Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteYoselyn Amaro Hernández
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara

Barquisimeto, 22 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-000370

ASUNTO : KP01-S-2014-000370

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Octava (28º) del estado Lara, abogada G.E.B., en virtud de la aprehensión del ciudadano ELKAR J.G.F., titular de la cédula de identidad Nro. (…), Por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, tipificado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En perjuicio de la ciudadana PERLIANNY RIVERO, identificada en autos. En la Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3. Solicitó se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 4. Solicitó como medida cautelar la imposición de medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y asimismo Solicitó como medida innominada la contenida el artículo 92 numeral 8° en concordancia con el articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal y presentación cada quince (15) días en relación al artículo 242 ejusdem:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ELKAR J.G.F., titular de la cédula de identidad Nro. (…), ya identificado, los hechos ocurridos en fecha 18 de Enero de 2014 a las 10:20 de la noche aproximadamente, momento en el cual la victima manifestó: comparezco ante este despacho con la finalidad con la finalidad de denunciar a mi ex novio de nombre ELKAR J.G.F., ya que el mismo el día de ayer como a eso de las 10:00 horas de la noche llego a mi casa en una camioneta marca Toyota modelo Runner de color dorado placas (..) y se bajo con la pistola en la mano y empezó a revisar todos los cuarto como no me encontró el mismo efectuó un disparo a la puerta del baño donde se encontraba mi papa de nombre P.R. y le dijo que me dijera a mí que me cuidara porque me iba a matar, luego como a eso de las 10:20 horas de la noche recibí una llamada telefónica del siguiente número de teléfono (…) donde me dijo que se encontraba con “El Armandito” y que me andaba buscando para matarme que no le importaba nada ni me valía que me escondiera porque de todas maneras me iba a encontrar para matarme y luego que me matara me iba a desaparecer para que no me encontrara nadie y que si lo denunciaba iba a matar tanto a mí como a mi familia, luego de que escuche todas las amenazas que me hizo le corte la llamada donde al pasar unos minutos me envió varios mensajes donde me decía que cuando me encontrara me iba a regalar muchas flores y que me acordara que mi celular tenia GPS e iba hacer fácil para encontrarme, fue cuando apague mi celular y le comente a mis padres y me decidí de venir hasta esta oficina a fin de colocar la denuncia ya que temo por mi vida y por la de mi familia; motivo por el cual la ciudadana PERLIANNY RIVERO, identificada en autos, denunció ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 132 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por las DEFENSORAS PRIVADAS ABOGADAS GRISMALDY N.G. Y SAHAIRA D.P.T., libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “SI DESEO DECLARAR”. A lo que expone: lo que yo tengo que decir en contra de eso es que el día 1ero de enero yo no he visitado ese balcón porque estaba de vacación, tenía yo alquilado ese establecimiento, ella y yo teníamos una relación de novio, nos fuimos e viaje y regresamos el 31 y terminamos, yo no había visitado el negocio fui porque ese señor me debía una plata y ese señor tiene un antecedente porque quita plata prestada y no paga, a mi me citaron para que llegara al restauran yacambu y ahí me agarro el CICP, ahí me ponen todo y yo o se porque estoy detenido me montan en el carro y me dicen que no vaya a correr, me dicen de un tal armandito y yo o no sé ni quien es, pero yo no sé porque, yo no porto arma, el señor Javier si tiene arma pero yo no, yo vivo ene. Javier y de ahí para mercabar. Yo vivo en el Javier, anteriormente tenía arma de fuego, hace como 10 años tenía porte y puse la denuncia porque me robaron. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a las defensas quienes manifestaron: “vista lo manifestado por la Fiscalia que se basa en el dicho de la víctima, asimismo me opongo porque mi manifestado nunca disparó en el momento de la detención el no le encontraron arma de fuego hace tiempo tuvo y se lo robaron y no compro mas, de la medida de salirse del municipio no puede porque allá tiene a su mama y a sus hijas, en cuanto la caución personal no existe una amenaza directa hacia la víctima, mi representado tenía una relación de buena fe con su ex pareja y su papa, por eso hizo negocios con él, y dicen que lo han amenazado de muerte, yo hoy me lo encontré al papa de la ex pareja y le pregunte como decía eso, yo no había podido hablar con mi defendido porque a el lo detuvieron desde el martes y desde ese día no hemos podido hablar con el ni le habían hecho la audiencia, ese día que lo detuvieron ella le envió un msj. para que almorzaran de los más tranquilo y ahí fue donde llego el CICPC, y lo detuvieron l supuesta víctima atiene una actitud muy contrariada dice que hasta mi defendido estaba drogado, ella está haciendo calificaciones graves, además diciendo que el cargaba un arma, haciendo calificación con le fin de perjudicar a mi defendido, ella no trabaja i estudia y lo está haciendo es porque no tiene la mente ocupada ni oficio, me opongo a la presentación periódica y en cuanto al mandato d conducción, el tuvo ese problema hace tiempo, es Fiscalia conocíamos las dos partes. Vista la relación que tenía mi defendido con la víctima, era amorosa, y el papa de ella mantenía relaciones comerciales, mi defendido compro el jepp de buena fe y ahora que ellos no tienen dinero están buscando como perjudicarlo. No existe ninguna amenaza directa o que se pueda probar e contra de la supuesta víctima, me opongo a la salida del Municipio”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de AMENAZA AGRAVADA, tipificado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana PERLIANNY RIVERO, identificada en autos, siendo el presunto agresor ex novio de la víctima, precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración el acta policial de aprehensión que riela a los folios ocho (08) y nueve (9) en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de la víctima que riela en el folio dos (02) y tres (3) de las actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, así como del Acta de entrevista al padre de la victima que riela al folio cinco (5) y seis (6) quien estuvo presente en el momento de las amenazas y acta de Inspección técnica a la vivienda lugar donde ocurrieron los hechos la cual riele en el folio diez (10) y acta de inspección técnica al vehículo la cual riela en el folio once (11) en la cual se deja constancia entre otras cosas lo siguiente de las características del vehículo y los objetos encontrados en ella. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:

  1. El que se está cometiendo.

  2. El que se acaba de cometer.

    1. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

    2. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

  3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público.

  4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

  5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

    Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

    Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .

    La detención in fraganti, está referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

    En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

    ...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)

    Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)

    (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

    Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.

    La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...

    .

    De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

    La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es la concreción de la Convención B.D.P., ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

    Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

    En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Delegación Estadal LARA, (Sub Delegación Quibor), por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

    PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.

    Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE

    MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

    En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.; consistente en la Prohibición de no acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio y residencia y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí o por terceras personas. Asimismo para este tribunal existen elementos suficientes que determinan la necesidad de imponer la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numeral 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., consistente en “la Prohibición de portar Arma de Fuego y la suspensión del permiso del porte de Arma.” Ya que existe una amenaza para la integridad de la víctima, esto con el fin de garantizar una mayor protección a la víctima y proteger su integridad física de la mencionada ciudadana.

    Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

    MEDIDAS CAUTELARES

    Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

    En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

    Se dicta la medida cautelar prevista y sancionada en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y haciendo uso de la remisión expresa del artículo 64 ejusdem referido a la supletoriedad y complementariedad de Código Orgánico Procesal Penal, se dictó la medida cautelar de CAUCIÓN PERSONAL del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo este juzgado la presentación de tres (03) fiadores los cuales deben poseer reconocida buena conducta, responsables, poseer capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, estar domiciliados en el territorio nacional y presentar constancia de trabajo cuya remuneración no sea inferior a sueldo mínimo.

    De igual manera las medidas contenida en los orinales 4° y 7° del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referidas a la prohibición del presunto agresor de residir en el mismo municipio que la víctima y la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima. En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de género con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, por lo cual se ordena remitir al presunto agresor para que deba asistir a Charlas de orientación en INAMUJER, cada Ocho (08) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses. Asimismo se impuso medida innominada consisten en presentación periódica cada treinta (30) días por ante la taquilla de Alguacilazgo de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de las amenazas manifestadas por la victima y mantener al imputado vinculado al proceso.

    DISPOSITIVA

    POR TODO LO ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE LO SIGUIENTE: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el ciudadano ELKAR J.G.F., titular de la cédula de identidad Nro. (…), ya identificado, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo cual se declara Con Lugar la aprehensión flagrante, por la comisión del delito de (…), tipificado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se DICTAN las contenidas en los numerales 5to y 6to del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.; consistente en la Prohibición de no acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio y residencia, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí o por terceras personas; y de conformidad con el numeral 10mo del artículo 87 de la Ley Especial, la Prohibición de portar Arma de Fuego y la suspensión del permiso del porte de Arma, a lo cual se ordena oficiar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de arma de la suspensión del permiso. CUARTO: El tribunal estima procedente las medida cautelar de conformidad con los Ordinales 4°, 7° y 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referidos a la prohibición del presunto agresor de residir en el mismo municipio que la víctima, recibir charlas en materia de Violencia de Género en INAMUJER, cada Ocho (08) días por un lapso de cuatro (4) meses y la caución personal contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se impuso medida innominada consisten en presentación periódica cada treinta (30) días por ante la taquilla de Alguacilazgo de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de las amenazas manifestadas por la victima y mantener al imputado vinculado al proceso. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

    LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.01

    ABG. Y.Y.A.H.

    EL SECRETARIO

    ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ GONZALEZ

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