Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteYoselyn Amaro Hernández
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara

Barquisimeto, 22 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-000130

ASUNTO : KP01-S-2013-000130

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada en fecha 21 de Enero de 2014, la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio en los siguientes términos:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El Ministerio Público califica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V.. Presuntamente cometido por el acusado: O.A.H.L., titular de la cédula de identidad Nro. (…), en perjuicio de la ciudadana F.G.H.. El cual señala lo siguiente:

VIOLENCIA PSICOLOGICA

Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constante atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Este Tribunal comparte la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público, ya que los hechos descritos en el libelo acusatorio encuadran perfectamente en el tipo penal en referencia, calificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes en la Audiencia celebrada. Así se decide.

DEL HECHO MATERIAL:

La Fiscalía 28 del Ministerio Publico, refiere en su escrito acusatorio los hechos de la siguiente manera: “…Desde hace aproximadamente siete (07) años comencé una relación de pareja con esta persona con el cual procreamos una hija que actualmente tiene 04 años, pero victo que pasaba el tiempo y el continuaba una relación paralela con otra mujer que es su esposa de la cual supuestamente se había divorciado, incluso mostrándome una sentencia de divorcio, decidí en el año 2009, separarme de él, por lo que comenzó a insultarme, ofenderme e incluso a constreñirme a acceder a todos sus deseos, hasta de tener relaciones sexuales con el aunque yo no quisiera porque me manipulaba de forma constante, por lo que decidí venirme a la ciudad de Barquisimeto cuando mi hija tenía un año de edad, para evitar que el continuara maltratándome como normalmente lo hacía de forma permanente cada vez que se me acercaba, incluso para que no continuara ejerciendo violencia en mi contra, formule una denuncia en la Fiscalía Tercera del Estado Aragua, en junio del año 2009 y le impusieron medidas de prohibición de acercamiento que no cumplió, incluso el me amenazaba constantemente y me decía que si a él se lo llevaban preso era mi culpa y me manipulaba con esa situación al punto que me sentía culpable y muy desestabilizada, con los niveles de autoestima muy bajos, sin embargo cuando mi hija cumplió tres (03) años en septiembre de 2011, acepte que comenzara a visitara a la niña cada 15 días o una vez por mes, porque era el derecho de ambos, inclusive a que trajera a sus hijos para que compartieran con la niña, a pesar de ello el continuaba con sus tratos humillantes, vejatorios y comparaciones para -desmejorar mi condición de mujer, me gritaba, me insultaba en repetidas ocasiones incluso delante de la niña, hasta intervino mi hija para pedirnos que no peleáramos más, sin que esto le importara a él. El último altercado fue el 29 de noviembre de 2012, en mi casa, me pidió que le entregara a la niña para levársela el fin de semana y ante mi negativa para seguir manteniendo una relación paralela con él, porque para él visitarla aquí yo tenía que acostarme con él y seguir siendo su amante porque él no dejaría a su esposa y él se la iba a llevar para que compartiera con sus hermanos y si era necesario iba a ir a un tribunal a hacer que se la entregaran y si yo me moría porque a cualquiera lo mataban por la calle, el se la iba a llevar porque él era su papá y a mi familia no se la iba a dejar, todo esto fue delante de la niña, me dijo que le provocaba matarme a coñazos por bruta,…” Es todo.

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a decir cuáles son las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio el Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

TESTIMONIO DE EXPERTOS:

  1. EXPERTO: LUISAMARIA DIAZ, adscrita AL Instituto Regional de la Mujer. en virtud de haber realizado INFORME PSICOLOGICO a la víctima.

    TESTIMONIOS:

  2. Con la declaración de la ciudadana F.G.H., portadora de la cedula de identidad Nro. (…), por ser pertinente y necesaria en torno a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en los cuales se desarrollaron los hechos. en su condición de víctima.

  3. Con la declaración de la ciudadana S.A.C., por ser pertinente y necesaria en torno a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en los cuales se desarrollaron los hechos.

    DOCUMENTALES:

  4. - INFORME PSICOLOGICO, de fecha 05 de Noviembre de 2012, signado con el Nro. (..), suscrito por. LUISAMARIA DIAZ, adscrita AL Instituto Regional de la Mujer.

    DE LAS MEDIDAS DECRETADAS:

    Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, hace las siguientes consideraciones:

  5. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres.

  6. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos

  7. La vulnerabilidad de la mujeres, niñas y adolescentes a la violencia de género se debe a que a demás de las desvalorización cultural implícita en las relaciones de género, se cruzan niveles de desigualdad, discriminación, pobreza y violencia social;

    En virtud de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que existen suficientes elementos que permiten presumir que la victima amerita una protección inmediata y efectiva, por lo que se acuerda ratificar e imponer LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD y PROTECCIÒN PREVISTAS EN LOS NUMERALES 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en:

  8. -Prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio, por si o por terceras personas

  9. -Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia

    Asimismo para este tribunal existen elementos suficientes que determinan la necesidad de referir a la Victima a un centro especializado por lo cual de conformidad con el artículo 87 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., consistente en “Referir la Victima al Instituto Nacional de la Mujer a los fines de que reciba orientación y atención respectiva” Con el fin de garantizar una mayor protección a la víctima.

    Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al ratificar la misma en el caso que nos ocupa, permiten llevar el presente proceso penal tratando de garantizar la integridad física y psíquica de la mujer y que no exista perturbación o manipulación de los hechos en virtud de la nueva fase procesal como lo es la celebración del juicio en contra del ciudadano: O.A.H.L., identificados en autos, siendo necesaria la prohibición expresa de no realizar actos de acoso u hostigamiento a la victima a los fines de que se lleve a cabo el proceso y se alcance la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas. ASI SE DECIDE.

    MEDIDAS CAUTELARES

    Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

    En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

    Es por ello que tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, se impone la medida contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima. En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de género con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, por lo cual se ordena remitir al presunto agresor para que deba asistir a Charlas de orientación en el INAMUJER de Maracay-Estado Aragua, cada ocho (08) días debiendo traer constancia de asistencia al Tribunal al Tribunal.

    ORDEN DE APERTURA:

    En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente los imputados previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado: O.A.H.L., titular de la cédula de identidad Nro. (…). En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

    DISPOSITIVA:

    Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal Vigésima Octava Del Ministerio Público, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Órgano Procesal Penal por el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Este Tribunal Ratifica las medidas de seguridad y de protección del numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., impuestas a favor de la víctima. TERCERO: Se Refiere a la Victima al Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER). De conformidad con el articulo 87 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V.. CUARTO: Se impone al imputado la Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V.. QUINTO: ordena el enjuiciamiento del acusado y se acuerda el auto de Apertura a Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de 5 días concurran ante el Tribunal De Juicio de Violencia Contra la Mujer. Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer. Regístrese y Publíquese.

    LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.01

    ABG. Y.Y.A.H.

    EL SECRETARIO

    ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ GONAZALEZ

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