Decisión nº WP01-P-2014-000954 de Juzgado Primero de Control de Vargas, de 7 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Control
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL

EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 07 de febrero de 2014

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-000954

Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír al imputado en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:

PRIMERO

Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por las Fiscales Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Nayliz Guzmán y L.G. de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19 de febrero de 1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de G.V. (v) y J.G.M. (v), residenciado en la urbanización El Paso, edificio 03, piso 02, apartamento Nº 13, Los Teques, estado Miranda, debidamente asistido por el Defensor Público 5º Penal de esta Circunscripción Judicial, E.P.

SEGUNDO

Las representantes fiscales presentaron ante este despacho al mencionado e identificado imputado, interviniendo la fiscal Nayliz Guzmán, quien expuso: “En nuestra condición de Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, y en uso de las atribuciones que nos confieren la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presentamos y ponemos a la disposición de este digno tribunal al ciudadano, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas en fecha 05 de febrero de 2014. Es el caso que los funcionarios se encontraban realizando un recorrido por el sector 10 de Marzo, bloque uno, parroquia C.S., cuando recibieron llamada radiofónica por parte del supervisor de la coordinación central, informando que al momento de encontrarse por la carretera Caracas-La Guaira, fueron abordados por un ciudadano que se encontraba mal herido, producto de una cortada que le ocasionó un sujeto que lo despojó de su vehículo, asimismo indicó las características del vehículo marca Fiat Siena de color gris, placas AA71SA, en tal sentido procedieron a realizar un dispositivo por los sectores de El Trébol, seguidamente avistaron a un vehículo con similares características indicándoles que se detuviera, haciendo caso omiso, iniciándose una persecución. Posteriormente le dieron alcance, asimismo le indicaron al sujeto que descendiera del vehículo, el mismo poseía las siguientes características: estatura media, contextura delgada, tez clara, vestido con franela verde, blue jeans, seguidamente le practicaron la revisión de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y no le incautaron objetos de interés criminalísticos, quedando identificado como en tal sentido le dieron aprehensión definitiva, posteriormente los funcionarios se trasladaron al Hospital Periférico de Pariata, para saber sobre el estado de la salud de la víctima, entrevistándose con el médico de guardia, quien suministró los datos de la víctima quedando identificado como VILLEGAS COLINAS C.A., de igual manera le informó que el ciudadano estaba siendo intervenido quirúrgicamente ya que poseía una herida punzo penetrante a nivel del tórax, quedando la victima recluido en el hospital. Ahora bien, cursan en las actas procesales, acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado, así como informe médico donde se deja constancia de la lesión que presenta la víctima, en este acto consignamos acta de entrevista suscrita por la víctima, donde deja constancia que al momento que se encontraba laborando en una línea de taxi ubicado en el centro comercial El Valle, Caracas, dos personas le solicitan una carrera hasta Gato Negro y en el trayecto estos le indican que es un atraco, trasladándolo hasta el puesto trasero del vehículo, y al mismo tiempo lo apuntan por la espalda, seguidamente los imputados continúan su trayecto y al cabo de varios minutos, los imputados deciden bajarlo del vehículo y es cuando se da cuenta que se encuentra en la carretera Caracas-La Guaira, uno de los imputados le propina dos puñaladas mientras el otro le gritaba “mátalo, mátalo”, y posteriormente estos logran apoderarse del vehículo automotor y otros objetos propiedad de la víctima. En tal sentido esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en los delitos de: 1) AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numeral 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. 2) AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 en se segundo aparte del Código Penal y 3) PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. Dicha calificación jurídica obedece por cuanto el imputado de autos fue la persona que luego de solicitarle una carrera a la víctima con destino a Gato Negro en la ciudad de Caracas, en ese preciso lugar amenazan a la víctima con un objeto que le colocan a nivel de la espalda, que luego se percata que es un arma blanca, indicándole que eso era un atraco y que no levantara la cabeza del asiento, deciden trasladarlo hasta la carretera Caracas-La Guaira, donde bajan del vehículo a la víctima y con el arma blanca le propinan varias puñaladas a nivel del intercostal izquierdo y pierna izquierda, logrando comprometerle órganos vitales que pusieron en peligro su vida, tanto que fue trasladado de manera inmediata a quirófano, donde fue intervenido quirúrgicamente y hasta el día de hoy se encuentra luchando entre la vida y la muerte, en este sentido el imputado en compañía de otro que logró darse la fuga no solo se conformaron con despojarlo del vehículo sino que decidieron causarle serias lesiones a la víctima, a pesar de que esta última no opuso resistencia, estaba totalmente desarmado, indefenso y el imputado no corría ningún tipo de riesgo. Por último la víctima se encontraba totalmente sometido por el imputado y su compañero delictual, no tenia pleno dominio de su movimiento corporales, es decir, estaba al merced de las decisiones que tomaba el imputado de autos, finalmente el vehículo salió de la esfera de protección del sujeto pasivo, y si bien es cierto que funcionarios de la Policía del Estado Vargas recuperaron el mismo no fue precisamente por voluntad propia o desistimiento del imputado. En consecuencia solicitamos muy respetuosamente que se decrete la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que el procedimiento se ventile por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo, asimismo se le imponga MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, artículo 237 numerales 2, 3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de hechos punibles, que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, los cuales fueron consignados hasta la presente audiencia, aunado a que existe el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, debido a que la pena excede de diez años en su límite máximo, todo estos a los fines de garantizar el proceso penal, y evitar que se vea burlada la finalidad de la administración de justicia …”;

TERCERO

El imputado declaró en los siguientes términos: “Lo único que quiero declarar y no voy a responder preguntas, es que me llamaron de el penal de El Rodeo para que me llegara hasta Gato Negro a buscar el carro, me dijeron donde estaban las llaves y que lo llevara a La Guaira, cerca de El Trébol y lo dejara botado. Me iban a pagar cinco mil bolos, no encuentro trabajo. Es todo.”;

CUARTO

Por su parte, la defensa expuso: Oída la exposición hecha por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones ha podido constatar esta defensa en primer lugar que no consta elemento alguno que permita comprometer la responsabilidad del ciudadano en los delitos imputados por el Ministerio Fiscal, toda vez que el ciudadano VILLEGAS COLINAS C.A., manifestó que dos ciudadanos le pidieron una carrera, y al momento de la aprehensión, el vehículo es conducido por una sola persona, lo que obliga a concluir que hasta este momento procesal no existe elemento alguno que permita comprometer la responsabilidad de mi defendido en los delitos imputados, en todo caso sin que signifique reconocer responsabilidad alguna de mi defendido, sino atendiendo a los hechos narrados por el Ministerio Fiscal, pudiéramos estar en presencia del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, ya que según los funcionarios aprehensores es detenido mi defendido en la conducción del vehículo presuntamente propiedad de la víctima y en consecuencia, siendo esta la acertada calificación jurídica, es suficiente para garantizar las resultas de este proceso con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, sugiriendo la prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica ante la sede judicial, lo cual solicito, es todo”;

QUINTO

En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, y , en concordancia con el 237, numerales 2º, 31 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en las referidas normas, toda vez que mismo resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas el 05 de febrero de 2014,cuando. los funcionarios se encontraban realizando un recorrido por el sector 10 de Marzo, bloque uno, parroquia C.S. y recibieron llamada radiofónica por parte del supervisor de la coordinación central, informando que cuando recorrían la carretera Caracas-La Guaira, fueron abordados por un ciudadano que se encontraba mal herido, producto de una cortada que le ocasionó un sujeto que lo despojó de su vehículo, asimismo indicó las características del vehículo marca Fiat Siena de color gris, placas AA71SA, en tal sentido procedieron a realizar un dispositivo por los sectores de El Trébol, y avistaron un vehículo con similares características indicándole al conductor que se detuviera, haciendo caso omiso, iniciándose una persecución. Posteriormente le dieron alcance, asimismo le indicaron al sujeto que descendiera del vehículo, el mismo poseía las siguientes características: estatura media, contextura delgada, tez clara, vestido con franela verde, blue jeans, seguidamente le practicaron la revisión de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y no le incautaron objetos de interés criminalísticos, quedando identificado como MAESTRE VASQUEZ D.J., en tal sentido le dieron aprehensión definitiva, posteriormente los funcionarios se trasladaron al Hospital Periférico de Pariata, para saber sobre el estado de la salud de la víctima, entrevistándose con el médico de guardia, quien suministró los datos de la víctima quedando identificado como VILLEGAS COLINAS C.A., de igual manera informó que el ciudadano estaba siendo intervenido quirúrgicamente ya que poseía una herida punzo penetrante a nivel del tórax, quedando la victima recluido en el hospital. Ahora bien, cursa acta de entrevista suscrita por la víctima, donde deja constancia que al encontrarse laborando en una línea de taxi ubicado en el centro comercial El Valle, Caracas, dos personas le solicitaron una carrera hasta Gato Negro y en el trayecto estos le indican que es un atraco, trasladándolo hasta el puesto trasero del vehículo, y al mismo tiempo lo apuntan por la espalda, seguidamente los atacantes continúan su trayecto y al cabo de varios minutos, lo bajan del vehículo en la carretera Caracas-La Guaira, uno de los agresores le propina dos puñaladas mientras el otro le gritaba “mátalo, mátalo”, y posteriormente estos logran apoderarse del vehículo automotor y otros objetos propiedad de la víctima, emprendiendo la huida; todo lo cual se desprende de las actas policial, de entrevistas, informe médico y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren a los folios 3, 4 y 6 al 11 del expediente. Estos elementos de convicción, aunados a la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, de considerable severidad, permiten presumir el peligro de fuga, en caso de imponérsele una medida menos gravosa.

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificado en los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numeral 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACION, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 en se segundo aparte del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, establecido en el artículo 174 del Código Penal, fundados elementos de convicción conformados por las a actas policial, de entrevistas, informe médico y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren al expediente, para estimar la participación del imputado en los hechos delictivos denunciados, y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, y la magnitud del daño causado, como fueron las lesiones ocasionadas a la víctima, quien se encuentra en delicado estado de salud, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 233, numerales 1, 2 y 3, y 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas menos gravosas solicitada por la defensa.

Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.

El Juez,

J.F.C.L.S.,

Abg. O.M.M.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. O.M.M.

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