Séptimo encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”.

BENEFICIARIAS: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por el abogado F.J.P.G., Fiscal Auxiliar Séptimo encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, ante identificada, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, igualmente identificado.

Alega la parte actora, que desea que sean revisados los montos establecidos en homologación de fecha 12 de enero de 2010, dictada en el asunto N° 2792/09, por el Juzgado del municipio Nirgua del estado Yaracuy, donde se fijó la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) quincenales, y en cuanto a los gastos de estrenos decembrinos el padre se comprometió a comprarlos y en lo referente a medicamentos, consultas médicas, útiles y uniformes escolares, serían asumidos por ambos padres por mitad. En ese sentido, compareció la Representación Fiscal por ante este Circuito Judicial, a solicitar se sirva revisar y aumentar dichos montos a la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, asimismo, MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para la compra de útiles y uniformes escolares en el mes de septiembre, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir gastos por concepto de estrenos en el mes de diciembre, y con respecto a los demás gastos como ropa y calzados cada seis (6) meses, medicinas, medicamentos, entre otros, serían cancelados por ambos padres previo presupuesto y presentación de facturas.

La demanda fue admitida por auto de fecha 10 de julio de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se ordenó notificar al demandado de autos, a objeto de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 14 de agosto de 2013, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 30 de septiembre de 2013 a las 11:00 a.m.

FASE DE MEDIACION

En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación, se hizo constar que comparecieron ambas partes, y aún cuando no se logró la mediación, existía la posibilidad de hacerlo, en ese sentido, se prolongó la audiencia para el día 15 de octubre de 2013, a las 11:30 a.m.

Siendo el día 15 de octubre de 2013, oportunidad para llevar a cabo la audiencia de mediación prolongada, se hizo constar que comparecieron las partes demandante y demandada, asimismo, que no hubo acuerdo, y se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda, y presentara conjuntamente su escrito de pruebas en esta causa, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 11 de noviembre de 2013, a las 11:30 a.m.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

En fecha 31 de octubre de 2013, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó pruebas, la parte demandada contestó la demanda y presentó escrito de pruebas, asimismo, la Representación Fiscal, presentó escrito de pruebas, a favor de la niña de autos.

FASE DE SUSTANCIACION

Cursa al folio 189 del expediente, aceptación por parte del abogado R.G., Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para prestar asistencia técnica al demandado de autos.

Riela al folio 193 del expediente, diligencia presentada por el ciudadano “Datos omitidos”, donde otorga Poder Apud Acta a la abogada R.O.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 55.140, para que defienda sus derechos e intereses en la presente causa.

En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, así como en su prolongación, se materializaron las pruebas documentales presentadas en su oportunidad, se declaró concluida la audiencia preliminar, y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 13 de enero de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 28 de enero de 2014, a las 9:30 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se prescindió de la opinión de la niña por su corta edad.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, de la Representación Fiscal, abogada R.C., asimismo, se hizo constar la comparecencia de la parte demandada, ciudadano “Datos omitidos”, representado por su apoderada judicial abogada R.O., inpreabogado N° 55.140. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y demandada, a la Representación Fiscal, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente la parte demandada propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, al igual que lo hizo la Representación Fiscal. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes. Se dejó constancia de que no se oyó la opinión de la niña de autos por su corta edad. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la parte demandada y por la representación fiscal de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:

PRIMERO

Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, signada con el N° 335 del año 2009, que riela al folio 6 del expediente, documento público que se valora de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vínculo filial entre la niña con el demandado y su minoridad. SEGUNDO: Constancia de estudio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por el CEIB Dr. A.B., Las Piedritas, Nirgua, cursante al folio 7 de este expediente; documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y con la cual se demuestra que se encuentra garantizado el derecho a la educación de la niña de autos, y se encontraba cursano el primer nivel de educación preescolar, año escolar 2012-2013. TERCERO: Copia simple del expediente signado con el N° 2.792/09, llevado por el Juzgado del municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante a los folios 9 al 86 de este expediente. Documento público al que se le da valor probatorio, al no ser impugnadas por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y donde se evidencia que existe una sentencia de obligación de manutención fijada con antelación, motivo de la presente revisión.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO

Constancia de trabajo del ciudadano “Datos omitidos”, expedida por AGROPECUARIA AGROCAPES, C.A, cursante al folio 176, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y con el cual se demuestra que el obligado en manutención Trabaja bajo una relación de dependencia, devengando un salario de Bs. 3.200, para la fecha 10-10-2013. SEGUNDO: Constancia arrojada por la página web del Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), cursante al folio 177; documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada y con la cual se evidencia que el demandado está inscrito en el seguro social como trabajador de la empresa AGROPECUARIA AGROCAPES, C.A TERCERO: Copia Simple del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, signada con el N° 601 del año 2003, cursante al folio 180 de este expediente; documento público que se valora de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vínculo filial entre la niña con el demandado, y con lo cual se demuestra otra carga familiar del demandado. CUARTO: Constancia de residencia del demandado, expedida por el C.C.L.I., cursante al folio 179, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada y con la cual se evidencia que el referido ciudadano se encuentra residenciado en la avenida 10 entre calles 5 y 6, casa S/N, municipio Nirgua, estado Yaracuy. QUINTO: Copia simple del contrato de arrendamiento que cursa al folio 178 y vuelto, documento impugnado en juicio por la parte actora, por cuanto el referido contrato no se encuentra suscrito por el demandado de autos, en ese sentido, quien juzga no le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue consignado el documento original y se evidencia del mismo que no está suscrito por la parte demandada. SEXTO: Constancias y recibos de pago de obligación de manutención a favor de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursantes a los folios 168 al 175 de este expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada y con la cual se evidencian los gatos que le genera al demandado la manutención de la referida niña, hija del demandado con la ciudadana “Datos omitidos”.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la niña de autos, residenciada en el municipio Nirgua del Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Alega la parte actora que desea le sean revisados los montos establecidos en homologación de fecha 12 de enero de 2010, dictada en el asunto N° 2792/09, por el Juzgado del municipio Nirgua del estado Yaracuy, donde se fijó la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) quincenales, y en cuanto a los gastos de estrenos decembrinos el padre se comprometió a comprárselos y en lo referente a medicamentos, consultas médicas, útiles y uniformes escolares, serían asumidos por ambos padres por mitad. En ese sentido, compareció la Representación Fiscal por ante este Circuito Judicial, a solicitar se sirva revisar y aumentar dichos montos a la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, asimismo, MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para la compra de útiles y uniformes escolares en el mes de septiembre, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir gastos por concepto de estrenos en el mes de diciembre, y con respecto a los demás gastos como ropa y calzados cada seis (6) meses, medicinas, medicamentos, entre otros, serían cancelados por ambos padres previo presupuesto y presentación de facturas.

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hija, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por su hija y por su normal desarrollo.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

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Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la niña.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la niña en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.

De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la niña, de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una niña que por su corta edad se encuentran imposibilitada de proveerse por sí misma a su manutención y siendo descendiente directa del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

Determinado que el demandado, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, compareciendo dicho ciudadano a la Fase de Mediación, pero si llegar a ningún acuerdo con la parte demandante, en cuanto a la Revisión de la Obligación de Manutención.

Ahora bien, el demandado en su oportunidad legal, presentó escrito de pruebas y dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

“Ciudadano(a) Juez(a), soy un trabajador eventual que algunas veces tengo por lo general una relación de manera inestable en virtud de no tener una profesión u oficio determinado por lo que es notoriamente conocido en este país, la crisis en la falta de puestos de trabajo estables debido a ciertos factores globales y tecnológicos que causan mas desempleos y que origina un margen de precariedad en los trabajos aunado a la flexibilidad y a la desregulación laboral, lo que hace del trabajo remunerado dependiente una adquisición escasa. En los actuales momentos me desempeño como “Ayudante de Chofer”, en la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA AGROCAPES, C.A., RIF-J 30837329-0, Número Patronal IVSS N° O91120182, con domicilio en la carretera Vía al Asentamiento campesino San José, Parcela N° 37, Sector San José municipio Miranda del estado Carabobo, con una remuneración de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,00) mensuales, conformado por el salario mínimo de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON SETENTA y DOS CENTIMOS (Bs. 2.702,72) más el bono de alimentación, por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) con fecha de ingreso 10-10-2011, como se aprecia en la constancia de trabajo y la cuenta individual del IVSS…”

“… Por las razones expuestas es que solicito se considere un ajuste en el monto de la manutención de mi hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales y que conforme a los incrementos del salario mínimo nacional se haga progresivamente su revisión para aumentarla automáticamente”.

Ahora bien lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, así como sus bonificaciones extras, en beneficio de la niña de autos, ante esa situación, el único elemento que sustenta el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que ha transcurrido más de tres (3) años desde la última revisión realizada a la obligación de manutención.

La petición de la Demandante, persigue se sirva incrementar la obligación de manutención a las cantidades de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, asimismo, MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para la compra de útiles y uniformes escolares en el mes de septiembre, y la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir gastos por concepto de estrenos en el mes de diciembre, y con respecto a los demás gastos como ropa y calzados cada seis (6) meses, medicinas, medicamentos, entre otros, serían cancelados por ambos padres previo presupuesto y presentación de facturas.

La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades de la niña, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del padre demandado. Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que únicamente ha sido probado por parte de la ciudadana “Datos omitidos”, la existencia de su hija, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren sus necesidades, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación.

Es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por que la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) quincenales, es decir TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300) mensuales, la cancelación de los estrenos en el mes de diciembre por parte del padre, y en cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas, útiles y uniformes escolares, serían asumidos por ambos padres por mitad, como aporte para una niña que no vive con su padre, no es una cantidad acorde para cubrir los gastos generados por ella, que actualmente se encuentra estudiando y mas aún, cuando ha quedado comprobado, que el demandado, cuenta con capacidad económica para contribuir con los gastos de su hija, pero dichos montos, deben ser ajustados a una proporción razonable en razón de las posibilidades económicas del padre y las necesidades de la niña de autos, esto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, y si bien el padre ofrece se aumente la obligación de manutención en la cantidad de quinientos bolívares, y probó tener otra carga familiar, dicho monto es insuficiente para garantizarle a la niña de autos un nivel de vida adecuado y cubrir sus necesidades básicas, aún cuando la madre debe contribuir en igualdad de condiciones a la manutención de su hija, aunado a ello la obligación de manutención no se revisa desde el año 2010.

En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el articulo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el abogado F.J.P.G., Fiscal Auxiliar Séptimo encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”. En consecuencia, se revisa la obligación de manutención establecida en la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2010, por el Juzgado del municipio Nirgua de esta Circunscripción judicial, y este Tribunal dispone: SEGUNDO: Que el padre aportará como obligación de manutención para su hija la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, monto que deberá ser depositado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario que se ordena aperturar, en ese sentido, se insta a la progenitora a comparecer por ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a retirar la autorización correspondiente, en su oportunidad. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, en el mes de agosto de cada año, para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), y en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir gastos de estrenos, los cuales deberán ser depositados en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, en la referida cuenta que se ordena aperturar. De igual modo, los gastos de ropa y calzados cada seis (6) meses, medicinas, medicamentos, entre otros, serán asumidos por ambos padres por partes iguales, previo presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 1:13pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

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