Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

ASUNTO: UP11-V-2013-000217

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano “Datos omitidos”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana “Datos omitidos”.

ADOLECENTE Y NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 3ro. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, a solicitud del ciudadano “Datos omitidos”, debidamente asistido por la abogada F.C.F., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 175.231, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”, por demanda de Divorcio Fundada en la causal 3ra del Artículo 185 del Código Civil, que establece “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”; alegando el demandante que en fecha 16 de diciembre de 2011, contrajo matrimonio civil con la ciudadana “Datos omitidos”, que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización L.H.C., La Morita Nueva, 2do estacionamiento, casa s/n, municipio Cocorote, estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon dos hijos, la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; que el matrimonio se desarrollaba de manera armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones y se prodigaban amor y respeto, pero hasta que la vida conyugal se fue deteriorando de tal manera que la discusiones y agresiones verbales se hacían constante en su vida cotidiana, que fue pasando el tiempo y la situación fue empeorando sin lograr acuerdos en común, al punto de que la cónyuge se presentara en varias oportunidades en su sitio de trabajo y de forma injuriosa y amenazante, se dirigía a él delante de sus compañeros de trabajo, atentando contra la moral y afectando la situación laboral. Por lo que decidió no continuar con una relación donde la vida en común, no era ni es posible hasta la presente fecha. Por todo lo antes expuesto solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarado disuelto la unión conyugal con todos los pronunciamientos de ley de conformidad con el numeral 3 del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, relativa a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común .

La demanda fue admitida, el 23 de mayo de 2013, se ordeno notificar a la demandada de autos, a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y oír al adolescente y niño de autos.

Certificada como ha sido la notificación practicada a la parte demandada en el presente asunto, el tribunal procedió a fijar para el 6 de agosto de 2013 a la 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la única audiencia en fase de mediación de la audiencia preliminar. Con la advertencia que si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada se considera desistido el procedimiento y si la parte demandada no comparece sin causa justificada se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN

En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano “Datos omitidos”, de igual manera se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana “Datos omitidos”. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se logro la mediación entre las partes, en cuanto a las Instituciones familiares, el demandante ratifico la demanda e insistió en la continuación del procedimiento, la causa pasó a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 6 de agosto de 2013, se hizo del conocimiento de las partes, que dentro de los diez días siguientes a la fecha del auto, debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Lopnna.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consigno su escrito de contestación de la demanda, ni presento su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

Por auto de fecha 6 de agosto de 2013, el tribunal fijo para el 1 de octubre de 2013 a las 9:00 a.m. la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y testimoniales, presentadas por la parte demandante ciudadano “Datos omitidos”, asistido de abogado, se dio por concluida la fase de sustanciación y se acordó remitir el presente asunto al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

El 29 de enero de 2014, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez abogada E.M., y se fijó para el día 13 de febrero de 2014, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. De igual manera se hizo saber a las partes que deberán comparecer a la audiencia de juicio, con el adolescente y niño de auto a los fines de que emitan su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano “Datos omitidos”, debidamente asistido por la abogada F.C.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 175.231, Igualmente, se hizo constar que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial la demandada ciudadano “Datos omitidos”, de los testigos materializados comparecieron los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a su abogada F.C.F., quien realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber PRUEBA DOCUEMENTALES Y TESTIMONIALES; se evacuaron los testigos, Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la adolescente y niño de autos, aún cuando se le garantizó su derecho consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, con el auto de fecha 29 de enero de 2014, donde se instó a las partes para que comparecieran acompañados de sus hijos a la audiencia de juicio, y los mismos no comparecieron, por lo que se prescindió de oír su opinión, luego se le concedió el derecho de palabra a la abogada de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, se declare con lugar la demanda de Divorcio y sean fijadas las instituciones familiares. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte demandante, esta sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la LOPNNA, de acuerdo a este deber esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO

Acta de matrimonio de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, distinguida con el Nº 142 del año 2011, expedida por la Comisión de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante a los folios 6 y 7 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 546, del año 2001, expedida por la Coordinadora de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la adolescente antes mencionada y los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, a demás de evidenciar la edad de la adolescente, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 664, del año 2005, expedida por la Coordinadora de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante al folio 9 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño antes mencionado y los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, a demás de evidenciar la edad del niño, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. CUARTO: Constancia de trabajo del ciudadano “Datos omitidos”, emitida por la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., de fecha 12 de agosto de 2013, donde se evidencia cuanto es el salario mensual que devenga dicho ciudadano y con lo cual se determina su capacidad económica, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada. QUINTO: Recibos firmados por la demandada de autos, cursante a los folios 29 al 30, documento a los cuales no se les da valor probatorio, por no ser pertinente dicha prueba para demostrar la causal alegada, aunado a que no se puede determinar si la firma que aparece en los referidos recibos pertenece a la demandada de autos.

PRUEBAS DE INFORME: PRIMERO: Informe del Cuerpo Policial del Municipio Cocorote de este estado, referente a la denuncia hecha por el ciudadano “Datos omitidos”, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”, cursante al 41 al 44 de este expediente; documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada.

PRUEBAS DE TESTIGO:

  1. - GREILYS C.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 21.404.691, de ocupación estudiante, domiciliada en el la calle Zumuco entre avenidas 6 y 7, municipio San Felipe, estado Yaracuy. Quien ala ser interrogada por la abogada que asiste a l parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”; Que tiene conocimiento que la señora “Datos omitidos” hizo espectáculos groseros y de agresión contra del señor “datos omitidos”, en su sitio de labores en dos oportunidades; Que la ciudadana “Datos omitidos”, en varias oportunidades en las que pudo presenciar, lo insultaba y lo amenazaba, lo maldecía en varias oportunidades y casi se le tiraba encima para golpearlo; Que le consta lo antes dicho por que laboraba en el sitio de trabajo donde actualmente labora el señor “Datos omitidos”; Que tiene conocimiento que los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, procrearon dos hijos.

  2. - A.J.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.078.560, de ocupación electromecánico en MAKRO, domiciliado en la urb. San José, calle 5, Municipio independencia, estado Yaracuy. Quien al ser interrogado por la abogada que asiste a la parte actora, manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”; Que tiene conocimiento que la señora “Datso omitidos” hizo espectáculos groseros en el sitio de labores del señor “Datos omitidos”; Que en varias oportunidades presenció que la señora “Datos omitidos” haya ido al sitio de trabajo a realizar espectáculos y agresiones en contra del señor “Datso omitidos”, pero presencio una donde estaban trabajando un 30 de diciembre y la señora se presentó y le formó un problema al señor y fue en una forma grosera, donde le manifestabas palabras obscenas, amenazas le dijo que iba a ser que lo votaran, y cargaba a los niños y los mandó a meter a un sitio donde estábamos todos los trabajadores, y fue la jefa de recursos humanos quien medio con la señora; Que le consta lo antes dicho, Porque estaba presente, por que son un gremio de trabajadores y atienden al público y así como el conoce a mi esposa, yo conozco la suya, y yo estaba presente en esas oportunidades y oí y vi lo que ella le hizo. Que tiene conocimientos que los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, procrearon dos niños, una hembra y un varón.

    Testimoniales estas a las cuales se les otorga el merito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual le indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal de divorcio alegada por el cónyuge demandante y así se declara.

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO

    Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser el último domicilio conyugal de las partes, el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

    La parte demandante en su demanda, alegó que en fecha 16 de diciembre de 2011, contrajo matrimonio civil con la ciudadana “Datos omitidos”, que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización L.H.C., La Morita Nueva, 2do estacionamiento, casa s/n, municipio Cocorote, estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon dos hijos, la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, respectivamente; que el matrimonio se desarrollaba de manera armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones y se prodigaban amor y respeto, pero hasta que la vida conyugal se fue deteriorando de tal manera que la discusiones y agresiones verbales se hacían constante en su vida cotidiana, que fue pasando el tiempo y la situación fue empeorando sin lograr acuerdos en común, al punto de que la cónyuge se presentara en varias oportunidades en su sitio de trabajo y de forma injuriosa y amenazante, se dirigía a él delante de sus compañeros de trabajo, atentando contra la moral y afectando la situación laboral. Por lo que decidió no continuar con una relación donde la vida en común, no era ni es posible hasta la presente fecha. Por todo lo antes expuesto solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarado disuelto la unión conyugal con todos los pronunciamientos de ley de conformidad con el numeral 3 del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, relativa a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común .

    De igual manera ha establecido el Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y disolución:

    El artículo 137 establece: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir, juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”

    Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

    Asimismo el artículo 185 establece: “Son causales únicas de divorcio:

    (….)

  3. - Los excesos, sevicias e injuria graves que hagan imposible la vida en común….”

    Dependerá de la prudencia del juez valorar los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de acuerdo a la intensidad o gravedad del hecho o los hechos denunciados.

    De modo que conforme a lo antes expuesto, cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, debe fundamentar su acción, en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia.

    Respecto al tercer ordinal del artículo 185 del Código Civil, la Doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en dicho ordinal, y en ese sentido esta juzgadora considera necesario definir los términos doctrinalmente:

    Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.

    La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, por lo general es invocada por la mujer. La sevicia debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social.

    La injuria grave, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado.

    La doctrina nacional, tanto la antigua (Dominici, Sanojo), como la moderna (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. Un aspecto distinto es determinar si las partes no quieren vivir juntos al hecho de que el vivir juntos resulte por una causa grave imputable a uno de los cónyuges.

    Así las cosas, considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaraciones de los testigos GREILYS C.S.C. y A.J.V.P., ya que la conducta de la demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, al señalar los testigos que la demandada, profería continuamente ofensas e insultos así como agresiones tanto verbales como físicas al demandante en su hogar y sitio de trabajo y no habiendo la demandada contestado la demanda, ni promovió pruebas alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, ni lo dicho por los testigos, en la audiencia de juicio, siendo evidente que sí está configurada la causal tercera, es decir los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, aunado a la denuncia que le hiciera el demandante a la demandada por ante la Oficina de Atención al Ciudadano de este estado, la cual lo remitió al Jefe de Estación Policial del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.

    Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los Niños, Niñas y Adolescentes de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de la adolescente y niño de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.

    DECISIÓN

    En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO fundada en el artículo 185, numeral 3ro del Código Civil, presentada por el ciudadano “Datos omitidos”, debidamente asistido por la abogada F.C.F., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 175.231, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 16 de diciembre del año 2011, por ante el Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, según acta Nº 142. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente y niño de autos, esta juzgadora considera conveniente establecerlas de conformidad con la Ley especial de la siguiente manera: La PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente y niño de autos, será ejercida por ambos progenitores; TERCERO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre; CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar será abierto siempre y cuando no interrumpa sus horarios de descanso, estudios y comidas de sus hijos. QUINTO: En relación a la obligación de manutención, el padre se compromete aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario para tal fin, a partir del mes de febrero del presente año. En relación a gastos escolares el padre se compromete aportar la cantidad MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). En el mes de diciembre, el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000, 00) para cubrir los gastos de los estrenos.; SEXTO: Ambos padres compartirán en partes iguales los gastos extra que se le presenten a sus hijos tales como: medicinas, asistencia médica, recreación y vestidos. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros del Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Juez, deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy.

    Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este estado, para su ejecución.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de febrero de año 2014. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. E.J.M.

    La Secretaria,

    Abg. R.I.V.

    En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:30pm.

    La Secretaria,

    Abg. R.I.V.

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